REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 6 de octubre de 2025.
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-065-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: CARLOS ALBERTO CARUCI, venezolano, natural de Santa Rosalia. Estado Portuguesa, nacido el 22-3-1963, de 62 años, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Barrio Buen Samaritano, calle principal, casa S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: M.A.A.V. (DEMAS DATO BAJO RESERVA)
DELITO:
ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FISCALIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ.
SECRETARIA: ABG. DEYVIS ORELLANES GONZÁLEZ
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-065-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, venezolano, natural de Santa Rosalia. Estado Portuguesa, nacido el 22-3-1963, de 62 años, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Barrio Buen Samaritano, calle principal, casa S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa publica ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ, y acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.A.V, (Demas datos bajo reserva) pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, fue por parte de los funcionarios DETECTIVE JEFE. FRANKLIN SILVA. DETECTIVE JEFE JOHANKIS APONTE, DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ y DETECTIVE JUAN ESPAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en fecha 02-06-2023, luego que fuera denunciado por la ciudadana HERSHEY JONES VILLASANA SOLORZANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.A.V, (Demas datos bajo reserva).
En fecha 03-06-2023, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.A.V, (Demas datos bajo reserva) y como consecuencia de ello se decretó a solicitud del Ministerio Público, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de cuatro (04) fiadores con capacidad económica de dos (02) salarios mínimos cada uno, medida que fue ejecutada en fecha 05-06-2023.
Que en fecha 01-12-2023, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 24-01-2024, a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que es en fecha 24-1-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 03-06-2023.
En fecha 2-8-2024, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, (Por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal) seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-065-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 27-08-2024 a las 09:00 a.m.
Que es en fecha 13-2-2025, que se inicia la celebración del juicio oral y público, luego de varios diferimientos motivados a la inasistencia de la víctima indirecta, y con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 01-10-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.A.V, (Demas datos bajo reserva) y como consecuencia de ellos se le impuso la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en los artículos 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño M.A.A.V, (Demas datos bajo reserva) la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 13-2-2025, se evidencian los siguientes hechos:
“…Se inicia la presente investigación en fecha 01-06-2023 por cuanto se recibe denuncia ante el CICPC, por parte de la representante de la victima la ciudadana madre H.J.V.S (demás datos en reserva) quedando acreditado que el dia 15-06-2023 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en el SECTOR EL BUEN SAMARITANO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, habia abusado de la victima M.A.A.V de 11 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien manifestó a su madre llorando que la ex pareja de su tia CARLOS ALBERTO CARUCI habia abusado de él, que le empezó a tocar las piernas y sus partes intimas mientras la victima se negaba, le bajo el short y le toco sus partes la víctima se soltó y se fue corriendo razón por la que su madre decide formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigacion Cientificas Penales y Criminalisticas. Asi mismo se ordena el inicio de la investigación, en consecuencia, la práctica de diligencias de investigación a las que hubiese lugar en la presente causa, comisionando amplia y suficientemente a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure…”.
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dado que la conducta desplegada por el acusado encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que acusa penal y formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa privada del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, a saber ABG. YURBIN GONZÁLEZ (Defensora Pública que lo asistió el día de la apertura del juicio), en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, indico que se oponía a la acusación fiscal y que demostrara la inocencia de su representado, ratificando las excepciones opuestas en fase intermedia, la cual es la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia que por su parte la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” así como falta de los requisitos esenciales, razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, que no admitiría los hechos y tampoco iba a declarar
Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPERTOS:
1.- Declaración de la MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.698.566, actualmente adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien fungió como Experto que suscribió El Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista El Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“…ratifico contenido y firma, examen físico realizado al ciudadano Mateo Alexander Avendaño Villazana de 11 años de edad, el 02 de junio del año 2023, en el examen físico se encontró normal y sin alteraciones, paragenitales equimosis redondeada de color rojiza de 0,5cm x 0,5cm en región interna de glúteo izquierdo, genitales externos normoconfigurados acorde a la edad, pliegues flácidos, ausencia de vello púbico, prepucio retráctil, meato uretral permeable, testículo en bolsa escrotal, ano rectal, pliegues anales presentes y conservados, normales y sin alteraciones, conclusiones examen médico legal y ano rectal dentro de los parámetros normales, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P:¿en qué consiste esto que dejo constancia al área parea genital ? Cuando nosotros hablamos del área de la parte para genital, tenemos en la parte superior lo que es la pelvis la parte inferior los glúteos P: ¿Donde observo la lesión? La parte interna de la región glútea izquierda P: ¿A qué distancia queda el ano de esa región donde usted observo esa lesión? Tenemos la región ano rectal y los genitales como a dos o tres centímetros P: ¿Pudiera explicar de qué tamaño era esa lesión? 0.25 centímetros P: ¿aparte del paragenital hizo una evaluación ano rectal? Si P: ¿Los pliegues estaban presentes? Si P: ¿Este equipo pudo haber sido un contacto en esa zona o pudiera ser el roce? Por lo general las contusiones equimoticas se originarán con uso directo de la piel y están las causas patológicas, por enfermedades por patologías P: ¿Esta víctima no presentaba algún tipo de patología? No P: ¿Usted le hizo revisión del pene al niño? Se evaluó la parte externa como tal del pene, estaba normal y flácido P: ¿Esta región del glúteo forma parte de los genitales? Para genitales, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes P: ¿No se puede determinar que pudo ocasionar esa lesión? Como el no tenia ninguna patología en este caso sería hecha por un trauma que se le haya originado P: ¿Con respecto a las conclusiones como quedo ese examen? El estado general estuvo bueno, tiempo de duración (00), privación de ocupaciones (00), asistencia médica no, trastorno de función no, cicatrices no y carácter ninguno, es todo no más preguntas…Seguidamente el Tribunal Interroga: P: ¿El paciente presentaba un trauma del glúteo? Si una lesión equimotica en el glúteo interno izquierdo P: ¿No presento ninguna patología? No ninguna patología oncológica ni nada de eso, es todo no más preguntas…
A la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, actualmente adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Apure, se le otorga pleno valor probatorio, por ser quien fungió como experta que practicó y suscribió el Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, al niño cuyos datos se omiten por mandato legal, la misma en su declaración fue clara al señalar lo siguiente: “…paragenitales equimosis redondeada de color rojiza de 0,5cm x 0,5cm en región interna de glúteo izquierdo, genitales externos normoconfigurados acorde a la edad, pliegues flácidos, ausencia de vello púbico, prepucio retráctil, meato uretral permeable, testículo en bolsa escrotal, ano rectal, pliegues anales presentes y conservados, normales y sin alteraciones, conclusiones examen médico legal y ano rectal dentro de los parámetros normales…” adicional a ello dicha experta dio respuestas a las pregunta formuladas por el Ministerio Público, dejándose expresa constancia de lo siguiente: “…P: ¿Donde observo la lesión? La parte interna de la región glútea izquierda P: ¿A qué distancia queda el ano de esa región donde usted observo esa lesión? Tenemos la región ano rectal y los genitales como a dos o tres centímetros P: ¿Pudiera explicar de qué tamaño era esa lesión? 0.25 centímetros P: ¿aparte del paragenital hizo una evaluación ano rectal? Si P: ¿Los pliegues estaban presentes? Si P: ¿Este equipo pudo haber sido un contacto en esa zona o pudiera ser el roce? Por lo general las contusiones equimoticas se originarán con uso directo de la piel y están las causas patológicas, por enfermedades por patologías P: ¿Esta víctima no presentaba algún tipo de patología? No…” que a las preguntas realizadas por la defensa publica, la experta indicó lo siguiente: “…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes P: ¿No se puede determinar que pudo ocasionar esa lesión? Como el no tenia ninguna patología en este caso sería hecha por un trauma que se le haya originado…” en razón a tal declaración, la cual se relaciona de manera directa con la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, se evidencia que la lesión que presenta la víctima en la parte interna de la región glúteo izquierda, es producto de un trauma, lo que al relacionarse con la declaración de la madre de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, la testimonial de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHANKIS APONTE, DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, y DETECTIVE JUAN ESPAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, así como con las las pruebas documentales de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, acta de de nacimiento N° 95 la cual riela al folio 95 del año 2023, donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento con la cual se determina que, para el momento de los hechos el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, en la cual se evidencia de manera clara, como la víctima señala al acusado de autos como la persona que abuso de él; así como el Acta de Inspección Técnica N° 318-2023 de fecha 02-06-2023 con su fijación fotográfica al sitio del suceso, la cual riela al folio 14 al 17 de la pieza I, donde se evidencia el sitio en el cual se suscitaron los hechos; siendo la presente prueba de cargo, para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.
