REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2025-000003
DEMANDANTE: Ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.477.552, domiciliado en la ciudad de Guasdualito del Municipio Páez del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUIS ZARATE, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y ANTONIO JOSÉ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.669.093, Nro. V-8.197.941, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.302, Nro. 34.179, Nro. 38.390, Nro. 244.531 y Nro. 60.019 en su orden respectivo.

DEMANDADO: Ciudadano WILLIAN ANDRES SANCHEZ MONSALVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.873, propietario de la Firma Personal, 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ F.P.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ÁNGEL MIGUEL FERLISI, y GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.11.366.880, 7.251.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062 y 160.070 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós (22) de enero de 2025, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.477.552, debidamente representado por los Abogados JOSÉ LUIS ZARATE, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y ANTONIO JOSÉ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.669.093, Nro. V- 8.197.941, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.302, Nro. 34.179, Nro. 38.390, Nro. 244.531 y Nro. 60.019 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales, en contra de WILLIAN ANDRES SANCHEZ MONSALVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.873, propietario de la Firma Personal, 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ F.P.
En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por cumplir con los requisitos exigidos en los numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, y por auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, se admitió la demanda y se libró la notificación a la parte accionada.
Cumplida la notificación de Ley, se celebró la audiencia preliminar donde comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, y se perlongó la referida audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha ocho (08) de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, remite el caso de marras al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, dejando constancia de las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, se da por recibido el presente asunto y se ordena su revisión por ante este Juzgado a los fines de su pronunciamiento.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de agosto de 2025, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, por cuanto no hubo despacho durante el lapso comprendido entre el quince (15) de agosto y el quince (15) de septiembre de 2025, se procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral, para el día dos (02) de octubre de 2025, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, difiriéndose la oportunidad para dictar el respectivo dispositivo del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, como en efecto se llevó a cabo la referida audiencia en fecha nueve (9) de octubre de 2022.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
Alegatos de las Partes

Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda:
Que: “DEL CARÁCTER y DEL OBJETO: Nuestro representado fue trabajador del DEMANDADO, constituido en APODERADO-ADMNISTRADOR, en los términos de la acción que hoy proponemos; Que en tal carácter venimos en tiempo y en forma a DEMANDAR al DEMANDADO, en su nombre como efectivamente lo hacemos para que CONVENGA EN PAGARLE A NUESTRO REPRESENTADO POR NUESTRO INTERMEDIO LAS PRESTACIONES SOCIALES, (Legales), que le corresponden de pleno derecho, las que alcanzan por tal concepto la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE PESOS (COP.: 62.115.398,76) o su equivalente en bolívares de conformidad con el cambio binacional establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la ruptura de la relación con un valor de 0,0125 pesos colombianos (COP) cada bolívar para que al convertir tales valores en bolívares nos da un monto en nuestra moneda nacional de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES COLIVARES CON CUARENTA Y OCO CENTIMOS (BS.: 776.443,48), y EL DAÑO MORAL que se le causo y continua causando a nuestro poderdante en ocasión a habérsele atribuido un acto delictivo, daño que estimamos en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.: 1.000.000,00) Para que convenga en pagarle dichos montos, la primera bien como moneda de pago o de cuenta, en moneda de circulación nacional o que en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, por los concepto de prestaciones sociales y daño moral que se discriminan infra”
Que: “Nuestro representado inicio una relación laboral para con el demandado en fecha 01-09-2021 y terminó por despido en fecha 23-10-2023, materializada dicha relación mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, no obstante apoderado como administrador de la agencia sucursal de la empresa de propiedad del demandado ya descrita, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, siendo así tenía una relación laboral para el patrono de 3 años, 1 meses y 21 días.
Que: “Su labor consistía en ser ADMINISTRADOR de la agencia sucursal de la empresa propiedad del demandado ubicada en la supra señalada localidad y mediante la siguiente modalidad, encargado administrador por todos los días de los 365 días de cada año desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche y en temporadas navideñas hasta las 9 pm, sin días libres y sin goce de días feriados”
Que: “Devengó al final de la relación de trabajo el salario de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (en lo adelante COP.: 1.700.000,00, mensualmente o 56.666,66 COP diarios), establecido en tal moneda por ser la localidad laboral una zona fronteriza con la República de Colombia, en la que circula libremente dicha moneda y en todo caso su equivalente en bolívares, al momento de la ruptura de la relación de trabajo”
Que: “Jamás se le pagó ninguna prestación social que no fuere el salario, siendo así, ni disfrutaba, ni se le pagaban vacaciones, ni las bonificaciones de fin de año, ni días feriados, ni su fracción, laborando todos los días inclusive los días feriados y domingos, disfrutó si del beneficio del bono de alimenticio”

Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda:
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185) del presente asunto, señalando lo siguiente:
(…) Yo, ANGEL MIGUEL FERILISI TORRES, titular de la cédula de Identidad N° V-11.366.880, INPREABOGADO N° 165062. Actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial, de la entidad de trabajo. 5MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, FP. Con el RIF. V-20607873-8, representada por su propietario: WILLIAN ANDRES SANCHEZ MONSALVE, plenamente identificados en autos y estando en la oportunidad legal correspondiente. Ocurro ante este Tribunal a fin de consignar escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, que temerariamente intentan los apoderados abogados: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE LUIS ZARATE, INPREABOGADO 34.179 y 270.302, en representación del ciudadano: JORGEN ALI DELGADO FARIAS, plenamente identificados en autos. El cual hago en los siguientes términos y condiciones:
DEL FONDO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En relación a la pretensión temeraria del ciudadano: JORGEN ALI DELGADO FARIAS, representado en este acto por sus Apoderados Judiciales: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE LUIS ZARATE, procedo a realizar la contestación de la demanda:
PRIMERO: Reconocemos la relación laboral y el tiempo de trabajo entre el ciudadano: JORGEN ALI DELGADO FARIAS y mi representado, la entidad de trabajo: 5MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P. con el RIF. V-20607873-8, representada por su propietario: WILLAN ANDRES SANCHEZ MONSALVE.
SEGUNDO: Reconocemos el cargo desempeñado por el accionante dentro de la entidad de trabajo: 5MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, F.P. con el RIF. V-20607873-8, representada por su propietario: WILLAN ANDRES SANCHEZ MONSALVE.
TERCERO: Reconocemos la relación de trabajo se estableció mediante contrato de trabajo, donde se especifican las condiciones laborales, funciones del trabajador, salario, bono alimenticio y demás beneficios laborales contractuales, el cual cursa inserto en autos.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, la pretensión temeraria los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto que existe una contradicción en los alegatos y fundamentos de la parte demandante, al reconocer y ratificar el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales emanado de la Inspectoría del trabajo con sede en Guasdualito y luego promueven y desglosan otro calculo distinto en su escrito libelar y posterior escrito de subsanación de la demanda.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, mensaje promovido en copia fotostática simple de un mensaje vía watsApp, por carecer de fundamentos, ya que los demandantes pretenden demostrar algo ilusorio en el tiempo, ya que es ajeno al propietario de la entidad de trabajo que represento. Entiéndase bien que la entidad de trabajo está constituida como Firma Personal (FP), solo figura bajo la única responsabilidad de su propietario, no tienen accionistas ni socios. Además de ello no indica, claramente la procedencia de dicha prueba lo que convierte en una prueba ilícita.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo el cumulo de documentales identificados como asientos, egresos, ingresos y soportes de caja promovidas por los accionantes, ya que son copias simples, elaboradas manualmente, que no indican datos de la entidad de trabajo, mucho menos datos de mi representado.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo la pretensión de los accionantes, en relación al daño moral y psicológico, supuestamente ocasionados por mi representado en perjuicio del accionante. Por cuanto que las pocas pruebas aportadas no fundamentan tal trastorno. Además que no se evidencia un tratamiento sistemático al trabajador, tomando en consideración que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 23 de octubre de 2023. (…)
Límites de la Controversia y Carga de la Prueba

Hechos No Controvertidos
- La relación laboral
- El cargo del accionante
- El tiempo de servicio
Hechos Controvertidos
- El salario
- Monto de los conceptos reclamados
- Indemnización del daño moral
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que la parte accionada de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de esta Sala de Casación Social. Se procede entonces a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente procedimiento, por lo que en primer lugar se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Por consiguiente, corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, subsumiendo el precedente criterio jurisprudencial al caso sub iudice, de la litiscontestación se observa que la demandada no negó la existencia de la relación laboral, por consiguiente la carga de la prueba se invierte en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En consecuencia, deberá esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados.
En el caso bajo estudio se observa que, la Firma Personal 5 Milazo el Araucano Sánchez, F.P, a través de su apoderado judicial, si bien admitió la relación de trabajo sostenida con el ciudadano Jorgen Alí Delgado Farías, el cargo que desempeñaba, el tiempo de servicio, no así el salario devengando, los montos reclamados que indica la accionante en el escrito libelar. Sin embargo, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar que, el accionante señala que culminó la relación de trabajo en fecha 23 de octubre de 2023, y que tuvo una tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 21 días, por lo que existe incongruencia en ese sentido, por su parte la representación de la parte accionada, aduce en su escrito de contestación de la demanda que la relación de trabajo habida entre el ciudadano Jorgen Delgado y su representado feneció en fecha 23 de octubre de 2023, más sin emabargo admite como el tiempo de la relación de trabajo. No obstante ello, no puede pasar por alto este Tribunal que, el alcance de la reclamación de los conceptos que realiza el accionante son hasta el mes de septiembre del año 2024 sobre los cuales debe pronunciarse este Juzgado, y por consiguiente para evitar incertidumbre, dejar estbalecida la fecha de finalización de la relación de trabajo, además de ello el salario devengado por el trabajador demandante, los montos reclamados, la procedencia de la indemnización del daño moral, que si representan hechos controvertidos, sobre lo cual queda la litis planteada.
De seguidas, se procede a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Análisis de las Pruebas:
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecido en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para ello, entra quien aquí se pronuncia al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado por las partes y que se encuentra inserto a las actas del expediente.
Pruebas consignadas por la parte actora en libelo de la demanda

