REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: CP01-N-2025-000005
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.991.182.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.528.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL “CORPOELEC”.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha diez (06) de octubre de 2025, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.991.182, debidamente asistido por la Abogada ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.528, contra el acto administrativo contentivo del auto de fecha 03 de abril del año 2025, contenido en el expediente administrativo Nº058-2025-01-00045, emanado de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure , el cual declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.991.182.
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el Juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contentivo del auto de fecha 03 de abril del año 2025, contenida en el expediente administrativo Nº058-2025-01-00045, emanado de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, el cual declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.991.182.
A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad, por violentar flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con el artículo 184, literal B, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en analogía con el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, y el artículo 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo arguye el vicio de notificación defectuosa, de conformidad con 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; deber de la administración previo a cualquier acto de remoción, retiro o destitución, verificar aun de oficio si el funcionario puede ser acreedor del derecho a la jubilación y por ende ser tramitado por este, de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación a la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL “CORPOELEC”, en la persona de su representante legal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada a al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.991.182, debidamente asistido por la Abogada ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.528, contra el acto administrativo contentivo del auto de fecha 03 de abril del año 2025, contenido en el expediente administrativo Nº058-2025-01-00045, emanado de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, el cual declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.991.182. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.991.182, debidamente asistido por la Abogada ANA MARIA PIÑA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.528, contra el acto administrativo contentivo del auto de fecha 03 de abril del año 2025, contenido en el expediente administrativo Nº058-2025-01-00045, emanado de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, el cual declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ MORALES. TERCERO: Notifíquese al Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de las copias certificadas, del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL “CORPOELEC”, en la persona de su Representante Legal, en virtud, de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez
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