2.- Declaración del DETECTIVE JUAN LUIS ESPAÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-28.485.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico inspección técnica número 318-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 14 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, a quien s ele toma el juramento de ley y se le coloca a la vista inspección técnica número 318-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 14 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“…Esto fue una inspección técnica elaborada en el Barrio El Buen Samaritano, conforme a lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en una vivienda unifamiliar, por una cerca constituida, tenía una valla publicitaria con inscripciones donde se lee TALLER ELECTRONIC LA FE, cuyas demás descripciones reposan en el acta suscrita por mi persona en esa fecha, se hizo el recorrido en el lugar, a los fines de buscar evidencia de interés criminalístico y se hizo infructuosa la búsqueda, y como funcionario actuante estábamos en una comisión constituida por funcionarios de la delegación Guasdualito y San Fernando de Apure y respecto a mi fui al sitio con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Detective ratifica usted el contenido y la firma del acta de inspección técnica? R: Si, P: ¿puede indicar el nro de la experticia? R: N° 318, P: ¿en qué lugar practicaron la inspección? R: En la dirección antes mencionada del Barrio Buen Samaritano, en la sala cocina de la vivienda, P: ¿puedes indicar que tipo de sitio de suceso observaste? R: Cerrado, el mismo no cuenta con conexión con elementos atmosféricos, P: ¿incautaron algo en esa inspección? R: Negativo, P: ¿describes las características internas del inmueble en esa inspección? R: Si, P: ¿por que la hicieron en ese lugar que menciona como Sala Cocina? R: Porque fue el manifestado en denuncia, P: ¿recuerda usted en compañía de que funcionarios estaba en ese procedimiento? R: Detective Jefe Pedro Ruiz, Detective Jefe Johankis Aponte, Detective Jefe Franklin Silva y mi persona P: ¿recuerda usted porque iniciaron el procedimiento? R: Por denuncia, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Dicha inspección es para recabar algún elemento de interés Criminalístico? R: Si, dejar constancia de manera escrita del lugar de los hechos, realizamos un recorrido y no encontramos elementos de interés criminalístico, P: ¿puede indicar la finalidad de dicha inspección? R: Dejar constancia de como se encontraba el sitio de manera escrita, es todo…
A la declaración del experto DETECTIVE JUAN LUIS ESPAÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-28.485.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se le otorga pleno valor probatorio, por ser quien fungió como experto que practico y suscribió la inspección técnica número 318-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 14 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, en el lugar donde se suscitaron los hechos, y con su deposición se evidencia las características del sitio del suceso. La presente prueba testimonial se relaciona de manera directa con la declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHANKIS APONTE, DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055. Así como con la prueba documental de Acta de Inspección Técnica N° 318-2023 de fecha 02-06-2023 con su fijación fotográfica al sitio del suceso, la cual riela al folio 14 al 17 de la pieza I en razón a tal declaración, dando por evidente el lugar exacto donde se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima el niño M.T.A.V (demás datos bajo reserva) lo que se contrapone con la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, la declaración de la madre de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, y las pruebas documentales de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, partida de nacimiento N° 95 la cual riela al folio 95 del año 2023, donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento con la cual se determina que para el momento de los hechos el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, constituyen elementos de prueba suficientes para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.
3.- Declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.681.936, actualmente adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Apure, quien fungió como Psicólogo que suscribió El Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, a quien s ele toma el juramento de ley, se le coloca a la vista El Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“…ratifico contenido y firma, se deja constancia que la funcionaria hizo lectura del informe psicológico, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P:¿A qué unidad se encuentra adscrita? A la unidad de atención a la víctima del ministerio publico P: ¿Cuál es la finalidad de una evaluación psicológica de las características que usted acaba de interpretar? La evaluación psicológica esta una parte digamos para ayudar a la victima a sobreponerse sobre porque el delito, en este caso abuso sexual, físico y verbal, también se hace un informe para determinar afectación emocional de la víctima en el momento de la entrevista P: ¿Puede indicarnos que pudo determinar a través de esta entrevista en relación con el verbato que manifestó la victima? En el momento según los resultados el niño estaba tranquilo, con miedo, inseguro, las evaluaciones arrojan algunos indicadores emocionales que presenta la victima P: ¿Estos indicadores de miedo, inseguridad son indicadores en victimas que han sido sometidas a un abuso sexual? Si pude ser algunos de los indicadores evidentemente P: ¿Es posible que la víctima a pesar de presentar estos indicadores no presente afectación en relación a los hechos que señala? Pudiera ser porque existen personas que pueden ser resilentes esto quiere decir afrontar y superar en este caso estamos hablando de un niño que quizás pudo determinar que lo que había pasado estaba incorrecto o era malo, pero no para yo determinar si tiene un trauma psicológico P:¿pudo determinar si había coherencia en lo que señalaba el entrevistado para el momento? si había coherencia y fluidez en lo que el niño manifestaba y digamos el comportamiento que presento al momento de la entrevista P:¿Qué es el lenguaje lógico que presentaba el niño? Tenía coherencia, era fluido P: ¿logro observar si existía algún signo de manipulación en ese verbato? No, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes P: ¿cuáles fueron esos indicadores que usted observo en el niño? Los indicadores emocionales que están plasmados aquí por ejemplo se aprecian un estado de ánimo tranquilo, respetuoso, con miedo, inseguro, angustia y falta de confianza en el entorno social P: ¿De acuerdo a sus máximas experiencias usted considera que al momento de la evaluación de la victima esta pudo haber sido manipulado o pudo haber existido en el relato que él le dio en ese momento algún tipo de fantasías o ilusión de lo que pudo haber ocurrido en este momento? no, no vi que estuviese manipulado o que tenia palabras técnicas o que le hubiesen dicho algo niño, note mucha espontaneidad a la hora de relatar lo que había ocurrido y lo que había pasado P: ¿usted considera que la victima debía recibir un tratamiento mas allá de la evaluación psicológica que se le realiza? Si, el abuso sexual para niños y adolescentes tiene consecuencias a corto, mediano y largo plazo quizás en el momento el niño estaba inseguro con miedo, quizás tiempo después el niño pudiera mejorar o pudiera empeorar la conducta, en el momento yo le sugerí practicar deportes o realizar actividades recreativas o de su interés que eso hace que el niño drene esas secuelas o esas emociones derivadas de alguna situación, si es recomendable a lo largo plazo continuar con un proceso psicológico, es todo no más preguntas… Seguidamente el Tribunal: no tiene preguntas…
A la declaración del experta la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, actualmente adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Estado Apure, se le otorga pleno valor probatorio, por ser quien fungió como experto que practico y suscribió El Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I, evidenciándose de su declaración lo siguiente: P:¿A qué unidad se encuentra adscrita? A la unidad de atención a la víctima del ministerio publico P: ¿Cuál es la finalidad de una evaluación psicológica de las características que usted acaba de interpretar? La evaluación psicológica esta una parte digamos para ayudar a la victima a sobreponerse sobre porque el delito, en este caso abuso sexual, físico y verbal, también se hace un informe para determinar afectación emocional de la víctima en el momento de la entrevista P: ¿Puede indicarnos que pudo determinar a través de esta entrevista en relación con el verbato que manifestó la victima? En el momento según los resultados el niño estaba tranquilo, con miedo, inseguro, las evaluaciones arrojan algunos indicadores emocionales que presenta la victima P: ¿Estos indicadores de miedo, inseguridad son indicadores en victimas que han sido sometidas a un abuso sexual? Si pude ser algunos de los indicadores evidentemente P: ¿Es posible que la víctima a pesar de presentar estos indicadores no presente afectación en relación a los hechos que señala? Pudiera ser porque existen personas que pueden ser resilentes esto quiere decir afrontar y superar en este caso estamos hablando de un niño que quizás pudo determinar que lo que había pasado estaba incorrecto o era malo, pero no para yo determinar si tiene un trauma psicológico P:¿pudo determinar si había coherencia en lo que señalaba el entrevistado para el momento? si había coherencia y fluidez en lo que el niño manifestaba y digamos el comportamiento que presento al momento de la entrevista P:¿Qué es el lenguaje lógico que presentaba el niño? Tenía coherencia, era fluido P: ¿logro observar si existía algún signo de manipulación en ese verbato? No, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes P: ¿cuáles fueron esos indicadores que usted observo en el niño? Los indicadores emocionales que están plasmados aquí por ejemplo se aprecian un estado de ánimo tranquilo, respetuoso, con miedo, inseguro, angustia y falta de confianza en el entorno social P: ¿De acuerdo a sus máximas experiencias usted considera que al momento de la evaluación de la victima esta pudo haber sido manipulado o pudo haber existido en el relato que él le dio en ese momento algún tipo de fantasías o ilusión de lo que pudo haber ocurrido en este momento? no, no vi que estuviese manipulado o que tenia palabras técnicas o que le hubiesen dicho algo niño, note mucha espontaneidad a la hora de relatar lo que había ocurrido y lo que había pasado P: ¿usted considera que la victima debía recibir un tratamiento mas allá de la evaluación psicológica que se le realiza? Si, el abuso sexual para niños y adolescentes tiene consecuencias a corto, mediano y largo plazo quizás en el momento el niño estaba inseguro con miedo, quizás tiempo después el niño pudiera mejorar o pudiera empeorar la conducta, en el momento yo le sugerí practicar deportes o realizar actividades recreativas o de su interés que eso hace que el niño drene esas secuelas o esas emociones derivadas de alguna situación, si es recomendable a lo largo plazo continuar con un proceso psicológico…” con ello se logró evidenciar que la víctima M.A.A.V, presentaba algunos indicadores que definen la afectación que sufrió, específicamente cuando el Ministerio Público le pregunto a la experta lo siguiente: P: ¿Puede indicarnos que pudo determinar a través de esta entrevista en relación con el verbato que manifestó la victima? En el momento según los resultados el niño estaba tranquilo, con miedo, inseguro, las evaluaciones arrojan algunos indicadores emocionales que presenta la victima P: ¿Estos indicadores de miedo, inseguridad son indicadores en victimas que han sido sometidas a un abuso sexual? Si pude ser algunos de los indicadores evidentemente…”. La presente prueba testimonial se relaciona de manera directa con la prueba documental de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, la cual se contrapone con la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, la declaración de la madre de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, el acta de nacimiento N° 95 la cual riela al folio 95 del año 2023, donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento con la cual se determina que para el momento de los hechos, el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, constituyen elementos de prueba suficientes para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.
