LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 3584-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: MARIELA JOSEFINA SILVA.

Conocido por distribución este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por la ciudadana MARELA JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.490, debidamente asistida por la ABOG: Kenia Echenique de Farfán venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.281, Respectivamente.

I
ANTECEDENTES
Expone la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: contrajo matrimonio civil con el ciudadano MELESIO ANTONIO LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.699, por ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando, en fecha seis (06) de Abril del 2005, según costas en el acta de matrimonio N° 12, marcada con la letra “A”; de la unión matrimonial previa NO procrearon hijos, y NO hay bienes que liquidar invocando lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Que, existiendo sustento legal, como jurisprudencial imperante a la fecha, para solicitar la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano: MELESIO ANTONIO LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.699, es que acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de tramitar la solicitud y se declare disuelto el matrimonio fallido motivado a la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y en efecto así expresamente lo solicita se declare CON LUGAR la acción de solicitud de DIVORCIO y en consecuencia sea disuelto el vínculo conyugal, entre los ciudadanos MARIELA JOSEFINA SILVA, y MELESIO ANTONIO LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.806.490, V-10.617.699, Que, a los fines legales correspondientes, pidió la Notificación a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y la Citación del cónyuge MELESIO ANTONIO ÑAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.699, en su dirección de domicilio ubicada en Caramacate sector Caramacate en San Fernando Estado Apure. Finalmente solicitó que la solicitud de DIVORCIO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Habiéndose cumplido con todos los actos procesales concernientes al presente proceso, esta Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la solicitante que, en fecha seis (06) de Abril del 2005, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver Municipio San Fernando del Estado Apure con el ciudadano MELESIO ANTONIO LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.699, según consta de Acta Nº 12, del año 2005, que anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; quienes fijaron su ultimo domicilio conyugal en Caramacate, sector negro afuera, Municipio San Fernando del Estado Apure. Donde convivieron en armonía al inicio de su relación. Sin embargo, después de un tiempo la relación se torno en una relación de peleas, reproches y amenazas por parte de la cónyuge, por lo que llevan separados más de catorce 14 años separados es decir desde el 06 de junio del 2010, de manera continua e interrumpida; existiendo de esta manera, una ruptura prolongada de su vidas en común y motivado que ya no es posible una reconciliación entre ambos, durante los años que permanecieron juntos NO procrearon hijos, y NO hay bienes que liquidar, es por lo que basándome en lo anteriormente expuesto pide al tribunal decrete separación de hecho en divorcio.

Por su parte el ciudadano MELESIO ANTONIO LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.699, parte demandada, fue debidamente citado el día miércoles nueve (09) de octubre del año 2025, por el alguacil de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la cual no compareció para dar contestación a la demanda, por lo que se considera contradicha la acción de Divorcio en su contra.


Ahora bien el matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su
lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. (Subrayado de esta sentencia)

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Subrayado de esta sentencia)

En virtud del anterior criterio, se observas que, las formalidades que se deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, ASI COMO LA MANIFESTACIÓN DEL Desafecto por parte del cónyuge que interpone la acción, habiéndose demostrado el vinculo conyugal contraído, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

Así pues, habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, sustentando su petición en el criterio sentado en la mencionada sentencia 1070, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, por lo que no y así debe tenerse.

Ahora bien, en el caso, se observa que la ciudadana: MARIELA JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.490, debidamente asistida por la ABOG: Kenia Echenique de Farfán venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.281, respectivamente, fundamentando su petición en las bases legales establecidas en la Sentencia Nº 16-0916 de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER de fecha 9 de diciembre del año 2016 y la sentencia vinculante Nº 466 de fecha 15 de mayo del año 2014, así como el criterio sentado mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el desafecto, ambos hemos realizado nuestras vidas por separado existiendo solamente una relación de ex pareja, relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, causal está establecida en la referida sentencia 1070. Por otra parte se observa, del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 12, del año 2005, que los ciudadanos MARIELA JOSEFINA SILVA y MELESIO ANTONIO LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.806.490, V-10.617.699, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de Abril de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya copia fue acompañada con la presente solicitud, y marcada con la letra “A”, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos MARIELA JOSEFINA SILVA y MELESIO ANTONIO LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.806.490, V-10.617.699, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal ubicado en el Barrio Euclides Parra, calle principal, en el Municipio Biruaca del Estado Apure. Elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, y NO hay bienes que liquidar, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público dio opinión favorable y el ciudadano MELESIO ANTONIO LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.699, dentro del lapso otorgado para su comparecía no efectuaron actuación alguna, lo cual tiene esta Sentenciadora, en el caso de la representación Fiscal que expuso su opinión favorable a la presente causa, desprendiéndose de ello que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto y así se establece.
III
MOTIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana, MARIELA JOSEFINA SILVA, antes identificada, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara: CON LUGAR la presente acción de Divorcio y consecuentemente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA SILVA y MELESIO ANTONIO LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.806.490, V-10.617.699,en fecha seis (06) de Abril de 2005 ante el Registrador Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Nº 12, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
La Juez;
ABG. MILVIDA UTRERA ROJAS.
El Secretario,
ABG. CARLS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
En esta misma fecha y hora se publico, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
El Secretario,

ABG. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.




Expediente Nº 3584-25
MCUR/CEGB/Sergio.-
Dirección: Av. Las Acacias, Casco Central del Municipio Biruaca, Estado Apure. Telf. (0247) 3645758. tribunaldebiruacaapure@gmail.com