REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-164-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 18-09-2003, de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en el Taller de Refrigeración Domestica, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 17, casa N° 6. Municipio Biruaca. Estado Apure.
_____________________________________________________
VICTIMAS: CARMEN DAMARYS YBAÑEZ
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. CRUZ GUEDEZ
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-164-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 18-09-2003, de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en el Taller de Refrigeración Domestica, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 17, casa N° 6. Municipio Biruaca. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. CRUZ GUEDEZ, y acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN DAMARYS YBAÑEZ, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, ocurrió en fecha 18-04-2024, por parte de funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de suscitarse un accidente de tránsito.
En fecha 20-04-2024, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado el ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 16-4-2025, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 3-6-2025, a las 10:30 am.
Que no es sino hasta el 03-6-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 20-04-2024.
En fecha 13-8-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-164-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 01-9-2025 a las 11:30 a.m.
Que es en fecha 13-10-2025, luego de varios diferimientos, que se da inicio al debate oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano; previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa publica, la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372; quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, ocurrieron el 18-4-2024, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano; previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
(…)
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) en los casos de los artículos 414 y 415”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, lo es a saber es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano.
El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre uno (1) a doce (12) meses de prisión. En relación con la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (6) meses y quince (15) días de prisión.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto se empleó violencia contra las personas para su comisión, no es menos cierto que no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena quince (15) días, quedando la misma en seis (6) meses de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, que sería tres (3) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, es de: TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, es de tres (3) meses de prisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 20-04-2024, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 18-09-2003, de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en el Taller de Refrigeración Domestica, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 17, casa N° 6. Municipio Biruaca. Estado Apure; a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del ciudadano JESÚS NAZARETH ESPINOZA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 31.513.372, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 18-09-2003, de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en el Taller de Refrigeración Domestica, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 17, casa N° 6. Municipio Biruaca. Estado Apure, en fecha 20-04-2024, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Igualmente se mantiene como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario.
TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 13-10-2025, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (13-10-2025) siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-164-25.
EMBL.-
|