TESTIMONIALES. FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del DETECTIVE JOHANKIS APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-20.722.522, con credencial N°41309, actualmente destacado en la Delegación Estadal con sede en San Fernando, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-06-2023, inserta al folio 09 y su vuelto al 10 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Yo estuve de apoyo en el procedimiento y realice la inspección corporal al ciudadano, eso fue mi única participación”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fines de que realice las preguntas al funcionario y expone: ¿Cuál fue su función? Realizar la inspección corporal ¿y como funcionario actuante en relación a la actuación que hizo? Solo de apoyo ¿a qué se refiere a como apoyo? ¿Qué instrucción le dieron al respecto? La ubicación del ciudadano ¿y a que sitio se traslado? El buen samaritano ¿quine andaba en la comisión? Silba, el detective Pedro Ruiz y España ¿firmaste el acta? Si ¿al respecto de la diligencia cual fue el resultado? Para la aprehensión del ciudadano ¿Por qué lo aprehenden? Por abuso sexual ¿las característica del aprehensión? No lo recuerdo? No ¿aparte de Alberto Carucci que más recaban? No se logro recabara mas nada ¿pudieron entrevistar a testigo? Desconozco ¿luego de la aprehensión donde lo traslada? A la oficina ¿después de la actuación a quien remite? A la fiscalía 8 ¿puede recordar por el delito de que la persona fue detenido? por abuso sexual…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: ¿recuerda la fecha de los hechos? El 02-06-2022 ¿cuánto funcionarios eran en el procedimiento? 4 con mi persona ¿usted dice que fue de apoyo? Si ¿Qué hizo? Realizar la inspección corporal al ciudadano ¿después de eso consiguieron algo? no…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿salieron en comisión de una persona? Si ¿practican la aprehensión de la persona? Si ¿identifican en el acta a la persona? Si ¿y en el acta delito era el abuso sexual? Si…es todo…
A la declaración del experto DETECTIVE JOHANKIS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se le otorga pleno valor probatorio, por ser quien fungió como funcionario actuante y practico la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, su testimonial se relaciona de manera directa con la declaración de los funcionarios DETECTIVE JUAN LUIS ESPAÑA MOTA, y DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Así como con la prueba documental de Acta de Inspección Técnica N° 318-2023 de fecha 02-06-2023 con su fijación fotográfica al sitio del suceso, la cual riela al folio 14 al 17 de la pieza I en razón a tal declaración, dando por evidente el lugar exacto donde se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima el niño M.T.A.V (demás datos bajo reserva) los cuales igual se relaciona con la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, la declaración de la madre de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, y las pruebas documentales de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, el acta de nacimiento N° 95 la cual riela al folio 95 del año 2023, donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento con la cual se determina que para el momento de los hechos el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, constituyen elementos de prueba suficientes para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.
2.- Declaración del DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.089.003, con credencial N°41286, actualmente destacado en la Delegación Estadal con sede en San Fernando, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-06-2023, inserta al folio 09 y su vuelto al 10 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Eso fue un caso de una presunta violación sexual, en la que nos constituimos en comisión y nos trasladamos a campo alegre, donde estaba el victimario, mi participación fue tocar la puerta, donde nos atendió la persona requerida por la comisión”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fines de que realice las preguntas al funcionario y expone: ¿recuerda en qué fecha fue la actuación? En el año 2023 pero no la fecha exacta ¿con que funcionarios fuiste? Franklin Silva, Johankis Aponte y otro del que no me recuerdo ¿a dónde estabas adscrito para el momento? En la delegación estadal ¿Qué recabaste en la investigación? Yo no recabe nada, ya que era en apoyo ¿tuviste de que se trataba el abuso sexual? De un niño y una persona adulta ¿la víctima era un niño? Si ¿supiste como ocurrió el abuso? No ¿a qué dirección se trasladaron? A campo alegre ¿resulta alguien detenido ese día? Si ¿Quién le leyó los derecho al ciudadano? No recuerdo…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: ¿la hora del hecho? No la recuerdo ¿Cuándo se trasladan a la dirección quien le abre la puerta de la casa? La persona requerida ¿usted le informa el motivo? Si ¿habían otras persona en el momento que ustedes se apersona en la casa? No recuerdo ¿Cuántos funcionarios fueron? 4 funcionarios ¿recuerdan el nombre? Franklin Silva, Johankis Aponte, de los otro no recuerdo ¿recuerda si era de día o de noche? De noche ¿Qué hora? No recuerdo exactamente…es todo…”
A la declaración del experto DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se le otorga pleno valor probatorio, por ser quien fungió como funcionario actuante y practico la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, su testimonial se relaciona de manera directa con la declaración de los funcionarios DETECTIVE JUAN LUIS ESPAÑA MOTA, y DETECTIVE JOHANKIS APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Así como con la prueba documental de Acta de Inspección Técnica N° 318-2023 de fecha 02-06-2023 con su fijación fotográfica al sitio del suceso, la cual riela al folio 14 al 17 de la pieza I en razón a tal declaración, dando por evidente el lugar exacto donde se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima el niño M.T.A.V (demás datos bajo reserva) los cuales se relacionan con la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, la declaración de la madre de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, y las pruebas documentales de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, partida de nacimiento N° 95 la cual riela al folio 95 del año 2023, donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento con la cual se determina que para el momento de los hechos el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, constituyen elementos de prueba suficientes para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.