- Promovió instrumento poder notariado, marcado con el número “1”, cursante en los folios (06) al (09) del expediente. Se le otorga valor probatorio por cuanto demuestran la cualidad de apoderados judiciales de los abogados José Zárate, Wilfredo Chompré Lamuño y Jackson Chompré Lamuño respecto al ciudadano demandante Jorge Alí Delgado Farías.
- Promovió exposición de motivos, marcado con el número “2”, cursante a los folios (10) al (11) en el expediente. De la referida documental se aprecia que la parte actora participó y expuso los motivos ante la autoridad administrativa sobre los hechos y forma de la culminación de la relación laboral sostenida con la parte accionada.

- Promovió expediente administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, marcado con el número “21”, cursante a los folios (12) al (44) en el expediente. Se le concede mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia, que el ciudadano demandante tramitó ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de sus prestaciones sociales por haber laborado para el ciudadano Willian Andrés Sánchez.

- Promovió instrumento en original, poder de administración empresarial, marcado con el número “3”, cursante a los folios (45) al (48) en el expediente, del que se desprende que el ciudadano Willian Andrés Sánchez es el representante legal de la Firma Personal 5 Milazo El Araucano Sánchez .
- Promovió cálculo de prestaciones sociales, marcado con el número “4”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente; se desestima por no ser vinculante para quien decide.

- Promovió constancia psicológica e informe psicológico, marcado con la letra “A” y “B”, cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente; por ser un documento público emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, quién decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas Promovidas por las Partes en la Audiencia Preliminar

La parte accionante promovió los siguientes instrumentos:
- Promovió captura de pantalla de conversación vía red social Whatsapp, marcado con el número “4.7”, cursante al folio (117) en el expediente. Si bien la presente documental no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida en su oportunidad procesal, no obstante a ello, de su contenido no se aprecia información que aporte al esclarecimiento de la controversia en cuanto al salario o algún otro aspecto de los debatidos en el presente procedimiento.

- Promovió copia de relación de ingresos y egresos diario de la gestión de la parte representada: marcado con el número 4.8, con soportes de caja de fecha 15/09/2024, cursante en los folios del 118 al 120; marcado con el números 4.9 con soportes de caja de fecha 30/09/2024 cursante en los folios del 121 al 124 y marcado con el número 4.10 con soportes de caja de fecha 15/10/2024, cursante en los folios del 125 al 127 del presente expediente. Si bien el referido material probatorio fue impugnado en su oportunidad procesal, no obstante a ello, de su contenido no se aprecia información que aporte al esclarecimiento de la controversia en cuanto al salario o algún otro aspecto de los debatidos en el presente procedimiento.
- Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos Dionis Karina Herrera, Diolis Marin Zolosa, Dayan Ramirez, Andreina Vanessa Guillen, Ildemaro Duran, Julio Vladimir Santaella, respectivamente, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 15.209.309, 2.478.647, 11.194.075, 24.199.744, 2.476.918 y 11.823.679, respectivamente. Los testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivo por el cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

- Promovió exhibición de los siguientes documentos: recibo de pago de salarios y demás conceptos, contrato o documento de fidecomiso, la documentación respectiva del seguro social obligatorio, los libros de obligatorio cumplimiento referentes a la relación de trabajo, libro de ejemplar escrito del contrato de trabajo, libro en el que conste el salario de los trabajadores, los recibos de pago, deudas y abonos, libro de horas extraordinarios, libro de vacaciones.

