San Fernando de Apure, 02 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 7405
DEMANDANTE: ciudadana CRISTAL DE JESÚS BOLÍVAR ALVARES, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V- 26.538.400, domiciliada en Urbanización Merecure, Sector Prado del Sur, detrás del antiguo establecimiento mercantil Siglo XXI, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, con domicilio Procesal en el escritorio Jurídico “Córdobas”, ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre al lado del establecimiento mercantil Peluquería “Adí”, de la ciudad San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.
DEMANDADA: Ciudadana AUDELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.949, con domicilio en la Urbanización “El Paraíso”, Calle Principal al final, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 15.359.729, inscrito con el inpreabogado Nº 133.170, con domicilio Procesal en el escritorio Jurídico “Córdobas”, ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre al lado del establecimiento mercantil Peluquería “Adí”, de la ciudad San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de Endosatario de la ciudadana CRISTAL DE JESÚS BOLÍVAR ALVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.400, con domicilio procesal en la Urbanización Merecure, Sector Prado del Sur, detrás del antiguo establecimiento mercantil Siglo XXI, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, en el presente juicio seguido en contra de la ciudadana AUDELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.949, con domicilio en la Urbanización “El Paraíso”, Calle Principal al final, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo. Cúmplase.
Solicita la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la deudora, que serán señalados en la oportunidad de llevarse efecto la ejecución de la medida, en tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma y doctrina supra transcrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el íntimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumentos en que se fundamente la presente pretensión:
1.- Letra de Cambio, firmada en San Fernando, Estado Apure, el 21 de Febrero del año 2025, con fecha de vencimiento el 21 de Agosto del año 2025, a favor de la ciudadana CRISTAL DE JESÚS BOLÍVAR ALVARES, para ser cancelada por la ciudadana AUDELA HERNÁNDEZ, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 6.500,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: PRIMERO: Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana AUDELA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.949, con domicilio en la Urbanización “El Paraíso”, Calle Principal al final, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, que señalaran la parte actora en su debida oportunidad, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 16.900,00), o su equivalente en Bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día de su efectivo pago, suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 8.450,00), o su equivalente en Bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día de su efectivo pago, que es el monto demandado. SEGUNDO: Para la ejecución de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; significándole que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se podrá afectar la producción agroalimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las disposiciones consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se deberá ejecutar las medidas sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se cumplió con todo lo ordenado. Se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP N°. 7405
IMAA/KBC/Fabiola
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