TESTIMONIAL DE LA VICTIMA INDIRECTA:
1.- Declaración testimonial de la víctima indirecta ciudadana HERSHY JONES VILLAZANA, titular de la cedula de identidad V-18.827.025, quien previo juramento de ley expone:
“Ese día porque estoy, yo llevo al niño a formular la denuncia, yo le pregunto a el que le había sucedido, que le habían tocado me dijo, el nombro el nombre de Carlos y yo fui inmediatamente a colocar la denuncia, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Recuerda la fecha de la denuncia? R: No recuerdo, P: ¿en qué lugar formuló la denuncia? R: En el CICPC, P: ¿qué manifestó en la denuncia? R: Porque él, esa persona Carlos Caruci había tocado a mi hijo, P: ¿qué edad tenía para ese momento en que ocurrieron los hechos, recuerda el nombre? R: Matero Alexander, P: ¿qué edad tenia para ese entonces? R: 11 años, P: ¿qué le manifestó su hijo de 11 años de los hechos? R: El no me explico cómo sucedió, solamente me dio el nombre de esa persona, P: ¿cómo se enteró que había tocado al niño? R: Mi hermana le pregunto al niño y él le dijo, P: ¿cómo se llama su hermana? R: Rosmery Villazana, P: ¿qué le indicó el niño a su hermana? R: No tuve conocimiento, le dijo solo el nombre, y fuimos al CICPC, P: ¿recuerda lo que denunció en el CICPC? R: Si, P: ¿Qué fue lo que denunció? R: Dije que el estaba en el baño y mire algo raro en el baño, P: ¿que observo raro usted? R: Algo extraño, cuando llegue le dije al médico que lo revisaran para saber con el médico forense, de igual manera yo no sabía cómo sucedieron las cosas, solamente el niño dijo que fue Carlos, P: ¿puede explicarnos que específicamente dijo el niño en su declaración? R: Específicamente no, porque solamente le dijo a mi hermana que lo había tocado y dijo el nombre, P: ¿se entero usted en que parte lo había tocado? R: No, P: ¿recuerda la dirección o supo donde habían ocurrido estos hechos donde el niño manifestó que lo tocaron? R: En el Barrio Buen samaritano, P: ¿tuvo conocimiento a qué hora había ocurrido este hecho? R: Eran como las 3 de la tarde, P: ¿recuerda ronde testificó el niño? R: Si, acá le hicieron una audiencia preliminar, P: ¿recuerda lo que dijo el niño? R: Si, P: ¿Qué dijo? R: Iba pasando a esa hora por donde vive el, en esa casa y lo llamo por su nombre, lo agarro por el brazo y lo metió en la casa, pero el señor de la vivienda no estaba allí, el dueño, lo metió en la casa, el dice que le metió el dedo, entonces el se estaba bajando el cierre, Carlos Caruci se estaba bajando el cierre, no se lo pudo bajar porque el cierre le quedo tramado, entonces dice que se escapo, se sentó en la silla, se amarró las trenzas y vio la puerta media abierta y se salió, es todo… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Hace cuanto tiempo conoce al señor Caruci? R: El era pareja de mi hermana, P: ¿el niño específicamente menciono lo que le había ocurrido? R: No, solamente dijo el nombre de él (hace señalamiento al Señor Carlos Caruci), P: ¿al momento que ocurrieron los hechos observó una conductual distinta del niño? R: Si, P: ¿qué observo? R: El me miraba, eso fue una semana antes y me bajaba el tono, P: ¿recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? R: A las 3pm, P: ¿quien se encontraba con el niño? R: El iba pasando hacia ese lugar, P: ¿queda cerca del sitio donde el reside? R: Si, es todo…Seguidamente el Juez procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Indicó que su hijo rindió declaración posteriormente? R: Si, P: ¿esa declaración la rindió aquí en el tribunal? R: Si, P: ¿estuvo presente el día que él declaró? R: Si, P: ¿escucho que dijo su hijo en ese acto? R: Si, P: ¿qué dijo? R: Eran como las 3 pm él iba pasando frente de la casa donde él vivía, lo llamo por su nombre Mateo, lo agarro por el brazo y lo metió dentro de la vivienda, le metió el dedo, el se estaba bajando el cierre y en ese momento dice que estaba sentado en una silla, amarrándose los zapatos y vio la puerta y se salió, P: ¿esa persona que usted menciona que lo llamó y lo ingresó a la vivienda dijo el niño el nombre? R: Si, P: ¿Qué nombre dijo? R: En la audiencia dijo Carlos, es todo…
A la declaración de la ciudadana HERSHY JONES VILLAZANA, titular de la cedula de identidad V-18.827.025 quien es la madre de la víctima directa de los hechos a saber M.A.A.V (Demas dato bajo reserva) se le da pleno valor probatorio, toda vez que, si bien no estaba presente cuando se suscitaron los mismos, dicha ciudadana se estero después de la ocurrencia de los mismos, y es ella en compañía de su hijo, la persona que se dirige hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a interponer la denuncia, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, su testimonial se relaciona de manera directa con la declaración de los funcionarios DETECTIVE JUAN LUIS ESPAÑA MOTA, DETECTIVE JOHANKIS APONTE, y DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, y a su vez la inspección técnica en el sitio donde se desarrollaron los hechos denunciados. Así como con la prueba documental de Acta de Inspección Técnica N° 318-2023 de fecha 02-06-2023 con su fijación fotográfica al sitio del suceso, la cual riela al folio 14 al 17 de la pieza I, su declaración se contrapone con la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, donde se evidencia la afectación física que presentaba la víctima; igual se relaciona con la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, y las pruebas documentales de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, donde se evidencia la presencia de algunos indicadores que son suficientes para describir la afectación de la que fue objeto la víctima; acta de nacimiento N° 95 la cual riela al folio 95 del año 2023, donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento, con la cual se determina que para el momento de los hechos el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, constituyen elementos de prueba suficientes para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello es que se le da pleno valor probatorio.
Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Nacimiento N° 95, Folio 95 de fecha 2023 de la víctima M.A.A.V., la cual riela al folio siete (7) y nueve (9) de la pieza I del presente asunto.
Dicha prueba documental merece pleno valor probatorio, por cuando de la misma se logra evidenciar de manera clara la identificación de la víctima M.A.A.V, quien es hijo de la ciudadana HERSHY JONES VILLAZANA, titular de la cedula de identidad V-18.827.025, y se da por probado que el mismo, al momento de la ocurrencia de los hechos, solo contaba con once (11) años. Dicha prueba documental se relaciona en principio con la deposición de la madre de la víctima ciudadana HERSHY JONES VILLAZANA, así como con la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, donde se evidencia la afectación física que presentaba la víctima; igual se relaciona con la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, y las pruebas documentales de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, donde se evidencia la presencia de algunos indicadores que son suficientes para describir la afectación de la que fue objeto la víctima, y el acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, por lo que constituye elemento de prueba suficientes para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello es que se le da pleno valor probatorio.
2.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de la Victima M.A.AV, en la cual se evidencia lo siguiente:
“El señor quería abusar de mí, yo iba para donde mi tía, me dijo pasa, se bajo el cierre, me tomo por el brazo no me dejaba salir, entonces yo estaba ahí, me estaba amarrando las trenzas, me metió el dedo, me quería bajar el short, dejo la puerta medio abierta, ahí fue que yo me escape y me fui a la casa de mi tía, el me amenazo que si le decía a alguien me iba a matar a todos, el vivía en la casa donde yo vivo con mi tía. Es todo. La fiscal realiza preguntas: ¿MATIAS te acuerdas que día paso eso? R: no. ¿a qué hora de día tarde o mañana? R: era de día, yo se que era de tarde. ¿Esto paso en la casa de tu tía? R: si. ¿Queda donde? R: en el buen samaritano. ¿ese día que fuiste a la casa del señor Carlos había alguien más? R: los dueños de esa casa no estaban. ¿es primera vez que el señor Carlos te intento hacer eso? R: si. ¿Qué fue específicamente lo que te agarro el señor Carlos? R: el brazo, quería abusar de mi. Me medió el dedo. ¿el señor Carlos te quito la ropa? R: me estaba quitando el short. ¿te intento poner el dedo con la ropa? R: si con el interior. ¿a quien le comentaste después que paso esto? R: a mi tía. ¿Cómo se llama tu tía? R: romery. ¿Habías tenido algún problema con el señor Carlos? R: no ¿a parte de eso el te lesiono? R: no. ¿Cómo hiciste para soltarte? R: él se estaba bajando el cierre, no le quería bajar y como la puerta estaba medio abierta me escape. El defensor público realiza preguntas: ¿tu estas estudiando? R: quinto. ¿tu te bañas solo o tu mama te bañas? R: a veces solo, mayormente mi mama. ¿Desde cuándo conocer al señor Carlos? R: desde hace tiempo. ¿le haz vito cosas extrañas a el? R: no. ¿Cómo dices que quería abusar de ti si estaba vestido? R: porque se estaba bajando el cierre. ¿a que hora fue eso? R: en la tarde como a las 3 o 4 ¿en la casa no habían vecinos? R: eso estaba solo. ¿Qué hacia tu ahí? R: mi tía vive como a una cuadra. ¿Qué hacia tu allá? R: el me llamo que lo ayudara. ¿Cómo llegas a esa conclusión que quería abusar de ti? R: porque me estaba bajando el short. La juez realiza preguntas: ¿hace cuanto tiempo conoces al señor Carlos? R: desde hace tiempo, de chiquito como desde preescolar. ¿tu dices que el señor Carlos te metió el dedo tenias la ropa? R: el me bajo el short. ¿Muéstrame hasta donde te bajo el short? R: hasta acá (señalo) ¿Cuándo te bajo el short te agarro en algún lado? R: no. ¡Que hizo cuando te bajo el short? R: bajarse el cierre. Me agarro el brazo el brazo para que no me fuera. ¿te agarro tus nalguitas tus partecitas? R: no. ¿tu te le fuiste corriendo? R: para la casa de mi tia ¿vive cerca? R: como a una cuadra. ¿no le contaste a nadie?: a mi tía. ¿Qué dijo mi tía? R: que fuéramos a poner la denuncia. ¡fueron? R. si en la noche. ¿Tu tía no se puso brava? R: no. ¿Cuándo le contaste a tu mama? R: no. ¡Quien le conto a tu mama? R: mi tía. ¿Por qué fueron de noche? R: porque yo le conte de noche. ¿Cuando llegaste no le contaste a tu tía? R: no porque me había amenazado ¿Cuándo tu te fuiste corriendo? R: no, cuando el me agarro el brazo, que si le contaba a alguien de eso iba a dañar. ¿Es fue cuando se estaba bajando el cierre? R: cuando me estaba agarrando por el brazo. ¿Me dijiste que te bajo el short y se puso a bajar el cierre? R: el cierre de el estaba duro aproveche y me fui…”