Al respecto es pertinente traer a colación lo sostenido en sentencia de fecha 18 de julio de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo, Caso: David Requena contra la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A, en el que reitera el criterio con relación a la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral indicando lo siguiente:
En relación a la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala en sentencia 0732 de fecha 2 de junio de 2014 (caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) estableció lo siguiente:
(…) Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayado y resaltado añadido).
Así, se desprende del criterio parcialmente transcrito, que para que pueda ser eventualmente aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el juez, debe necesariamente el solicitante de la exhibición de documentos, presentar copia del documento que pretenda ser exhibido por el adversario o en su defecto, un instrumento que contenga los datos que afirmen el contenido de dicha documental, independientemente si se trata de documentos que deben obligatoriamente ser llevados por el patrono.
En ese sentido, se observa de las actas del expediente que el demandante no promovió copia de los documentos que solicitó en el escrito de pruebas para que fuesen exhibidos por la demandada de autos, asimismo no se observa la información suministrada por parte del actor de los datos que pudiera conocer sobre el contenido de los documentos que pretendía fuesen exhibidos. En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para este medio de prueba, se limitó a mencionar los documentos o libros para su exhibición en la audiencia oral de juicio.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, la consignación de la copia del documento que se pretende sea exhibido o en bien el información concerniente al contenido de los mismos, en consecuencia, se declara la improcedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promovió prueba de informe a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que este informe sobre la veracidad de la prueba acompañada y promovida en copia marcada con el numero “4.7” captura de pantalla de conversación vía red social Whatsapp, es decir si la ciudadana Elluz Sánchez con número de Teléfono con numero teléfono 0416-5729386, en fecha 13/11/2024 a las 7:18 pm, envió el mensaje aludido al teléfono móvil de nuestros (sic) representado signado con el N° Whatsapp- 0416-6187761; a los efectos de dar por probado que efectivamente: El salario que nuestro representado cobraba está muy por encima del alegado administrativamente por el demandado, en el marco sobre la realidad sobre las apariencias. Por cuanto el propósito de esta prueba era la de verificar la integridad del mensaje de datos contenido y aportado a las actas del expediente en copia simple (F. 117), y por cuanto la referida documental no fue impugnada en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas por la parte accionada, este Tribunal consideró impertinente la solicitud de la prueba de experticia ante la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE), tal como fue establecido en el auto de admisión que corre inserto en el folio 189 del expediente.

La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:

- Promovió copia certificada del expediente N° 031-2024-03-00058, marcado con la letra “A”, cursante en los folios 165 al 177 del expediente. Se le concede mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia, que el ciudadano interpuso ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, la solicitud de sus prestaciones sociales por haber laborado para el ciudadano Willian Andrés Sánchez.
- Promovió copia fotostática de documento mercantil de la empresa 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ, marcado con la letra “B”, cursante en los folios 158 al 170 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, por cuanto tal documentación demuestra la cualidad de propietario de la firma personal 5 Milazo El Araucano Sánchez, en el ciudadano Willians Andrés Sánchez, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promovió copia fotostática de contrato de trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 178 del expediente. Quién decide le otorga valor probatorio, en virtud que esta documental no fue impugnada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia la relación contractual sostenida entre el ciudadano Jorgen Alí Delgado y la Firma Personal 5 Milazo El Araucano Sánchez.

- Promovió copia fotostática de documento informe técnico emanado de la empresa Moviltecno Electrónic, FP, marcado con el numero “D”, cursante A los folios 179 y 180 del expediente. Quién decide no le otorga valor probatorio, por ser es un documento privado que emana de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado en la audiencia de juicio.

- Promovió dispositivo electrónico DVD-R, (sic) CD-ROM, marca Tigers Premium, modelo 1x-8x, capacidad de 120 min/4,7GB, contentivo de audio donde se puede evidenciar que el ciudadano, Jorgen Ali Delgado Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.477.552, admite haber saboteado el sistema de circuito cerrado de cámaras, marcado con el numero “E”, cursante al folio 174 del expediente. Este Tribunal de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo de Justicia, por tratare de una prueba libre cuyo tratamiento debe regirse de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado de manera supletoria de acuerdo al artículo 1 de la Ley Adjetiva Laboral, y de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

- Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos: ABIGAIL BERENICE LUQUE BAUTISTA, EDITH CHIQUINQUIRA CUICAS GOMEZ, YAIMER DE LOS ANGELES GUITERREZ, ALEXIS VILLALBA, respectivamente, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° 27.747.757, 14.303.445, 28.398.646 y E-84.597.874, respectivamente. Quién decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las deposiciones rendidas por los testigos anteriormente mencionados, analizados analizadas cada una de las declaraciones, aplicando la regla de la sana crítica, quien aquí se pronuncia le concede mérito probatorio por cuanto no se observa contradicción en sus dichos, proporcionan fe y confianza, pues de ellas se aprecia y permite a esta jurisdicente arribar a la conclusión que en la relación laboral del accionante con la parte empleadora, que el ciudadano demandante devengaba salario mínimo, bono de alimentación y un bono de productividad cuyo monto se cancelaba quincenalmente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de demanda el apoderado judicial de la parte acccionada, Abogado Ángel Miguel Ferlisi, adujo lo siguiente:
Es el caso ciudadano(a) Juez que el presente asunto se inicia en fecha 22 de Enero de 2025, mediante demanda interpuesta por los profesionales del derecho: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE LUIS ZARATE, identificados con el INPREABOGADO N° 34.179 y 270.302, respectivamente, en representación del ciudadano : JORGEN ALI DELGADO FARIAS, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.477.552, facultados para ello mediante PODER debidamente autenticado bajo el N° 24, tomo 53, folios 90 al 92, de fecha 19 de Diciembre de 2024, otorgado por el poderdante ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure.
Ahora bien una vez interpuesta la demanda, el Tribunal designado para conocer el asunto, se pronuncia mediante auto de fecha 24 de enero de 2025 donde se abstiene de admitir la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y ordena la Subsanación mediante auto de la misma fecha, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 123, numerales 4 y 5 primer aparte, ejusdem, detallando el tribunal en dicho auto los puntos a subsanar (auto que corre inserto en el folio 53).
A fin de ilustrar a este honorable tribunal es importante traer a colación y hacer de su conocimiento, lo cual debe ser considerado y valorado en la sentencia definitiva lo siguiente:
Se evidencia en los libros de revisión y préstamos de expedientes, del área de ARCHIVO de esta coordinación laboral, identificación plena de los datos personales y la firma del apoderado judicial, el profesional del derecho: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que en fecha martes 28 de enero de 2025, tuvo acceso a dicho expediente. Por lo tanto, se presume tácitamente su notificación personal, por cuanto que el mismo actúa como apoderado judicial y no como abogado asistente y que a partir de dicha fecha corrían dos (2) días de despacho para subsanar lo ordenado por el tribunal; Sin embargo no lo hizo.
Los abogados aquí demandantes no actúan por asistencia. Actúan en representación del ciudadano: JORGEN ALI DELGADO FARIAS, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.477.552, por mandato expreso, en documento poder debidamente autenticado y otorgado por el trabajador accionante, el cual cursa en autos. Por lo tanto al tener acceso al expediente, están debidamente notificados.
Para corroborar lo antes dicho, solicito muy respetuosamente Inspección Judicial, al área de archivo de esta coordinación laboral, específicamente a la revisión del libro de préstamos de expedientes, en la fecha 28 de enero de 2025, con la finalidad de constatar la veracidad de lo dicho.
De igual manera cursa en el expediente resulta de boleta de notificación del alguacilazgo donde el profesional del derecho: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, fue notificado en fecha 10 de febrero de 2025; Siendo lo correcto que su notificación se dio tácitamente el día 28 de enero de 2025, al revisar el expediente y que el tribunal desconocía por razones obvias de la revisión del expediente por ante el área de archivo de esta coordinación laboral continuando el curso del asunto (…).

El punto medular en la presente denuncia se circunscribe a determinar la ocurrencia de la notificación tácita de la parte actora respecto al despacho saneador ordenado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por consiguiente debe este Tribunal pasar a revisar las actuaciones correspondientes, analizar y establecer si con la solicitud de préstamo de expediente efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en la Unidad de Archivo de esta Coordinación Laboral podría suponer el conocimiento de la parte de las actuaciones efectuadas u ordenadas en el expediente por el referido Juzgado, y de esa forma se configure la notificación tácita en el procedimiento.

Procedió este Juzgado a la solicitud del libro de préstamos de expediente, suministrado por la funcionario Abg. Luzmarina González, adscrita a la Unidad de Archivo de esta Coordinación Laboral en el que se pudo constatar en el folio 53, el registro de la solicitud del expediente N° CP01-L-2025-000003, en fecha 28 de enero de 2025 por el Abogado Willfredo Chompre, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio.
Para resolver la precedente denuncia es menester preliminarmente citar el contenido del artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral que establece: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”
Por otra parte, es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional en sentencia Nº 0767, con Ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, de fecha fecha: 17 de octubre de 2022 que establece:
“…Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:
“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en Sentencia N° 1343 del 27/06/05).

Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de sus competencias, al considerar en la decisión interlocutoria hoy cuestionada, entre otros aspectos, que la peticionaria de autos se encontraba notificada de una sentencia dictada fuera del lapso legal, limitando los derechos de ésta, específicamente su derecho a ejercer el recurso de apelación (artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que la decisión objeto de revisión infringió -sin lugar a dudas- principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy analizada (...)”

