San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2025
215° Y 166°
EXPEDIENTE Nro. 7406
DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ Y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.559.837 y V-5.362.714 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la calle Santana, cruce con Aramendi, casa N° 23, y el segundo en la Urbanización Los Cedros, municipio San Fernando del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.097.
DEMANDADO: Ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.225, con domicilio en la Avenida Miranda N° 94, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
Visto el escrito de ampliación de pruebas concerniente a la medida cautelar innominada peticionada, suscrito por el abogado en ejercicio PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.097, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificados, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales, y este Tribunal en cuanto a la procedencia de la cautelar solicitada realiza las siguientes consideraciones:
El solicitante de la medida objeto del presente pronunciamiento, expone textualmente en su escrito lo siguiente:
“… omisis
Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a la AMPLIACIÓN ACORADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, pasamos a acompañar a la presente los siguientes elementos probatorios de la forma que sigue:
1°) Acompaño marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el N° 23-47, la cual se le dio entrada en fecha 02 de mayo del año 2023, y fue solicitada por los aquí accionantes ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ Y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, en el cual consta del traslado realizado por el Juez Temporal Abogado CHRISTTIAN MÁRQUEZ, acta levantada a tales efectos en fecha 15 de mayo del año 2023, no se le permitió el acceso al inmueble ubicado en la Urbanización “Los Cedros”, municipio San Fernando del estado Apure, propiedad del difunto LUIS EDUARDO MELO VÉLOZ y que se encuentra ocupado por la sobrina de los actores ciudadana ISABEL MELO, hija del accionado de autos RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ; éste hecho demuestra claramente y sin lugar a dudas la mala fe de la parte demandada que evidentemente surte como obstáculo para la tramitación de requisitos fundamentales para poder realizar la partición correspondiente en sana paz y bajo el equilibrio respectivo otorgándole a cada uno los derechos sucesor5ales (sic) que le corresponde.
2°) Copias fotostáticas de : Denuncia por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, realizadas por los aquí accionantes ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ Y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, formulada contra su sobrina, hija del demandado de autos ciudadana ISABEL MELO, titular de la cédula de identidad N° V-25.540.947, denuncia ésta que fue debidamente distribuida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con N° 63268-2024, hecho que consta en sendas boletas de notificación libradas a mis poderdantes y actores en el presente juicio, documentales que se anexan al presente escrito marcados con la letra “B”
Hago la mención de ilustrar a la respetada Magistrada en el hecho de que las mediciones que se solicitan a través de la Medida Cautelar Innominada dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Fernando del estado Apure, son necesarias para avanzar en los trámites de la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en el entendido de que, la negativa del demandado y su grupo familiar ha impedido que se cumplan estos requisitos, hecho plenamente demostrado y probado, con cada una de las documentales acá acompañadas y el instrumento que expresamente se indicó que no se pudo acceder a los mismos que se acompañó con el libelo de demanda marcada con la letra “E”.
Finalmente, solicito que sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE PERMITA A LOS FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, ESPECÍFICAMENTE A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO, por razones de Justicia y orden…”
Ante lo expuesto, dado que el Tribunal acordó resolver tal solicitud por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (negrillas del Tribunal)
Tales artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, condicionan la procedencia de las medidas cautelares específicamente las innominadas, a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave, como son:
1º Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada:
-I-
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), este no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda los actores consignaron un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), que permiten presumir que los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ Y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, actúan como herederos del De Cujus LUIS EDUARDO MELO VELOZ, y en consecuencia, que en tal condición sí tienen cualidad e interés de pedir la partición de la comunidad hereditaria en vía jurisdiccional, salvo su apreciación en la definitiva.
Así lo apunta la copia fotostáticas del Registro Único de Información Fiscal (RIF), cursante al folio (17) del expediente marcado como anexo “A”, así como de la copia certificada de solicitud de declaración única y universal herederos, cursante del folio (18) al (41) del expediente, marcada como anexo “B”, salvo apreciación en contrario en la definitiva que resuelva el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo tales elementos probatorios, esta Juzgadora considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-II-
Respecto al segundo de los requisitos, relacionado con el peligro por demora (periculum in mora), la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como “el simple retardo del proceso judicial”, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrarse al menos presuntamente, tal alegación.