Esta prueba documental merece pleno valor probatorio, pues se trata del acta donde se deja constancia de la declaración rendida por la víctima M.A.A.V, bajo la modalidad de prueba anticipada, y en la misma se evidencia de manera clara lo siguiente: “…El señor quería abusar de mí, yo iba para donde mi tía, me dijo pasa, se bajo el cierre, me tomo por el brazo no me dejaba salir, entonces yo estaba ahí, me estaba amarrando las trenzas, me metió el dedo, me quería bajar el short, dejo la puerta medio abierta, ahí fue que yo me escape y me fui a la casa de mi tía, el me amenazo que si le decía a alguien me iba a matar a todos, el vivía en la casa donde yo vivo con mi tía. Es todo. …” la cual se relaciona con la declaración rendida en el presente juicio por la madre de la víctima ciudadana HERSHY JONES VILLAZANA, titular de la cedula de identidad V-18.827.025, así como con la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, donde se evidencia la afectación física que presentaba la víctima; igual se relaciona con la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, y las pruebas documentales de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, donde se evidencia la presencia de algunos indicadores que son suficientes para describir la afectación de la que fue objeto la víctima, así como la prueba documental consistente en el acta de nacimiento donde consta que la víctima tenía solo once (11) años, el día en que se suscitaron los hechos, por lo que constituye elemento de prueba suficientes para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello es que se le da pleno valor probatorio.
3.- Reconocimiento Médico N° 356-0406-1549-2023 de fecha 02-6-2023, suscrito por la MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, practicado a la víctima M.A.A.V, el cual riela al folio diecinueve (19) de la Pieza I de la presente causa.
Dicha prueba documental merece pleno valor probatorio, por cuando en principio fue reconocido en contenido y firma por parte de la MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, y se logra evidenciar de manera clara las lesiones que sufrió la víctima a saber: “…Examen Físico: EXTRAGENITALES: normales y si alteración. PARAGENITALES: equimosis redondeada de color rojiza de 0,5 cm x 0,5cm en región interna del glúteo izquierdo. GENITALES EXTERNOS: normoconfigurados acorde a la edad, pliegues flácidos, ausencia de vello púbico, prepucio retráctil, meato uretral permeable, testículo en bolsa escrotal…” Que la MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, al momento de rendir declaración luego de ratificar en contenido y firma dicho resultado médico forense, señalo lo siguiente: “…paragenitales equimosis redondeada de color rojiza de 0,5cm x 0,5cm en región interna de glúteo izquierdo, genitales externos normoconfigurados acorde a la edad, pliegues flácidos, ausencia de vello púbico, prepucio retráctil, meato uretral permeable, testículo en bolsa escrotal, ano rectal, pliegues anales presentes y conservados, normales y sin alteraciones, conclusiones examen médico legal y ano rectal dentro de los parámetros normales…” adicional a ello dicha experta dio respuestas a las pregunta formuladas por el Ministerio Público, dejándose expresa constancia de lo siguiente: “…P: ¿Donde observo la lesión? La parte interna de la región glútea izquierda P: ¿A qué distancia queda el ano de esa región donde usted observo esa lesión? Tenemos la región ano rectal y los genitales como a dos o tres centímetros P: ¿Pudiera explicar de qué tamaño era esa lesión? 0.25 centímetros P: ¿aparte del paragenital hizo una evaluación ano rectal? Si P: ¿Los pliegues estaban presentes? Si P: ¿Este equipo pudo haber sido un contacto en esa zona o pudiera ser el roce? Por lo general las contusiones equimoticas se originarán con uso directo de la piel y están las causas patológicas, por enfermedades por patologías P: ¿Esta víctima no presentaba algún tipo de patología? No…” que a las preguntas realizada por la defensa publica, la experta indico lo siguiente: “…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes P: ¿No se puede determinar que pudo ocasionar esa lesión? Como el no tenia ninguna patología en este caso sería hecha por un trauma que se le haya originado…” Con esta prueba documental, se evidencia que la víctima presentaba una lesión en la parte interna de la región glúteo izquierda, la cual fue producto de un trauma, lo que al relacionarse con la declaración de la madre de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, la testimonial de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHANKIS APONTE, DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, DETECTIVE JUAN ESPAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, las pruebas documentales de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, acta de nacimiento N° 95 la cual riela al folio 95 del año 2023, donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento con la cual se determina que, para el momento de los hechos el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, en la cual se evidencia de manera clara, como la misma señala al acusado de autos como la persona que abuso de él; así como el Acta de Inspección Técnica N° 318-2023 de fecha 02-06-2023 con su fijación fotográfica al sitio del suceso, la cual riela al folio 14 al 17 de la pieza I, donde se evidencia el sitio en el cual se suscitaron los hechos, se concluye que la presente prueba es de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.
4.- Acta de Inspección Técnica 318-2023 de fecha 02-6-2023, con fijación fotográfica del sitio del suceso, suscrita por el DETECTIVE JUAN LUIS ESPAÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-28.485.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
Esta prueba documental, consistente en la inspección técnica número 318-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 14 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se identifica el lugar donde se suscitaron los hechos, el cual se describe como: “BARRIO EL BUEN SAMARITANO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN FERNANDO. MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE…sitio de suceso “CERRADO” con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, seguidamente en sentido cardinal OESTE: Se observa un cerco perimetral elaborado en láminas canalizadas de acerolit de color azul, aseguradas por estantillos de madera clavadas sobre la superficie del suelo de forma vertical, con tres hilos de alambres de púa, distantes entre si de forma horizontal, elaborado en metal, sujetadas por grapas de presión, elaborados en metal de color gis, de igual forma en su parte superior, se visualiza una valla publicitaria con inscripciones donde se lee “TALLER DE ELECTRONIC LA FE” en su lateral izquierdo se aprecia una (01) vía de acceso tipo puerta elaborada en tubos de láminas de metal, revestidos en pintura de color blanco, presentando como sistema de seguridad a base de candado y cadena (ABIERTO PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL) al trasponer la misma se observa la fachada principal de una vivienda unifamiliar elaborada en bloques y cemento debidamente frisada y revestida en pintura de color azul y rosado, así mismo en su lateral izquierdo se aprecia una vía de acceso tipo puerta elaborada en tubos y laminas de metal, revestidos en pintura color blanco, presentando como sistema de seguridad a base de cerradura y llave (ABIERTO PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL) al trasponer el umbral se observa un espacio físico el cual figura como sala-cocina, piso elaborado en vacado de cemento pulido, en sus laterales se observan paredes elaboradas en bloques de cemento debidamente frisada y revestidas en pintura color rosado, se visualiza sobre la superficie del suelo una (01) nevera elaborada en material sintético color blanco a un cotado de la misma se observa una (01) mesa elaborada en madera de color marrón sobre la misma se aprecian enceres acordes al lugar, de igual manera en su lateral izquierdo observa una (01) mesa de tres (03) elaborada en madera de color marrón, sobre el mismo se visualizan enceres acordes al lugar. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda a lo ancho y largo del interior de la mencionada habitación, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que nos ocupa, siendo infructuosa tal acción…” De esta prueba documental la cual fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario JUAN ESPAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se evidencia las características del lugar donde se suscitaron los hechos. La presente prueba testimonial se relaciona de manera directa con la declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHANKIS APONTE, DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, y DETECTIVE JUAN ESPAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, dando por evidente el lugar exacto donde se suscitaron los hechos de los cuales fue víctima el niño M.T.A.V (demás datos bajo reserva) los cuales tal como se contrapone con la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, la declaración de la madre de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, y las pruebas documentales de Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, acta de nacimiento N° 95 la cual riela al folio 95 del año 2023, donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento con la cual se determina que para el momento de los hechos el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, constituyen elementos de prueba suficientes para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.
