REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure 18 de septiembre de 2025
215º y 166º
Expediente 3U-061-24

Visto el escrito suscrito por ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 relacionada con el asunto penal 3U-061-24, juicio que se le seguía, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, el cual culmino en fecha 4-2-2025, siendo publicada la respectiva sentencia en fecha 7-2-2025; constatándose de dicho escrito que, los abogados antes referidos interponen recurso de revocación, contra la decisión publicada por este Tribunal en fecha 26-8-2025, en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez, que su despacho en fecha 26 de agosto del año 2025 y siendo notificado el 05/09/25 de la negativa de la eliminación de la reseña policial, que pesa en contra de nuestra defendida en razón a ello que la sentencia de la sala Constitucional de fecha veinte (20) de marzo del año 2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde estableció: toda lase de información que afecte legítimamente los derecho del ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ, con relación al presunto delito de estafa o Apropiación Indebida el cual ha sido objeto del presente Recurso de Habeas Data. Mediante oficio N° 3347 de esa misma fecha el mencionado Tribunal de Juicio le ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que diera cumplimiento a lo establecido en la cita decisión…que el órgano policial debe dar cumplimiento tribunal sobre la exclusión de SIPOL…

De la sentencia antes citada, se observar claramente que el Juez natural de la Causa de oficio puede ordenar la exclusión (eliminación de los Registros Policiales) de oficio o a solicitud de las partes, como en este caso ocurrió, siempre y cuando cumpla con los requisitos, tal como la sentencia absolutoria y que coste en el expediente la planilla de registro policial, requisito que en el caso de nuestra representada están inserta en el presente asunto penal, ahora bien dirija negativa por parte de este Juzgador le causa una violación flagrante de los derechos constitucionales establecido en los artículos 26, 28, 51 y 257 de nuestra Carta Magna.

En virtud a lo antes alegado se plantea el presente recurso de revocación, invocando para tal efecto lo establecido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales; es por lo que se procede nuevamente a solicitar, que libre oficio al Departamento Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) con el fin de que deje sin efecto la reseña policial en rzon a que este honorable tribunal dicto sentencia absolutoria a favor de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO D RODRIGUEZ…”

En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, no sin antes indicar lo que fue la génesis del caso 3U-061-24:

En principio se tiene que, la aprehensión de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 ocurrió con la del ciudadano EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, en fecha 17-02-2023, por parte de los funcionarios Comisionado (CPBA) FRANCISCO LUCENA y Supervisora jefe (CPBA) ARIDES RATTIA, adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure. Dirección del Servicio de Investigaciones Penales. Por lo que, como consecuencia de ello, le fue practicado el registro (Reseña) correspondiente, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando Estado Apure.

En fecha 18-02-2022, se celebró la audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 15-11-2023, el Ministerio Público interpone ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 05-12-2023, a las 10:30 am.

Que es el día 01-4-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 18-02-2022.

En fecha 01-8-2024, ingresó la presente causa, seguida a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-061-24, fijándose el acto de juicio oral y público para el día 19-08-2024 a las 11:00 a.m.

Qu es en fecha 16-9-2024, luego de ser diferido, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 04-02-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLES, a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVEN, a dichos ciudadanos por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

En fecha 07-02-2025 este Tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual se declaró NO CULPABLES, a los ciudadanos PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 y EDGAR EDUARDO NIEVES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 25.634.219, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVEN a dichos ciudadanos, por la comisión del delito ya citado. Contra dicha sentencia no se ejerció recurso alguno, por lo que como consecuencia de ello la misma se encuentra definitivamente firme.

Que en fecha 06-08-2025, los ciudadanos ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 solicitaron la eliminación del registro policial que presentaba dicha ciudadana, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, lo cual fue declarada sin lugar por esta Tribunal mediante decisión motivada de fecha 26-8-2025.

Que es contra la decisión de fecha 26-8-2025, la cual riela a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la pieza II del expediente 3U-061-24, que los ciudadanos ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, ejercieron recurso de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en principio se debe verificar por parte de este jurisdicente si contra dicha decisión (26-8-2025) procede tal recurso, por constituir la misma a criterio de los profesionales antes citado, un auto de mero trámite o auto de sustanciación.

En este orden de ideas, se debe traer a colación el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicta la decisión que corresponda.

Igualmente, el artículo 438 Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto.

Transcritas las normas ya referidas, se debe entender que, un auto de mera sustanciación o de mero trámite como también se le conoce, es una resolución judicial que no resuelve sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de cualquier Tribunal con competencia en materia penal, ni causa tampoco un gravamen o perjuicio a las partes, sino que simplemente su fin es, la de impulsar el curso del procedimiento, acordando u ordenando diligencias necesarias para el avance del proceso que se le siga a cualquier ciudadano.

Sobre este particular, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3423 de fecha 04-12-2003, en la que se indica lo siguiente:

“…En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2006, dictada en el expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”

Igualmente fue clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1749, de fecha 10-8-2007, cuando ratifica el criterio ya referido, de la siguiente manera:

“Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

Así, la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, aquellos que se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo del asunto, constituyendo la realización de facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza para la dirección y sustanciación del proceso, las cuales son inapelables por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, pudiendo ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte.

En el presente caso, se tiene que, en fecha 06-08-2025, los ciudadanos ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247 solicitaron la eliminación del registro policial que presentaba dicha ciudadana, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal mediante decisión motivada de fecha 26-8-2025, la cual riela a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la pieza II. En esta decisión de cinco (05) paginas, quien aquí suscribe, de manera motivada estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales se declara sin lugar la petición de los profesionales del derecho antes señalados, citando incluso diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.

Tal decisión no es un “auto de mero trámite o sustanciación”, como lo serian por ejemplo el de dar entrada a un expediente, el fijar una audiencia, o remitir algún expediente a otro Tribunal, o acordando el traslado de algún detenido, o en fin acordando unas copias, pues en la misma (decisión del 26-8-2025) evidentemente se realiza un análisis y pronunciamiento sobre lo requerido, no tratándose de una providencia dictada en simple ejecución de normas procedimentales, que asegure o propende la continuación del proceso. En razón a ello quien aquí decide considera necesario acordar: IMPROCEDENTE, el recurso de revocación interpuesto por los ciudadanos ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, contra la decisión de fecha 26-8-2025, la cual riela a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la pieza II, puesto que la misma no constituye un auto de mero trámite. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de revocación interpuesto por los ciudadanos ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA ZARAY BRAVO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.689.247, contra la decisión de fecha 26-8-2025, la cual riela a los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la pieza II. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES


Expediente: 3U-061-24
EMBL..-