REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de septiembre de 2025.
214º y 165º
Asunto penal 3U-109-24

Visto el escrito consignado por el ABG. JOSÉ TADEO HIGUERA CARDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, relacionado con el asunto penal 3U-109-24, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en el cual solicita lo siguiente:

“En merito de las razones expuestas en los capítulos procedentes, y por cuanto que la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego al honorable Juez, se sirva de DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA peticionada por esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al artículo 161 del COPP. Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad…”

En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

Ahora bien, recibido como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decir la solicitud de la defensa, verifica en principio que la aprehensión del acusado de autos, la documenta el acta policial S/N de fecha 16-8-2024 inserta desde el folio veintisiete (27) al veintiocho (28), levantada por el funcionario SM2. ANGARITA SALAS LUIS y SM3. POLANCO GARCÍA RAFAEL, adscritos al Comando de Zona N° 35, destacamento de Fronteras N° 353 ubicado en el Amparo. Municipio Páez del estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, con ocasión a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Posteriormente en fecha 19-08-2024 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control al ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Tipos penales que fueron admitidos por el Tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación de dicho ciudadano.

Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de esta; el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se evidencia a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) de la pieza I, del presente expediente, que en fecha 02-09-2024, decisión mediante la cual se acuerda acumular el al ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, el expediente 1C-24945-24, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, al expediente 1C-24944-24, seguido por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, manteniendo como numero de expediente el 1C-23944-24

Que presentado como fueron los dos (02) actos conclusivos de acusación en contra del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, el primero de ellos el 03-10-2024 (folios 157-162 P-I), por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y la segunda acusación de fecha 03-10-2024, (folios 164-188 Pieza I) por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 24-10-2024, oportunidad en la cual fue celebrada dicha audiencia, admitiéndose totalmente los dos libelos acusatorios, en contra del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, dicha causa fue remitida al Tribunal de Juicio, correspondió el conocimiento de la presente causa este despacho, dando entrada a la misma, bajo el numero 3U-109-24, siendo fijado la audiencia oral para el día 03-12-2024, a las 10:00 am; el cual ya se inicio en fecha 17-02-2025, encontrándose en fase de continuación.

Ahora bien, el fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en 19-8-2024, al ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, es que dicho ciudadano lleva la carga de su núcleo familiar, adicional a ello anexa a su solicitud constancia de residencia avalada por el consejo comunal, constancia de buena conducta, oferta de trabajo y declaración jurada del acusado de autos

Señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue un juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual ya se encuentra dar inicio.

Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 19-8-2024, en contra de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, aunado al hecho que como se indicó el presente asunto ya se encuentra fijada la fecha para dar inicio al presente juicio; por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. JOSÉ TADEO HIGUERA CARDOZA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 19-8-2024. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el ABG. JOSE TADEO HIGUERA CARDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.899, relacionado con el expediente 3U-109-24, seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes septiembre del 2025. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Asunto penal: 3U-109-24
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