4.- Informe psicológico realizado al a victima M.T.A.V (demás datos bajo reserva) en fecha 8-6-2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la pieza I, suscito por experta la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, actualmente adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Apure
A la presente prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio, por ser ratificada en contenido y firma por la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, actualmente adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Apure, constatándose que se deja constancia de lo siguiente: SITUACIÓN ACTUAL, Refiere el escolar Vbp “sentí miedo, me dio rabia lo que me hizo. RESULTADOS: En cuanto a la evaluación realizada al escolar, se aprecia un estado de ánimo tranquilo, respetuoso, con miedo, inseguro, angustia, poca tolerancia a la frustración y falta de confianza en el entorno social” Con el resultado de esta prueba documental y la declaración de la psicólogo que lo suscribe, se logró evidenciar que la víctima M.A.A.V, presentaba algunos indicadores que definen la afectación que sufrió, específicamente cuando el Ministerio Público le pregunto a la experta lo siguiente: P: ¿Puede indicarnos que pudo determinar a través de esta entrevista en relación con el verbato que manifestó la victima? En el momento según los resultados el niño estaba tranquilo, con miedo, inseguro, las evaluaciones arrojan algunos indicadores emocionales que presenta la victima P: ¿Estos indicadores de miedo, inseguridad son indicadores en victimas que han sido sometidas a un abuso sexual? Si pude ser algunos de los indicadores evidentemente…”. La presente prueba documental se relaciona de manera directa con la declaración de la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, la cual se contrapone con la declaración de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, la prueba del Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, la declaración de la madre de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, el acta de nacimiento N° 95 la cual riela al folio 95 del año 2023, donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento con la cual se determina que para el momento de los hechos el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, constituyen elementos de prueba suficientes para establecer indiscutiblemente la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la perpetración por parte del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en virtud de existir elementos que así lo vinculan con el tipo penal que le inculcó el Ministerio Público; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS QUE MINISTERIO PÚBLICO PRESCINDE.
1.- En el devenir del presente juicio se tiene que, el Ministerio Público representado por la DRA. ROSA ELENA ROJAS, en audiencia de continuación del presente acto, a saber, el 02-09-2025, señaló lo siguiente:
“Respecto a lo planteado por los apoderados de la víctima, quien a su vez yo represento como titular de la acción penal es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1049, con carácter vinculante, ha sido tajante en que en este tipo de casos para no doble victimizar por estos hechos al menor es que es fundamental la toma de declaración anticipadas, y que además como pilar fundamental evitar la re victimización, ya hay una prueba anticipada, constituiría una re victimización tomarle declaración nuevamente al menor, solicito que el tribunal se acoja a la sentencia con carácter vinculante que persigue la protección de niños víctimas de estos hechos punibles, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, es todo…”
Por tal motivo se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en el sentido de no traer para tomar declaración, a la víctima directa de los hechos a saber M.A.A.V, cuyos datos están bajo reserva, considerando que, al mismo ya le fue tomada declaración anticipada por ante el Tribunal de Control, cuyo resultado fue promovido por el Ministerio Público en su oportunidad legal, y así admitida por el Tribunal de Control, siendo ya la misma incorporada como prueba documental a presente juico en fecha 19-6-2025, razón por la cual se acuerda no hacer comparecer a la víctima al presente juicio a los fines que rinda declaración, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
2.- Que sobre tomar declaración como funcionario actuante al DETECTIVE JEFE FRANKLIN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se tiene que, consta al folio sesenta y dos (62) de la pieza II del presente expediente, oficio N° 9700-0208-2025-00050 de fecha 4-4-2025, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, donde indican que dicho funcionario ya no forma parte de dicha institución, sobre tal punto audiencia de fecha 02-09-2025 el Ministerio Público señalo lo siguiente:
“Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito plantear la siguiente incidencia, esta representación tomando en consideración el oficio N°00050 de fecha 04-04-2025 emanado del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, hasta la fecha ha sido imposible la comparecencia del ciudadano FRANKLIN SILVA, quien funge como funcionario actuante en la presente causa, en virtud de que se han agotados todas la vías para la comparecencia del mismo y visto que el ciudadano se encuentra fuera del país, esta representación considera inoficioso la citación del mismo…”,
Razón por la cual, ante la solicitud del Ministerio Público de prescindir de tomar declaración al funcionario FRANKLIN SILVA, y no habiendo en nada objetado la defensa, este jurisdicente considera ajustado a derecho, prescindir de tomar declaración a dicho ciudadano. Y así se declara.
3.- Sobre las pruebas ofertadas por el Ministerio Público como complementarias, a saber el RESULTADO DEL INFORME BIOPSICOSOCIAL legal realzado a la víctima, se tiene que el Ministerio Público en fecha 02-9-2025, señalo lo siguiente:
“…ahora bien, como prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en vista de la revisión del expediente, no consta que se haya emitido en la fase de investigación para incorporar la misma, esta representación prescinde ya que la misma no se realizo en la fase correspondiente”…es todo…
En tal sentido, verificado que no consta en actas el resultado de tal órgano de prueba, así como tampoco se evidencia oficio donde se haya ordenado la practica del mismo, este Tribunal acuerda con lugar la petición del Ministerio Público en el sentido de prescindir de tal órgano de prueba. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos finales:
“Buenas días ciudadano Juez, esta representación fiscal, en materia de protección de niños, niñas y adolescente en materia ordinario del estado apure, siendo esta la oportunidad para realizar el cierre del presente debate que se dio inicio en fecha 13-02-2025 donde el ministerio publico ratifico los hechos ocurrido en el mes de noviembre del año 2023 y así mismo se admitió la calificación ante el tribunal de control en audiencia preliminar en fecha 24-01-2024, en este sentido la representación fiscal señalo ante este Tribunal que desvirtuaría la inocencia por la que se encontraba revestido al acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en esta oportunidad se señalo las circunstancias fácticas que atribuía el ministerio publico al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCCI, en tiempo, modo y lugar; que describían el libelo acusatorio, pues a través del desarrollo del debate quedo demostrado y se logro demostrar la culpabilidad del mismo. Ahora bien, el día 15-11-2023 a las 10:00 horas de la mañana, es donde este caso funda su inicio; (se deja constancia que la representante del ministerio publico dio una breve narración de los hechos, señalando la conducta desplegada del acusado para cometer tal fin), en este sentido en fecha 11-03-2025, mediante deposición de la experto LUISA GUADAMOS; ratifico en cada una de sus partes el informe psicológico de la victima de auto, donde señalo los indicadores que acreditan el delito de abuso sexual, y que la víctima presentaba afectación que indicaban que la víctima sufrió abuso sexual y que dicho suceso afectaba la vida emocional, como lo es el miedo, lo cual es indicador en víctima de abuso sexual, y que esto en coherente con los relatos de la victimas, para señalar que había sido abusado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCCI, cuando este le toco sus partes intimas. Igualmente la experto LEDY JUAREZ, depuso en esta sala de audiencia, donde ratifico el examen físico ano-rectal a la víctima, donde describió que la víctima presentaba un ano normal y sin alteración, lo que se hace consonó con lo manifestado por la victima, donde señalo que el acusado solamente le toco sus partes intimas y además de esto; en fecha 23-04-2025, depone la representante de la victima que aclaro la circunstancia, tiempo, modo y lugar, como la víctima le había manifestado como el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCCI, una vez dicho esto, pues, estas deposiciones guardan relaciones, como también con el verba tun que señalaba la víctima con el informe de la experto LUISA GUADAMOS. Posteriormente el funcionario JUAN CARLOS ESPAÑA, señalo en esta sala de audiencia que el lugar donde ocurrió el hecho, se trataba de sitio cerrado y es este el lugar que señala el ministerio publico en relación a lo narrado por