San Fernando de Apure, 10 de octubre de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.273, y con en la casa N° 7, Carrera 9, Sector la Esmeralda de la población de la Trinidad de Orichuna, parroquia la Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA CHIQUINQUIRA CONDE NADALES Y ROSA LINDA PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.063.939 y V-13.983.345 respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE CIVIL CONTRACTUAL ORDINIARIO.
EXPEDIENTE N°: 7241
Visto el escrito libelar recibido en fecha 27 de febrero de 2023, suscrito por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.273, al respecto este Tribunal señala:
De la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes”

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330: “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar el oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) Cuando las partes están de acuerdo en continuar un juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consumo, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la Litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Así mismo el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la perención, son los siguientes:
a) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
b) La perención no es renunciable por las partes.
c) La Perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
d) La Perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, lo interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, esta Juzgadora estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, establece:

“… El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificad de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resultan de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia a su comparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una perención de la instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente casusa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la perención de la instancia, ya que desde la fecha 03 de abril de 2024, (F. 155), cuando el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las resultas de citación de las codemandadas no practicadas por el Tribunal comisionado, no existe actuación alguna realizada por la parte demandante, es decir, que trascurrió más de un (01) año, y no existe actuación alguna realizada por la misma tendiente a demostrar su interés en continuar con el curso de la presente causa, considerando que en diligencia de fecha 03 de junio de 2024, cursante a los folios (F. 203 al 205) del expediente, los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y NADIA JOSEFINA MEDIAN RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 Y 315.592 respectivamente, RENUNCIARON al poder que riela a los (F. 23 al 27) de las actas procesales, otorgado por el ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.349.563, actuando en este acto como curador especial y padre del coapoderado ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.012.273. Por consiguiente, el asunto de marras se encuentra dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Jugado considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así será en efecto declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora. Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se procederá al levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,


ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

El Secretario Accidental,


ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.


El Secretario Accidental,


ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO





Exp. 7241
IMAA/JJNB/WILKER