La notificación tácita en derecho laboral ocurre cuando una parte, en un proceso judicial, realiza una acción a través de diligencia o escrito presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos donde se evidencia en las actas procesales del expediente y demuestra tener conocimiento la parte de una resolución, a pesar de que esta no haya sido notificada formalmente a través de los medios de Actos de Comunicación o la Unidad de Alguacilazgo.
En ese orden, la precedente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión, no siendo suficiente calificado así por la Sala, un simple acto de presunta la solicitud del expediente para considerar como notificada a una de las partes intervinientes en el juicio de una decisión u actuación ordenada por el Tribunal.
Por las razones y motivaciones que anteceden, este Tribunal declara improcedente el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la accionada para considerar como válida la notificación tácita en el presente procedimiento.
Resuelta la alegación planteada, pasa de seguidas este Tribunal a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, en la cual las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba.
De la fecha de culminación de la relación de trabajo
Es necesario establecer en primer orden, la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que observa este Tribunal que el actor en el libelo de la demanda (folio 1 en su vuelto), señaló que la relación de trabajo que mantuvo para con el ciudadano Willian Andrés Sánchez culminó el 23 de octubre de 2023, sin embargo, en el mismo escrito libelar se evidencia que el actor señala que laboró para la firma personal demandada por el tiempo de 3 años, 1 mes y 21 días, aunado a ello, de los conceptos peticionados, lo hace hasta el mes de septiembre del año 2024.Comprende este Juzgado que la fecha indicada como fin de la relación de trabajo pudo obedecer a error de transcripción y que debe prevalecer el tiempo de servicios indicado en el escrito libelar, ya que además fue aceptado así el tiempo de la prestación de servicios, por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda (F.184), siendo este hecho admitido y suficiente para ratificar como fecha de culminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano Jorgen Alí Delgado Farías y el ciudadano William Andrés Sánchez Mosalve, propietario de la Firma Personal 5 Milazo el Araucano Sánchez, el 23 de octubre de 2024. Así se declara.
Del salario devengado

En cuanto al salario devengado, el actor en su libelo de demanda indicó que al final de la relación laboral percibió un salario de un millón setecientos mil pesos colombianos (COP: 1.700.000,00). No obstante ello, el Juzgado Segundo de Subsanación, Mediación y Ejecución en fecha 24 de enero de 2025 aplicó despacho saneador en el que solicitó al demandante informar el último salario mensual devengado en bolívares, como en efecto lo hizo al señalar en el escrito de corrección haber devengado como último salario la cantidad de dieciocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos ( Bs. 18.888,88). Por su parte, el apoderado judicial de la accionada declaró en la litis contestación que el trabajador demandante percibió salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios laborales contractuales, durante la prestación de servicios en sus funciones como Administrador para su representado.
Ahora bien, de la declaración rendida por las testigos ciudadanas Edith Chiquinquirá Cuicas y Abigail Berenice Luque, fueron concordantes al señalar al Tribunal que el salario devengado por los trabajadores de la firma personal accionada era de un salario mínimo, aunado a ello percibían pago por cesta ticket y por bono de productividad. Asimismo, el ciudadano demandado Willian Andrés Sánchez en su declaración como parte, al ser interrogado por la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral adujo que, los pagos efectuados a su trabajadores era de forma quincenal lo que estipula la ley, que les cancelaba cesta ticket y un bono de productividad quincenal; no solamente lo que establecía la ley sino más que eso.
Es oportuno traer a colación la sentencia N° 2179, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (Caso: Raúl Antonio Cañizales); citada y confirmada en sentencia N° 1336, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 04 de agosto del año 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (Caso: Ángel Adán Bracho Molina); donde quedó sentado el siguiente criterio:
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(Omissis)
(…) la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de la progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), (…).
Tal como se desprende de la redacción anterior, el proceso laboral se rige por una serie de principios de carácter proteccionista, dada la especial consideración del trabajador como el débil jurídico y económico dentro de la relación de trabajo; de modo que, siendo el trabajo un hecho social, donde necesariamente los administradores de justicia en el Derecho Laboral, deben velar por la aplicación de principios laborales como el de intangibilidad y la progresividad de los derechos laborales, y muy especialmente del principio in dubio pro operario.
Asimismo, es oportuno revisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0558, de fecha 29 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo, (Caso: Adrián José Guevara contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); donde estableció lo siguiente:
El principio de progresividad en el ámbito laboral, obedece no a una situación propia de la disciplina que tutela a los trabajadores o a las relaciones de las cuales son parte, sino a la necesidad de mantener la relaciones laborales de naturaleza conflictiva, en la diferencia de intereses que involucra, la paz y armonía, de acuerdo a las necesidades de los seres humanos; en los cuales están implícitos los derechos sociales o derechos laborales de los trabajadores. Debiendo ser entendida como parte del fundamento del derecho del trabajo, que continua y permanentemente se encuentra en movimiento, porque se relaciona con los existentes o nuevos beneficios, con la finalidad de mantener la paz laboral.
Por otra parte, el principio de igualdad es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, que se relaciona o vincula con la dignidad humana que es la misma para todos, sean como sean las particularidades de cada quien; pues, en igualdad de condiciones todos debemos ser considerados como iguales.
Aunado a lo anterior, igualmente es menester señalar que el principio de no discriminación, conlleva a excluir toda diferencia que coloca a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el resto, sin ninguna razón válida ni legítima.
En efecto, es claro para esta Juzgadora que el legislador al establecer el proceso laboral y los principios que le rigen, procuró facilitar el acceso del trabajador a la justicia, con la debida ponderación entre el interés general y los derechos y garantías constitucionales que corresponden a cada trabajador. En este sentido, tanto la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relacionan íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse siempre de la manera más favorable para el trabajador.
El principio in dubio pro operario, tiene su principal fundamento en el esclarecimiento de los hechos dudosos, donde el Juez Laboral, en su actividad oficiosa para lograr la resolución de la controversia, al momento de articular las pretensiones y defensas de las partes y apreciar las pruebas, si surgieren dudas, aplicará el criterio más favorable al trabajador. Siendo así, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Este principio protector, tiene su origen en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, es decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor y el empleador que lo contrata; puesto que sería inconcebible pensar que existe alguna suerte de igualdad entre las partes del contrato de trabajo, por lo cual, el legislador procuró un equilibrio otorgándole protección jurídica a la desigualdad económica desfavorable del trabajador, por lo que éste Juzgado se acoge a los principios que rigen y deben aplicarse inequívocamente en el proceso, en casos como el presente.
Por todas las consideraciones relativas al salario y al principio protector de favor del trabajador, se establece como último salario devengado por el trabajador demandante, el indicado por el actor en el presente procedimiento, concretamente en el escrito de subsanación de demanda que corre inserto en el folio 60 del expediente. Así se establece.
De la indemnización del daño moral