la victima, ubicado en el sector el buen samaritano, calle principal del estado apure, donde también se le fijo fijaciones fotográficas. En este sentido, en fecha 21-08-2025 en esta sala depone el funcionarios JOHANKIS APONTE, funcionario actuante que manifestó que el procedimiento se inicia por el delito de abuso sexual de un menor y que de estos hechos resulto la detención del acusado de auto, así las cosas ciudadano Juez, y el ministerio publico como titular de la acción penal en materia de protección de niños, niñas y adolescente, sin lugar a dudas a logrado demostrar la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO CARUCCI, quien transgredió de manera contundente y así quedo probado con cada unos de los medio de pruebas que fueron evacuado en el debate, pues transgredió los verbos rectores del articulo 259 en su primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala; (se deja constancia que la representante le dio lectura a dicho artículo), y en este mismo orden y en relación al referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencia a establecido que el abuso sexual es un delito atroz cuando dicha acción se despliega contra un menor, ya que atenta contra su honor y psiquis, toda vez que afecta su desarrollo en la sociedad, es decir, con la conducta del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCCI atentó contra la integridad sexual de un niño, causándole indicadores de abuso sexual. En tal sentido ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita a este Tribunal que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de auto por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y aplique la pena máxima, la cual indica de 2 años a 6 años, y tomando los criterios establecidos del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sentenciado el mismo, se le revoque la medida impuesta en su oportunidad y se acuerde Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde esta sala de audiencia, ya que los delitos de abuso sexual deben mantenerse bajo privación judicial. Ahora bien, no queda más nada que señal ciudadano, y pues esta representación fiscal solicita se adminicule cada unos de los medios de pruebas evacuados en esta sala de audiencia que le permiten sentenciar al acusado de auto con una sentencia condenatoria, todo ellos a los fines de salvaguardar los derechos del niños, los cuales se encuentra amparados por la constitución de la república y los convenios internaciones…es todo… ”
Seguidamente la defensa publica ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ, expuso sus alegatos finales:
“Buenas tarde ciudadanos juez, esta defensa se opone a lo planteado por el ministerio público, en cuanto a la solicitud de la sentencia condenatoria, aplicando la pena máxima, toda vez que el ministerio publico no logro probar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y es por eso que esta defensa solicita un sentencia absolutoria contra mi defendido”…es todo…
En este orden de ideas se le concede el derecho a réplica al Ministerio Público:
“Ciudadano Juez, esta representación fiscal no comparte lo señalado por la defensa, pues considera y reitero que si se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCCI, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con todos los medios de pruebas evacuados en el presente juicio, y que además concatenado lo dicho de la víctima, mas la evolución psicológica de la misma, el examen forense y la declaración de los funcionarios, esta representación fiscal, si logro demostrar la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO CARUCCI y es por lo que se le solicita se dicte sentencia condenatoria en los términos previos establecidos”…es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a contrareplica a la defensa:
“Doctor, esta defensa técnica no tiene más nada que señalar”…”
Cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra en principio a la victima indirecta ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, quien expone:
“lo único que puedo decir es que se cumpla la pena que está solicitando la representante fiscal”…es todo…”
Por último, se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:
“No deseo declarar...”
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió a solicitud fiscal, con respecto al acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, se tiene por acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 01 de junio del 2023, aproximadamente en horas de la tarde, cuando el niño M.A.A.V, de tan solo once (11) años, (demás datos bajo reserva) caminaba por las inmediaciones del BARRIO EL BUEN SAMARITANO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN FERNANDO. MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, sitio descrito en el “acta de inspección técnica 318-2023” de fecha 02-6-2023, con fijación fotográfica, suscrita por el DETECTIVE JUAN LUIS ESPAÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-28.485.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; cuando fue llamado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, quien lo tomo del brazo, bajo amenaza que si le contaba a alguien lo iba a dañar, lo introdujo en dicha residencia, luego procedió a intentar bajarle el short, tocándole sus partes íntimas, y cuando se disponía a bajar el cierre de su pantalón, el mismo se atascó, y es allí cuando la víctima el niño M.A.A.V (demás datos bajo reserva) estando sentado en una silla, procede atar sus trenzas, observando la puerta media abierta, por lo que huye del lugar, para horas más tardes contarles lo sucedido a su tía y luego a su madre, quien decide acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure a interponer la denuncia correspondiente. Esta conducta desarrollada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, dejan como resultado según el Reconocimiento Médico N° 356-0406-1549-2023 de fecha 02-6-2023, suscrito por la MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, el cual riela al folio diecinueve (19) de la Pieza I de la presente causa, lo siguiente: “…Examen Físico: EXTRAGENITALES: normales y si alteración. PARAGENITALES: equimosis redondeada de color rojiza de 0,5 cm x 0,5cm en región interna del glúteo izquierdo. GENITALES EXTERNOS: normo configurados acorde a la edad, pliegues flácidos, ausencia de vello púbico, prepucio retráctil, meato uretral permeable, testículo en bolsa escrotal…” lo que a todo evento se traduce, según la declaración de la DRA LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566, en que la víctima presentaba una lesión en la parte interna de la región glútea izquierda, como a dos o tres centímetros la región ano rectal y los genitales, que el mismo no tenía ninguna patología, por lo que tal lesión en este caso, sería hecha por un trauma que se le haya originado. Esta conducta igual deja una afectación psicológica en el niño M.A.A.V, de tan solo once (11) años, (demás datos bajo reserva) y ello se evidencia de la evaluación psicóloga practicada por la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, actualmente adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: SITUACIÓN ACTUAL, Refiere el escolar Vbp “sentí miedo, me dio rabia lo que me hizo. RESULTADOS: En cuanto a la evaluación realizada al escolar, se aprecia un estado de ánimo tranquilo, respetuoso, con miedo, inseguro, angustia, poca tolerancia a la frustración y falta de confianza en el entorno social”, por lo que se logró evidenciar adicional a la lesión física que presentaba, que la víctima M.A.A.V, igualmente presentaba algunos indicadores que definen la afectación que sufrió.
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, es por ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien aquí decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad de este, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que el acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, pues el mismo llamo a la víctima el día 01-6-2023,, cuando este pasaba por la residencia donde se encontraba el acusado, lo tomo del brazo, lo amenazo con causarle daño y abuso sexualmente de la víctima, pero sin causar penetración .
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que, para la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien realce actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años”, en principio la persona debe realizar un acto sexual con un niño o niña. En el presente caso, resulta evidente de la declaración de la ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, madre de la víctima, así como de la prueba documental a saber “acta de nacimiento N° 95 del año 2013, la cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) que la víctima M.A.A.V, era para el momento de los hechos, un niño, de once (11) años.
Adicional a ello se tiene que, quedo acreditado el lugar donde se suscitaron los hechos el 01-06-2023, el cual a saber lo es BARRIO EL BUEN SAMARITANO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN FERNANDO. MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, ello conforme a la prueba documental del “acta de inspección técnica 318-2023” de fecha 02-6-2023, con fijación fotográfica, suscrita por el DETECTIVE JUAN LUIS ESPAÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-28.485.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, así como con la declaración del funcionario que la suscribe.
