215º y 166º

EXPEDIENTE Nro. 7398
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el expediente administrativo N° 150, como consta en acta constitutiva, estatutos sociales y actas de asambleas, con registro de información fiscal (RIF) número J-304868030, domiciliada en la Avenida España de esta ciudad de San Fernando de Apure, siendo que su representante judicial es el ciudadano RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.278, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.570.
DEMANDADOS: Ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, con domicilio en la Quinta Felicidad, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, y ciudadano JUAN PENSO, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.102, con domicilio en la Quinta Felicidad, ubicada en la Manzana N° 06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

-I -
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de agosto de 2025, este Tribunal en virtud de escrito presentado por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A, en su condición de parte demandante en el presente asunto, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno constante de 811,81 M2, distinguida con el N° 9 y el nombre de QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N°06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, propiedad de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2012, bajo el N°2012.767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.4173, correspondiente al libro de folio real del año 2012.(F. 04 C.S)
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, mediante la cual solicitó se librar oficio al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y la expedición de copias de actuaciones cursantes en el presente asunto, siendo el caso que en fecha 13 agosto de 2025, este Tribunal providenció con respecto a dicha solicitud. (F. 26 C.S).
Seguidamente en fecha 14 de agosto de 2025, el ciudadano Alguacil de este este Tribunal consigna boleta de emplazamiento librada a la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, la cual fue recibida por la precitada ciudadana de manera conforme. (F. 119).
En fecha 16 de septiembre de 2025, se libró oficio al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente a medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto. (F. 28).
Sucesivamente en fecha 18 de septiembre de 2025, se juramentó como correo especial a los fines de consignar oficio N° 240, dirigido al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528.(F.31 C.S).
Corre inserto al folio (33) al (34) del cuaderno separado, acuse de recibo de oficio dirigido al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el cual se ordenó agregar a las actas procesales por auto de 25 de septiembre de 2025.
Cursa del folio (36) al (55) del expediente, escrito de promoción de pruebas con sus anexos, suscrito por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, en su condición acreditada en autos, siendo el caso que este Tribunal providenció con respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos por auto de fecha 01 de octubre de 2025. (F. 56).
Luego en fecha 03 de octubre de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086, en el cual formulo oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto, no obstante ello, por auto de fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó agregar a la pieza principal dicho escrito, y declaró la oposición extemporánea por tardía. (F. 132 pieza principal)

-II-
DE LA FALTA DE OPISICIÓN A LA MEDIDA
El artículo 602 del código de Procedimiento Civil, establece:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Del mismo modo, se hace imperioso para este Juzgado señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil, según sentencia No. 0200 de fecha catorce (14) de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual establece:
“… La forma imperativa del texto contenido en el art 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: ““Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que la pruebas deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.”
Así pues, y en concordancia con lo plasmado por la Sala de Casación Civil, y lo plasmado en la norma adjetiva civil, se establece que en el caso de marras la oposición a la medida prohibición de enajenar y gravar, conforme a los días de despacho llevados por el libro diario de Tribunal fue formulada de forma extemporánea por tardía, aunado al hecho que la demandada tampoco promovió prueba alguna durante la articulación probatoria aperturada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, mientras que la representación de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1. Ratificó el valor probatorio de las documentales que se consignaron anexos al escrito libelar, cursantes del folio (31) al folio (106) de la pieza principal, en tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio a los fines de demostrar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento, y en consecuencia debe ser ratificada la medida decretada en el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en contrario en la definitiva que resuelva el fondo del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió como prueba documental pública, copias con vista a su original para ser certificadas por la secretaria de este Tribunal ad effectum videndi, del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el N° 2010. 786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2225, correspondiente al libro del folio real del año 2010; así como, del documento protocolizado por ante esa misma oficina registral, en fecha 09 de diciembre de 2024, bajo el N° 2010.786, asiento registral 2 del inmueble matriculado 281.4.1.3.2225, correspondiente al libro de folio real del año 2010, en tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio a los fines de demostrar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento, y en consecuencia debe ser ratificada la medida decretada en el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en contrario en la definitiva que resuelva el fondo del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO

Bajo tales consideraciones, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto de 2025, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un (1) inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno constante de 811,81 M2, distinguida con el N° 9 y el nombre de QUINTA FELICIDAD, ubicada en la Manzana N°06, Avenida Principal de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, propiedad de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2012, bajo el N°2012.767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.4173, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. KARELYS BOÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.


LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. KARELYS BOÍVAR CHÁVEZ



Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fieles y exactas de su original, cursantes en el expediente signado con el Nº 7398. En San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2025.

La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ






EXP. 7398
IMAA/KBC