REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de octubre de 2025.
214° y 165°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENTE: 3U-169-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
-DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio. Estado Barinas, nacido el 26-08-1987, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Fundo Rincón Bonito, ubicado en el sector payara. Parroquia Achaguas. Municipio Achaguas. Estado Apure (teléfono: 0426-2419869).

-DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas. Estado Apure, nació el 15-09-1971, de estado civil soltero, de 53 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Hato El Corozo, ubicada en el sector Payara. Municipio Achaguas. Estado Apure. Optra dirección: Avenida Primero de Mayo, al frente de la emisora de radio. Municipio Achaguas. Estado Apure
_____________________________________________________
VICTIMAS: JOSÉ LUIS COSTA JUNIOR

DELITOS: -HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera.

-APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
FISCALÍA: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. MARY GRATEROL PETTI.
ABG. RAFAEL GRAU.
ABG. GERAL ALMEIDA.
ABG. NINOSKA HERNÁNDEZ
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-169-25, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio. Estado Barinas, nacido el 26-08-1987, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Fundo Rincón Bonito, ubicado en el sector payara. Parroquia Achaguas. Municipio Achaguas. Estado Apure (teléfono: 0426-2419869); asistido por la defensa privada ABG. ABG. GERAL ALMEIDA. ABG. NINOSKA HERNÁNDEZ, y acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y del ciudadano DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas. Estado Apure, nació el 15-09-1971, de estado civil soltero, de 53 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Hato El Corozo, ubicada en el sector Payara. Municipio Achaguas. Estado Apure. Optra dirección: Avenida Primero de Mayo, al frente de la emisora de radio. Municipio Achaguas. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. MARI GRATEROL PETTI. Y ABG. RAFAEL GRAU, y acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, y DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, ocurrió en fecha 13-06-2025, fue por parte de funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Achaguas Estado Apure, luego de recibir la denuncia realizada por la víctima ciudadano JOSÉ LUIS COSTA, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados, por estar incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En fecha 16-06-2025, se celebró la audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado el ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y como consecuencia de ello se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3° y 8° concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, se le imputo el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° 3° y 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y como consecuencia de ello se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 30-7-2025, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y en contra de DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 25-8-2025, a las 10:00 am.

Que no es sino hasta el 04-9-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y en contra de DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 16-06-2025.

En fecha 19-9-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-169-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 02-10-2025 a las 09:00 a.m.

Que en fecha 02-10-2025, se da inicio al debate oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y en contra de DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa privada, la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, y DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940; quienes a viva voz manifestaron de manera separada que admitían los hechos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, y DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, ocurrieron el mes de enero del 2025, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.

Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y establece lo siguiente:

“Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes del ganado robado, o hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años”.

De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena que oscila entre dos (2) a cuatro (4) años de prisión. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (3) años de prisión.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto no se empleó violencia contra las personas para su comisión, y tampoco consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena, seis (6) meses de prisión, quedando la misma, a saber dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, en razón a la magnitud del daño causado a la víctima, que sería diez (10) meses de prisión, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, en UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, es de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, se acuerda revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 16-6-2025, y se le extiende el régimen de presentación de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, lo es el de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1° Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiere ofrecido el duelo o encargado del ganado”.

Transcritas las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, lo es el de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

El delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena que oscila entre seis (6) a diez (10) años de prisión. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de ocho (8) años de prisión.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto no se empleó violencia contra las personas para su comisión, y tampoco consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena, seis (6) meses de prisión, quedando la misma, a saber siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Y así se decide

Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería dos (2) años y seis (6) meses de prisión, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, aunado al daño patrimonial causado a la víctima, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se decide.

Por último, considerando la pena impuesta al ciudadano DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, la cual es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 16-06-2025, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Se mantiene como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Achaguas. Estado Apure, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio. Estado Barinas, nacido el 26-08-1987, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Fundo Rincón Bonito, ubicado en el sector payara. Parroquia Achaguas. Municipio Achaguas. Estado Apure (teléfono: 0426-2419869); a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSÉ LUIS COSTA. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.

SEGUNDO: Se acuerda revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 16-6-2025, al ciudadano DENNIS ALBERTO RODRÍGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.780, y se le extiende el régimen de presentación de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas. Estado Apure, nació el 15-09-1971, de estado civil soltero, de 53 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Hato El Corozo, ubicada en el sector Payara. Municipio Achaguas. Estado Apure. Optra dirección: Avenida Primero de Mayo, al frente de la emisora de radio. Municipio Achaguas. Estado Apure; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSÉ LUIS COSTA. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DELIS OMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.904.940, en fecha 16-06-2025, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Igualmente se mantiene como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Achaguas Estado Apure, hasta tanto el Tribunal Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario.

QUINTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 02-10-2025, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (02-10-2025) siendo las 03:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-169-25.
EMBL.-