REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2025-000028
DEMANDANTE: JESUS ABIGAIL GUEDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.272.601
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARCOS E. GOITIA HERNANDEZ, KHEYLA I.CALDERON GUEDEZ, FRANCISCO J. REYES PIÑATE y RUFFO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.239, 187.016, 137.687 y 135.312 en su orden respectivo.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 16-A del año 1957.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS


En fecha doce (12) de agosto del año en curso, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Apure, y le dio entrada a la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales seguido por el ciudadano JESUS ABIGAIL GUEDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.272.601, asistido por los Abogados en ejercicio MARCOS E. GOITIA HERNANDEZ, KHEYLA I.CALDERON GUEDEZ, FRANCISCO J. REYES PIÑATE y RUFFO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.239, 187.016, 137.687 y 135.312 en su orden respectivo, para su respectiva sustanciación del expediente. luego el día catorce (14) de agosto del presente año, se aplicó despacho saneador motivado a las omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación.

Luego, el mismo día catorce (14) de agosto en año curso, que el Tribunal ordenó la corrección del escrito libelar, el ciudadano JOSE ABIGAIL GUEDEZ RUIZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA inscrito en el Inpreabogado N° 75.239, le otorga poder Apud Acta a los Abogados MARCOS E. GOITIA HERNANDEZ, FRANCISCO J. REYES PIÑATE, RUFFO BOLIVAR y KHEYLA I.CALDERON GUEDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.239, 137.687, 135.312 y 187.016 en su orden respectivo, para que de manera indistinta en forma separada o individual cada uno de ellos defienda y sostenga sus derechos e intereses en la demanda por Laboral por Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales.

Al respecto quien se pronuncia considera necesario transcribir el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0767, Expediente N° 16-1036, de fecha 17 de octubre del año 2022, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ, se estableció que:

“….. El 28 de enero de 2013, el prenombrado órgano jurisdiccional, emitió un auto en el que dejó constancia de lo siguiente:
De una revisión de los actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal deja establecido que la ciudadana Josefina Bravo (…), en su condición de tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa contra la cual se recurre en el presente juicio se encuentra debidamente notificada de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2012; todo ello en atención a la copia certificada por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial del Libro de préstamo de expediente, la cual fue consignada a los autos en fecha 24 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio por lo cual se deja establecido que el lapso para la interposición de los recursos de ley contra la referida decisión comienza a transcurrir a partir de la presente fecha inclusive; por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012 (…).
4. El 4 de febrero de 2013, la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy peticionaria, asistida por la Procuradora de Trabajadores identificada supra, apeló tanto del mencionado auto del 28 de enero de 2013, como de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2012, antes reseñada, ambos pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo antes señalado, por una parte, NEGÓ la apelación ejercida por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy peticionaria, contra el auto del 28 de enero de 2013, antes referido, por considerar que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite y; por otra, NEGÓ por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la aludida ciudadana contra el fallo del 5 de noviembre de 2012, tantas veces mencionado.
El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales obliga a esta Sala citar algunos criterios que permitirán dilucidar uno de los puntos centrales del presente planteamiento, el cual no es otro que determinar si el prenombrado tribunal podía aplicar la notificación tácita de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el asunto sub examine.
Así tenemos la decisión n° 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), mediante la cual esta Sala Constitucional estableció que:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.

En igual sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en decisión N° 0244 del 21 de abril de 2015 (caso: Lennys Eliana Salazar Mercado), señaló que:
(…) en cuanto al alegato de que el artículo denunciando como transgredido -articulo 216 Código de Procedimiento Civil-, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica “Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans”.
(…)
En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación, por lo que se constata que el juez superior no incurrió en el vicio delatado como infringido, y por vía de consecuencia no quebrantó por falta de aplicación lo contenido en los artículos 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.- (Cursiva del fallo citado, subrayado de esta Sala Constitucional).
Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:
“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en Sentencia N° 1343 del 27/06/05).

Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión…….”.

Consecuente con la sentencia de la Sala Constitucional y la normativa legal vigente, con dicha la actuación de fecha dos (2) de octubre del año en curso, dentro del proceso, se produjo la notificación tacita de la co-apoderada judicial Abogada KEILA CALDERON, en consecuencia tuvo pleno conocimiento del acto procesal del Tribunal donde se ordenó la corrección del escrito libelar, y en consecuencia, asumió el lapso de dos (2) días hábiles para consignar la correspondiente subsanación, siendo el primer día el viernes 3 de octubre y el segundo día, el lunes 5 de octubre del corriente año.

Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En consideración, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tacita de la co-apoderada Judicial Abogada KHEYLA I. CALDERON G. inscrita en el Inpreabogado N° 187.312, del ciudadano JESUS ABIGAIL GUEDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.601; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar la Inadmisibilidad de la Demanda. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JESUS ABIGAIL GUEDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.601, asistido por los abogados MARCOS E. GOITIA H., FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, RUFFO GRACIANO BOLIVAR y KHEYLA I. CALDERON G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.239, 137.687, 135.312 y 187.312 en su orden respectivo, con motivado a la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Retenidos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días de octubre del año 2025.
La Juez Titular,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,


Abg. Yulimar de los Angeles Mirabal Nuñez