Que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.A.A.V, quien era para el momento de los hechos, un niño de once (11) años, se tiene como consumado, por parte de CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, y prueba de ello es lo declarado en la sala de audiencia por la madre de la víctima, ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, la prueba documental de acta de declaración anticipada, de fecha 20-6-2023 que riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza I del presente expediente, en la cual se evidencia lo siguiente: El señor quería abusar de mí, yo iba para donde mi tía, me dijo pasa, se bajo el cierre, me tomo por el brazo no me dejaba salir, entonces yo estaba ahí, me estaba amarrando las trenzas, me metió el dedo, me quería bajar el short, dejo la puerta medio abierta, ahí fue que yo me escape y me fui a la casa de mi tía, el me amenazo que si le decía a alguien me iba a matar a todos, el vivía en la casa donde yo vivo con mi tía. Es todo. La fiscal realiza preguntas: ¿MATIAS te acuerdas que día paso eso? R: no. ¿a qué hora de día tarde o mañana? R: era de día, yo se que era de tarde. ¿Esto paso en la casa de tu tía? R: si. ¿Queda donde? R: en el buen samaritano. ¿ese día que fuiste a la casa del señor Carlos había alguien más? R: los dueños de esa casa no estaban. ¿es primera vez que el señor Carlos te intento hacer eso? R: si. ¿Qué fue específicamente lo que te agarro el señor Carlos? R: el brazo, quería abusar de mi. Me medió el dedo. ¿el señor Carlos te quito la ropa? R: me estaba quitando el short. ¿te intento poner el dedo con la ropa? R: si con el interior. ¿a quien le comentaste después que paso esto? R: a mi tía. ¿Cómo se llama tu tía? R: romery. ¿Habías tenido algún problema con el señor Carlos? R: no ¿a parte de eso el te lesiono? R: no. ¿Cómo hiciste para soltarte? R: él se estaba bajando el cierre, no le quería bajar y como la puerta estaba medio abierta me escape. El defensor público realiza preguntas: ¿tu estas estudiando? R: quinto. ¿tu te bañas solo o tu mama te bañas? R: a veces solo, mayormente mi mama. ¿Desde cuándo conocer al señor Carlos? R: desde hace tiempo. ¿le haz vito cosas extrañas a el? R: no. ¿Cómo dices que quería abusar de ti si estaba vestido? R: porque se estaba bajando el cierre. ¿a que hora fue eso? R: en la tarde como a las 3 o 4 ¿en la casa no habían vecinos? R: eso estaba solo. ¿Qué hacia tu ahí? R: mi tía vive como a una cuadra. ¿Qué hacia tu allá? R: el me llamo que lo ayudara. ¿Cómo llegas a esa conclusión que quería abusar de ti? R: porque me estaba bajando el short. La juez realiza preguntas: ¿hace cuanto tiempo conoces al señor Carlos? R: desde hace tiempo, de chiquito como desde preescolar. ¿tu dices que el señor Carlos te metió el dedo tenias la ropa? R: el me bajo el short. ¿Muéstrame hasta donde te bajo el short? R: hasta acá (señalo) ¿Cuándo te bajo el short te agarro en algún lado? R: no. ¡Que hizo cuando te bajo el short? R: bajarse el cierre. Me agarro el brazo el brazo para que no me fuera. ¿te agarro tus nalguitas tus partecitas? R: no. ¿tu te le fuiste corriendo? R: para la casa de mi tia ¿vive cerca? R: como a una cuadra. ¿no le contaste a nadie?: a mi tía. ¿Qué dijo mi tía? R: que fuéramos a poner la denuncia. ¡fueron? R. si en la noche. ¿Tu tía no se puso brava? R: no. ¿Cuándo le contaste a tu mama? R: no. ¡Quien le conto a tu mama? R: mi tía. ¿Por qué fueron de noche? R: porque yo le conte de noche. ¿Cuando llegaste no le contaste a tu tía? R: no porque me había amenazado ¿Cuándo tu te fuiste corriendo? R: no, cuando el me agarro el brazo, que si le contaba a alguien de eso iba a dañar. ¿Es fue cuando se estaba bajando el cierre? R: cuando me estaba agarrando por el brazo. ¿Me dijiste que te bajo el short y se puso a bajar el cierre? R: el cierre de el estaba duro aproveche y me fui…”
Lo señalado en el párrafo anterior, se relaciona con la declaración de la MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566 y el Reconocimiento Médico N° 356-0406-1549-2023 de fecha 02-6-2023, suscrito por la misma, el cual riela al folio diecinueve (19) de la Pieza I de la presente causa, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Examen Físico: EXTRAGENITALES: normales y si alteración. PARAGENITALES: equimosis redondeada de color rojiza de 0,5 cm x 0,5cm en región interna del glúteo izquierdo. GENITALES EXTERNOS: normo configurados acorde a la edad, pliegues flácidos, ausencia de vello púbico, prepucio retráctil, meato uretral permeable, testículo en bolsa escrotal…” constatándose con ello que, la víctima presentaba una lesión en la parte interna de la región glútea izquierda como a dos o tres centímetros la región ano rectal y los genitales, que el mismo no tenía ninguna patología para el momento de la valoración médica, y que tal lesión en este caso, sería hecha por un trauma que se le haya originado.
Para mayor valor, se tiene que la víctima niño M.A.A.V, sufrió como consecuencia de ese acto sexual, una afectación psicológica en él, tal como lo reflejó la evaluación psicológica practicada por la PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, actualmente adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: SITUACIÓN ACTUAL, Refiere el escolar Vbp “sentí miedo, me dio rabia lo que me hizo. RESULTADOS: En cuanto a la evaluación realizada al escolar, se aprecia un estado de ánimo tranquilo, respetuoso, con miedo, inseguro, angustia, poca tolerancia a la frustración y falta de confianza en el entorno social”, con ello se logró evidenciar que la víctima M.A.A.V, presentaba algunos indicadores que definen la afectación que sufrió.
Que resultó evidente de la declaración de los funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE JOHANKIS APONTE, DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, y DETECTIVE JUAN ESPAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, que los mismos practican la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en fecha 02-6-2023, luego que fuera denunciado, y que la misma fuere ejecutada en el mismo sitio donde se suscitaron los hechos, a saber BARRIO EL BUEN SAMARITANO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN FERNANDO. MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
Luego del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, es la persona que cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el mismo cuando el niño M.A.A.V, se trasladaba por el sector BARRIO EL BUEN SAMARITANO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SAN FERNANDO. MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, el acusado de autos lo llamo, lo toma del brazo y bajo amenaza de daño, intento bajarle el short, para abusar de él, logrando solo tocarle sus partes íntimas, y momento cuanto este se disponía a bajar el cierre, la víctima logro huir del lugar al percatarse que la puertea estaba media abierta. Considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dicho hecho delictivo, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate oral, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se les acusa.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigo, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de este, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de la experta MEDICO FORENSE LEDYS JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.698.566 y el Reconocimiento Médico N° 356-0406-1549-2023 de fecha 02-6-2023, suscrito por la misma, el cual riela al folio diecinueve (19) de la Pieza I de la presente causa; la declaración del experto DETECTIVE JUAN LUIS ESPAÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-28.485.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien suscribe el acta de inspección técnica 318-2023” de fecha 02-6-2023, con fijación fotográfica. La declaración de la experto PSICÓLOGO II, GUADAMO VALERA LUISELBA NAZCAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.936, actualmente adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Apure. La declaración de los funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE JOHANKIS APONTE, DETECTIVE JEFE PEDRO RUIZ, y DETECTIVE JUAN ESPAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Declaración de la madre de la víctima ciudadana HERSHEY JONES VILLAZANA, así como las pruebas documentales de Reconocimiento Médico Nº356-0406-1549-23 de fecha 02-06-2023 inserta al folio 19 de la Pieza I de la presente causa, donde se evidencia la afectación física que presentaba la víctima; el Informe de Evaluación Psicológica de fecha 05-06-2023 inserta al folio 98 de la Pieza I de la presente causa, donde se evidencia la presencia de algunos indicadores que son suficientes para describir la afectación de la que fue objeto la victima; acta de nacimiento N° 95 la cual riela al folio siete (07) y ocho (08), donde se evidencia los datos de la víctima, así como su fecha de nacimiento, con la cual se determina que para el momento de los hechos el mismo tenía solo 11 años, acta de audiencia de prueba anticipada (declaración) de la víctima, la cual riela al folio 74 y 76 de la pieza I del presente asunto, y acta de inspección técnica 318-2023” de fecha 02-6-2023; se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible por el que se enjuició al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que señala “Quien realce actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años”, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de dos (2) a seis (6) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es cuatro (4) años de prisión, y considerando que a criterio de quien aquí dictamina, no concurren ninguna de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, considera en definitiva que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, deberá cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Que respecto a las consideraciones hechos por el Ministerio Público al momento de sus conclusiones, en el sentido de solicitar que se le imponga al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, la pena máxima por el delito acusado y que se acuerda en contra su privación judicial preventiva de libertad. Quien aquí decide observando que, dicho ciudadano solo fue acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin ninguna circunstancia agravante que permita imponer una pena superior al término medio de la pena acá impuesta, y como consecuencia de ello poder ordenar su custodia en un Centro Penitenciario que corresponde, se considera necesario por lo ya señalado declarar SIN LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se declara.
Por último, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3° y 8° concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 8.811.055, en fecha 3-6-2023, modificando el régimen de presentación de cada treinta (30) días, a cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le impone adicional la prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar, conforme al artículo 242 numera 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CULPABLE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 8.811.055, cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3° y 8° concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el régimen de presentación de cada treinta (30) días, a cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le impone adicional la prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar, conforme al artículo 242 numera 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal.
Dada, firmada, y sellada en sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEYVIS ORELLANES GONZÁLEZ
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana del día 06-10-2025.
EL SECRETARIO
ABG. DEYVIS ORELLANES GONZÁLEZ
Asunto penal N° 3U-065-24
EMBL..-
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