San Fernando de Apure, 09 de octubre de 2025
215º y 166º
-I-
EXPEDIENTE Nro. 7407
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.704.
DEMANDADO: Ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.942, domiciliado en la Calle Diamante S/N; sector centro, del municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO Y/O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-II-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y ratificada en escrito de subsanación recibido en fecha 08 de octubre de 2025, en tal sentido, se observa:
Mediante auto que antecede y de esta misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por EJECUCIÓN DE CONTRATO Y/O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.942, ordenándose la citación del demandado para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Así, aperturado el presente cuaderno de medidas en la citada fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representado celebró contrato de venta con reserva de dominio como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N°32, Tomo 50, Folios 107 al 109, de fecha 22 de noviembre de 2024, con el ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.942, sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: VOLVO, MODELO: FM 6X4, SERIAL CARROCERIA: 9BVAN60D76E721790, SERIAL MOTOR: D12782252D1E, AÑO: 2006, PLACA: A61AD2F, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, y que su mandante es apoderado especial de su propietario ciudadano MAIKEL SOARES, según consta de certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9BVAN60D76E72190-2-1 de fecha 26 de Octubre de 2.012, y poder otorgado a su mandante debidamente autenticado bajo el N° 42, Tomo 3, Folios 128 al 130, ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo de fecha 14 de noviembre de 2024, siendo el caso que según sus dichos el ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ, ha incumplido con dicho contrato por cuanto la fecha tope para cancelar era el 15 de diciembre de 2024, y hasta la presente fecha adeuda la cantidad restante de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS (13.000 USD).
Ahora bien, en el capítulo denominado “CAPITULO V. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo, refirió la representación actora lo siguiente: “…“…En vista de ser un bien mueble, y estando esta región apureña ubicada en frontera de otros países donde se puede desaparecer el bien mueble (vehículo) amen de los subterfugios o modalidades ilegales de traspaso de vehículo llamado (Directo) por cuanto no pudo cumplir a cabalidad con el contrato existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse a favor de mi mandante y además de haber medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho reclamado, solicito Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: VOLVO, MODELO: FM 6X4, SERIAL CARROCERIA: 9BVAN60D76E721790, SERIAL MOTOR: D12782252D1E, AÑO: 2006, PLACA: A61AD2F, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, por cuanto mi mandante es apoderado especial de su propietario ciudadano MAIKEL SOARES según consta de certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9BVAN60D76E72190-2-1 de fecha 26 de Octubre de 2.012..”

- III -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996)
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Bajo este orden de ideas, se observa que en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, anotado bajo el Nº: 32, Tomo 50, Folios 107 hasta 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto del folio (05) al (07) ambos inclusive, del asunto principal del presente expediente.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia, con el documento aportado por la parte solicitante de la medida, a saber: Documento de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, anotado bajo el Nº: 32, Tomo 50, Folios 107 hasta 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por parte de la representación judicial de la parte actora, considera esta Juzgadora que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de embargo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO, sobre el siguiente bien:
CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: VOLVO, MODELO: FM 6X4, SERIAL CARROCERIA: 9BVAN60D76E721790, SERIAL MOTOR: D12782252D1E, AÑO: 2006, PLACA: A61AD2F, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR.-
Dicho vehículo pertenece al ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.942, parte demandada en el presente proceso, con reserva de dominio en favor del hoy demandante ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.704, quien es apoderado especial del ciudadano MAIKEL SOARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.138.022, a nombre de quien se encuentra el certificado de Registro del precitado Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y signado con el N° 9BVAN60D76E72190-2-1, de fecha 26 de Octubre de 2.012 .- Así se decide.-
En tal sentido, a los fines de practicar la medida de embargo decretada, se ordena comisionar a un Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se establece.
-IV-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE CONTRATO Y/O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el abogado en ejercicio NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX MANUEL HERRERA TELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.903.704, en contra del ciudadano MARCOS DANIEL FERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.520.942, domiciliado en la Calle Diamante S/N; sector centro, del municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588, todos del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el siguiente vehículo: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: VOLVO, MODELO: FM 6X4, SERIAL CARROCERIA: 9BVAN60D76E721790, SERIAL MOTOR: D12782252D1E, AÑO: 2006, PLACA: A61AD2F, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR. Para la ejecución de esta medida se ordena librar comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº 286/2025. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO
Asunto: 7407
IMAA/JJNB