En ese sentido, esta Juzgadora encuentra que la pretensión de partición de comunidad hereditaria si hay oposición a la misma se tramita por el procedimiento ordinario, y formulada con base a las supuestas actuaciones del demandado, cuando señalan los actores que el ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, no ha permitido las mediciones por parte de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Fernando del estado Apure, surge así, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por los demandantes de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Respecto al tercero de los requisitos, relacionado con el peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; según el cual, además de cumplirse “estrictamente” con los ya examinados anteriores dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera esta juzgadora, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, sino que su dictamen (indistintamente de quién tiene la razón) comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de los demandantes, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedencia o no de las medidas que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar .
En tal sentido, pasa este Tribunal a hacer el respectivo razonamiento jurídico, con la justificación y explicación del por qué considera que existe o no en el caso bajo análisis, el periculum in damni: En primer lugar, es evidente el interés de los solicitantes en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre la partición de la comunidad hereditaria, y la existencia de una real y seria amenaza de daño, radica en una posible disposición de los bienes objeto de partición, lo cual según los dichos de los actores ya pudiera estar pasando, salvo apreciación distinta en el fallo definitivo; todo lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a dar por satisfecho el tercer requisito de la medidas cautelares, y fundamentada como se encuentra, adoptarse las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues aquí la actuación de este Juzgado, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del Código: “…hacer cesar la continuidad de la lesión”. Así se decide.
En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la providencia cautelar reclamada por los actores, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para acordar la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, se declara PROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ Y FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.559.837 y V-5.362.714 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la calle Santana, cruce con Aramendi, casa N° 23, y el segundo en la Urbanización Los Cedros, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistidos del abogado en ejercicio PEDRO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.097, consistente en dirigir comunicación a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, así como librar boleta de notificación al accionado de autos con la finalidad que sean tomadas las medidas de metraje correspondiente a los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar con local comercial, ubicada en la avenida Miranda, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (382,00 mts2), levantadas sobre un terreno propiedad del Municipio San Fernando del estado Apure, que posee una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Miranda con dieciocho (18, 00 mts); Sur: Casa de la Familia Jordán Parra con dieciocho metros (18,00 mts); Este: Casa de la Familia Guedez Peña con veinticuatro metros (24,00 mts); y Oeste: Casa de la Familia Mirabal Lara con veinticuatro metros (24,00 mts), propiedad de los ciudadanos JUAN EDUARDO MELO VELOZ, FREDDY EDUARDO MELO VELOZ, RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, titulares de las cédula de identidad N° V- 13.559.837, V-5.362.714, V- 11.244.225, y del hoy De Cujus LUIS EDUARDO MELO VELOZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-10.616.773, según instrumento título supletorio identificado con el N° 16-151, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de julio de 2016, quedando inserto en los Libros de Registros llevado por dicho ente bajo el N° 5, Folio 85, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2016. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Parroquia San Fernando, Barrio “El Picacho”, calle Santa Isabel con calle Palo Fuerte, sin número cívico, Municipio San Fernando del estado Apure, definido dicho inmueble como PARCELA N° 4, y que posee una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 55,18 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote o parcela de terreno identificado con el N° 2 en seis metros con sesenta y cinco centímetros (06,65 mts); Sur: Calle sin nombre o Callejón Plaza en ocho metros con trece centímetros (08,13 mts); Este: Calle Palo Fuerte en siete metros con cuarenta centímetros (07, 40 mts); y Oeste: Lote o parcela identificada con el N° 3 en ocho metros con veinticinco metros (08,25 mts), propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ (+), según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de abril del año 2016, quedando inserto en los Libros de Registros llevado por dicho ente bajo el N° 27, Folio 265, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2016. TERCERO: Un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicado en la Urbanización “Los Cedros”, calle Los Naranjos, parcela N° G-05, de la manzana G, segunda etapa, Municipio San Fernando del estado Apure, levantada sobre un lote de terreno que posee una cabida de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela G-04 en veinte metros (20,00 mts); Sur: Parcela G-06 en veinte metros (20,00 mts); Este: Parcela G-02 en catorce metros (14,00 mts); y Oeste: Calle Los Naranjos en catorce metros (14,00 mts), propiedad del ciudadano LUÍS EDUARDO MELO VELOZ (+), según instrumento contentivo de Liberación de Hipoteca debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de enero de 2024, quedando inserto en los Libros de Registro llevado por dicho ente bajo el N° 22, Folio 80, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2024. Líbrese oficio. Notifíquese al demandado sobre la presente decisión. Líbrese boleta.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELY BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde.
La Secretaria,
ABG. KARELY BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7406
IMAA/KBC
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