San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2025
215º y 166º

Visto el escrito suscrito por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.528, en su condición acreditada en autos, en el cual expone y solicita lo siguiente:

“Bajo esa premisa mayor, y haciendo un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa sin ánimos de entrar en el análisis del fondo de la demanda y su defensa planteada por la accionada, que en 10 de los 12 recibos de egreso de caja, consignados junto al escrito libelar y rechazados por la accionada, el señalamiento expreso del ciudadano JUAN PENSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.101, como persona firmante de tales documentales, siendo controvertido en este punto procesal el destino de los fondos entregados, mediante los citados recibos, así como el carácter con que actuaba, lo cual forma parte del debate procesal en la presente causa. Lo anterior, indica la existencia de una pretensión que en el proceso necesita la presencia de una pluralidad de sujetos, debido a la existencia de una relación material única.
Es saludable procesalmente hablando, que el señalado ciudadano deba pasar a formar parte también en este expediente, de un Litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que lo señalado anteriormente por mi persona en esta etapa, obliga a que sea llamada para que ejerza sus defensas debidas en este expediente; me permito señalar a este digno Tribunal para su ilustración de criterios reiterados en la Sentencia de la Sala de Casación Civil (caso Libeth Haraima Gil Martínez Vs. Luisa Isabel Gil Córdova y María de los Ángeles Gil Córdova) del treinta y uno (31) de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, cuyo caso es exactamente análogo al presente, en cuanto a la conformación de la integración del litisconsorcio, se extrajo puntualmente el siguiente criterio a saber…
Omisis…
Siguiendo con lo esclarecido por el Alto Tribunal de la República y en atención al Principio de la Expectativa Plausible, solicito a este Digno Tribunal se sirva llamar formalmente a integrar el Litis Consorcio Pasivo en la presente causa al ciudadano JUAN PENSO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 25.712.101, domiciliado en la QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, con número telefónico 0424-3521962; para que se integre a la litis necesaria y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones del colitigante litisconsorte necesario pasivo y asume la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía adjetiva…”

Ahora bien, en nuestra legislación el litisconsorcio necesario, se encuentra establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”...

Así conforme a las normas supra transcritas, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
En tal sentido, en el caso de marras el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.528, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A en la persona de su representante judicial, ciudadano RAFAEL ÁNDRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.278, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.570, demanda por ACCIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, conjuntamente con ACCIÓN SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, no obstante ello, en el escrito objeto del presente pronunciamiento solicita sea llamado al ciudadano JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.712.101, a integrar la presente litis, lo cual a los fines de garantizar el contradictorio y dar cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal lo acuerda de conformidad, y así se decide.
Por consiguiente, líbrese boleta de citación al ciudadano JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.712.101, para que comparezca ante este Tribunal, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, previo el vencimiento de un (01) día continuo que se le otorga como término de la distancia, a manifestar lo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos, esto es que solicite la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, o en su defecto se adminicule a la defensa de la co demandada SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, supra identificada, y por consiguiente se arrogue a la causa en el estado procesal en que se encuentra, siendo el caso que para la citación del precitado ciudadano JUAN PENSO, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.
Bajo los anteriores términos, se acuerda así la conformación del litis consorcio pasivo solicitado por la actora de marras. Líbrese boleta.

DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSTITUIDO EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el cual estará integrado por la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, y el ciudadano JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.712.101, con domicilio en la QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico. SEGUNDO: Líbrese boleta de citación al ciudadano JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.712.101, con domicilio en la QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, para que comparezca ante este Tribunal, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, previo el vencimiento de un (01) día continuo que se le otorga como término de la distancia, a manifestar lo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos, esto es que solicite la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, o en su defecto se adminicule a la defensa de la co demandada SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, supra identificada, y por consiguiente se arrogue a la causa en el estado procesal en que se encuentra. Líbrese boleta conjuntamente con despacho de comisión dirigido Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

Siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana, se publicó la anterior decisión, y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

IMAA/KBC
EXP N° 7398