REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2025
215º y 166°


I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° EXP-T.S.A-0228-21.

DEMANDANTE: MARÍA DE LOS SANTOS ESPINOZA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.222, debidamente asistido por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista y recibida la diligencia, de fecha 08 de octubre de 2025, presentada por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.306, en su carácter de tercero interesado en el presente recurso, debidamente asistido por el abogado Cherrys A. Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.324, Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Agraria, del estado Apure, donde consignó en copia fotostática simple Acta de Defunción, de la ciudadana María de los Santos Espinoza De Luna, de fecha 05 de febrero de 2025, de quien en vida fuera su madre y quien intenta la acción en el presente expediente con la finalidad de solicitar que se extinga la pretensión en la presente causa. Se ordena agregar a los autos.

Este Juzgador hace la siguiente observación vista a la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 144 y 231 establece lo siguiente:
Art 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Art 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

Debe notarse, que el derecho a la defensa no queda circunscrito a la citación del demandado en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, sino, para el caso que suceda su desaparición física, el operador de justicia garantice la adecuada integración del contradictorio, por conducto de quienes son llamados a sucederle. La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, ha señalado:
“En aplicación del precepto legal transcurrió, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto titulo universal como particular, ya que se debe entender a estos como los nuevos legítimos para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por lo tanto, la norma preindicada persigue como inmediato, pone a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio, (omissis)”

Del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que es de obligada consecuencia suspender el curso de la causa en el presente juicio, lo cual, se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, las citaciones a que se refiere el mismo deben practicarse:
1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y,
2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Del modo pues que este Tribunal, debe verificar la citación de manera personal de los herederos conocidos, ya que se tiene conocimiento de la existencia de tales herederos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el mencionado artículo 144 ejusdem.
Por lo tanto, cuando se hable de herederos, y más en los casos como el presente, donde la fallecida es parte litigante, y son conocidos los herederos se deberá aplicar la citación personal, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia o absolutoria sobre persona que haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma”.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (P.J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:
“...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, (Sent. 25/06/2.002 Exp N° 00-414).

En el caso de marras, se evidencia en los folios 277 al 278, del presente expediente, que el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.306, en su carácter de tercero interesado en el presente recurso, mediante diligencia, de fecha 08/10/25, consignó en copia fotostática simple Acta de Defunción, de la ciudadana María de los Santos Espinoza De Luna, de fecha 05 de febrero de 2025, quien era parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, quien aquí decide estima que la citación es materia de orden público, por lo cual, es inminente la obligación de cumplir con la debida formalidad; en virtud, de lo cual resulta procedente para este Juzgador, ordenar la citación de los ciudadanos Carmen Josefina Luna Espinoza, Luis Enrique Luna Espinoza, Carlos Enrique Luna Espinoza, Luisa Maria Luna Espinoza, Zoraida Patricia Luna Espinoza y David Enrique Luna Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-15.144.034, V-16.529.306, V-16.529.307, V-16.529.308, V-17.200.744 y V-28.061.719, respectivamente, quienes son identificados como hijos de la de-cujus, tal como se evidencia del acta de defunción N° 43, de fecha 02 de febrero de 2025, emitida por el Registro Civil Electoral del Municipio San Fernando, estado Apure. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se hace necesaria la citación de la parte antes mencionada para continuar el juicio, tal como, lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y este Juzgado Superior, en aras de la celeridad procesal, la eficacia judicial, y en virtud, que es necesaria la activación de la presente causa, por la falta de citación imprescindible de los herederos y por cuanto consta en los autos, mediante Poder General de Administración y Disposición, que los domicilios de los coherederos otorgantes ciudadanos Zoraida Patricia Luna Espinoza, Carmen Josefina Luna Espinoza, Carlos Enrique Luna Espinoza y David Enrique Luna Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades V-17.200.744, V-15.144.034, V-16.529.307 y V-28.061.719, respectivamente, se encuentra en la Parroquia de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, y no consta en los autos el domicilio de la ciudadana Luisa María Luna Espinoza, titula de la cédula de identidad N° V-16.529.308, quien es igualmente hija de la causante, por lo que se insta a los referidos coherederos, a proveer a este tribunal de la información precisa sobre dicho domicilio, si la misma es de su conocimiento, o en su defecto, de no ser posible, se solicita que la información la suministre los abogados Félix Ricardo Garrido, Félix Enrique Garrido y/o Pedro Córdoba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.350.722, V-16.510.959 y V-20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.909, 242.666 y 244.503, ya que los mismos fungían como apoderados de aquellos y de la cujus ciudadana María de los Santos Espinoza De Luna, parte demandante en la presente causa. Para que manifiesten su interés procesal de seguir la continuidad del presente proceso. De igual forma, se le comunica al ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, en su carácter de tercero interesado en el presente recurso, que puede suministrar a este Tribunal, la información solicitada, en virtud, de haber manifestado su interés en la presente causa, en concordancia, se les concede a los citados en la presente causa, un lapso perentorio de tres (03) días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, para que procedan a suministrar la información solicitada. Una vez que haya transcurrido el lapso fijado sin que las partes intervinientes hayan cumplido con la carga procesal, de suministrar la información requerida, este tribunal procederá a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

Son las razones por las cuales este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causa mientras se citen a los herederos conocidos y desconocidos de la causante María de los Santos Espinoza De Luna, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se acuerda citar mediante boletas a los ciudadanos Carmen Josefina Luna Espinoza, Carlos Enrique Luna Espinoza, Luisa María Luna Espinoza, Zoraida Patricia Luna Espinoza y David Enrique Luna Espinoza, y/o sus apoderados judiciales, plenamente identificados en los autos, Para que manifiesten su interés procesal de seguir la continuidad del presente proceso; y se les concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las citaciones realizadas, para que procedan a suministrar el domicilio de la ciudadana Luisa María Luna Espinoza, supra identificada. Una vez que haya transcurrido el lapso fijado sin que las partes intervinientes hayan cumplido con la carga procesal, de suministrar la información requerida, este tribunal procederá a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en san Fernando de apure a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.

ABG. ANTONIO A. FRANCO T.
LA SECRETARIA

Abg. ROSELLYS GREGORIA GALLARDO G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste.-

LA SECRETARIA
Abg. ROSELLYS GREGORIA GALLARDO G.



EXP-T.S.A-0228-21