En cuanto a la indemnización del daño moral solicitado, la pretensión del demandante fue expuesta en los siguientes términos:
Señaló que en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del estado Apure, en el acto conciliatorio el día 27 de noviembre de 2024, habiéndose admitido la relación de trabajo y el salario, personalmente el demandado le atribuyó una conducta reprochable delictual por haber saboteado el sistema de circuito cerrado de las cámaras de seguridad, en el cual hasta la fecha no hemos cuantificado el daño patrimonial a la empresa, nuevamente en fecha 3/12/2021 le atribuye nuevamente a nuestro representado sin prueba laguna una serie de conductas delictivas al señalar: abuso de funciones, saboteo al sistema de videos de seguridad (…).
Asimismo, en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas sobre este particular el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente:

(…) En cuanto al daño moral, Magistrada, el daño moral, contenido en el artículo 1.191 del Código Civil, es un daño general, no tiene nada que ver con civil o penal, o mercantil, es un daño, bastase que se encuadren los elementos constitutivos del daño, basta que encuadren, en la relación, entre el daño y el efecto, para que eso se suceda, fíjese usted Magistrada, hay una sentencia emblemática en ese sentido, que es (… Caracas peiper, que la caracas peiper) es una sentencia, 11-176 de fecha 21/03/2012, varias mujeres, (…) demandaron a (… Caracas peiper) por daño moral, bien parecida la sentencia a esta situación y salieron triunfantes en ese sentido, y así hay otra sentencia, del Doctor Valbuena, empresa Garson, pero lo que queremos dejar claro, Doctora, es que no es verdad lo que dice en la contestación de la demanda, respecto del daño moral, el daño moral es un daño, no tiene por qué venir de un accidente laboral, bástese que se demuestre, la acción de daño, y la relación causal, y que se produzca un daño efectivamente, esa es la verdad, respecto de la relación de un daño, para eso está (…) alegando, para eso están los elementos del daño, en consecuencia Magistrada, este solicito al tribunal que una vez evacuadas las pruebas, que sea declarada con lugar la demanda y condene en costas a la parte demandada…”

Partiendo de lo planteado por la parte accionante, es necesario señalar que el daño moral tradicionalmente se ha identificado como aquel perjuicio infligido a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica de un individuo. Sin embargo, los contornos de su resarcimiento resultan difíciles de precisar porque no existe una definición de su concepto en el Código Civil, de modo que, corresponde a los órganos judiciales asumir la labor de perfilar su contenido. De tal modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-144, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: HILADOS FLEXILÓN, S.A.), ha establecido lo siguiente:
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el pago de dicho concepto basado en una supuesta afectación de carácter no solo económica sino emocional, siendo pertinente señalar que las normas laborales, establecen las maneras de subsanar aquellas situaciones donde la afectación económica derive de una relación de trabajo, resultando pertinente traer a colación sentencia Nro. 737, de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2007 (caso: José Antonio López Chavero contra Distribuidora de Licores La Botella de Oro, C.A. y otros), en la cual se expuso lo siguiente:

(…) la Sala procede a decidir la controversia bajo los siguientes razonamientos.
En primer lugar, se observa que la parte accionada advierte que no compete a la jurisdicción laboral la calificación de determinadas conductas como delitos, y que al no estar facultado el órgano jurisdiccional para establecer tal calificación, no podría tampoco determinar si existió el hecho ilícito que configuraría la conducta presuntamente delictiva, y agrega que:
…para que se pueda alegar la existencia de un delito como presupuesto para reclamar indemnizaciones por daño, forzosamente se ha debido ventilar con anterioridad un proceso penal donde hubiere ocurrido la calificación del delito que se alega como hecho ilícito, al falta (sic) esto, se debe concluir que no hay delito y por ende no puede haber hecho ilícito.
En efecto, no compete a la jurisdicción laboral determinar si una conducta específica puede ser calificada como delito ni aplicar las penas que eventualmente correspondan, sin embargo, la calificación que esta misma conducta pueda merecer en el ámbito laboral como un ilícito generador de daños resarcibles de acuerdo con los principios de la responsabilidad civil, no depende de una previa calificación del hecho como revestido de consecuencias penales, ya que la antijuridicidad de la conducta y su imputabilidad a un sujeto determinado pueden perfectamente examinarse dentro del campo de la responsabilidad civil para determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas, sin perjuicio de que simultáneamente la misma conducta sea calificada como delito por la jurisdicción competente y se apliquen las sanciones que en este ámbito del derecho se establecen como consecuencia jurídica del acto. (Resaltado de esta Sala).
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que no compete a la jurisdicción laboral calificar actuaciones o hechos que traspasen el ámbito de una relación de trabajador-patrono, exponiendo situaciones dolosas o culposas que puedan ser resarcidas de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil.
En tal sentido, no le compete a esta Sala establecer la existencia de un daño moral por una conducta del patrono que genera un daño económico al trabajador que puede ser reparado mediante los mecanismos legales debidamente contemplados por la ley. Así se decide. [Resaltado de este Tribunal]

En este orden, la sentencia anteriormente trascrita, establece claramente que no es competencia de los Juzgados Laborales calificar aquellos hechos que traspasan el ámbito trabajador-patrono, es decir, en el caso de marras la parte accionante pretende alegar que, por cuanto su patrono le atribuyó una conducta reprochable delictual por presuntamente haber saboteado el sistema de circuito cerrado de las cámaras de seguridad, lo cual constituye un elemento que escapa de la esfera trabajador-patrono y traslada el asunto al ámbito de las posibles responsabilidades penales, esta actitud debe considerarse un elemento suficiente para la procedencia del daño moral; no obstante, las acusaciones calificadas por el mismo actor como delictuales, no pueden en modo alguno traducirse en la configuración de un daño moral calificable y estimable por la Jurisdicción Laboral, dado que la Legislación Venezolana establece los mecanismos idóneos para las reclamaciones o denuncias a que hubiere lugar dada la naturaleza del hecho.
Por consiguiente, debe este Juzgado forzosamente declarar improcedente la reclamación por daño moral. Así se establece.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada ésta, se generan obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo. En razón de ello, y finalizado el análisis de los hechos, su legalidad debe prosperar en Derecho la pretensión del actor, por ello se ordena el pago a la parte demandante de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: De 01-09-2021 al 23-10-2024 = 03 años, 01 mes y 22 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 18.888,88
Salario Diario Normal: Bs. 629,63
Salario Diario Integral: Bs. 766,05
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
03 años x 30 días = 90 días x Bs. 766,05= Bs. 68.944,50
Antigüedad………..…..…............................ Bs. 68.944,50

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2021-2022 15 + 15 = 30
2022-2023 16 + 16 = 32
2023-2024 17 + 17 = 34
Total días= 96
96 días x Bs. 629,63 = Bs. 60.444,48

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 01-09-2024 Al 23-10-2024 = 01 mes y 22 días.
18 días/12 meses x 1,5 meses = 2,25 días x Bs. 629,63 = Bs. 1.416,67

Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 01-09-2024 Al 23-10-2024 = 01 mes y 22 días.
18 días/12 meses x 1,5 meses = 2,25 días x Bs. 629,63 = Bs. 1.416,67

Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT
Años
2021= 60 días/12 meses x 04 meses = 20 días
2022= 60 dias
2023= 60 días
140 días
140 días x Bs. 629,63 = Bs. 88.148,20
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2024 al 23-10-2024 = 09 mes y 22 días.
60 días/12 meses x 9,5 mes = 47,50 días x Bs. 629,63 = Bs. 29.907,42
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................. Bs. 250.277,94

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.477.552, debidamente representado por los Abogados JOSÉ LUIS ZARATE, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, CARLOS VERENZUELA AGUIRRE y ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.302, 34.179, 38.390, 244.531 y 60.019 en su orden respectivo, en contra del ciudadano WILLIAN ANDRES SANCHEZ MONSALVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.607.873, propietario de la Firma Personal, 5 MILAZO EL ARAUCANO SANCHEZ F.P. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada WILLIAN ANDRES SANCHEZ MONSALVE, a pagar al ciudadano JORGEN ALÍ DELGADO FARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.477.552, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 68.944,50), por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutado. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 60.444,48), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.416,67), por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.416,67), por concepto de Utilidades años anteriores. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de ochenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 88.148,20), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de veintinueve mil novecientos siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 29.907,42), para un total general por PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de doscientos cincuenta mil doscientos setenta y sete com noventa y cuatro centavos ( Bs. 250.277,94). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez