REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de septiembre de 2025.

SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-034-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, puente principal, primer trasversal, casa N° 51, al lado el Hotel San José. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
FISCALIA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ GARCÍA (DEFENSOR PRIVADO).
SECRETARIA: ABG. DEYVIS ORELLANES GONZÁLEZ

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-034-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, puente principal, primer trasversal, casa N° 51, al lado el Hotel San José. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ GARCÍA, y acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, fue practicada en fecha 22-11-2022, por parte de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONDÓN HENRY, SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS. OFICIAL (CPNB) RADA YENDER, OFICIAL (CPNB) DIAZ LUIS. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia estratégica (DIEP) San Fernando. Estado Apure.

En fecha 25-11-2022, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 09-1-2023, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 08-02-2023, a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que es en fecha 08-2-2023, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 25-11-2022.

En fecha 25-7-2024, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, seguida al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-034-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 05-08-2024 a las 11:30 a.m.

Es en fecha 05-8-2024, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 15-9-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ellos se le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en los artículos 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 05-8-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su inicio el día 22 de Noviembre del año 2022, Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde para el momento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica (DIEP) San Fernando, estado Apure, se encontraban en labores de inteligencia con la finalidad de dar captura a integrantes del GEDO TREN DEL LLANO, encontrándose específicamente en el sector San José, vía Pública, municipio San Fernando, estado Apure, observan a un ciudadano con un morral color Negro con azul, quien al observar la comisión policial emprende veloz huida, motivo por el cual es abordado por los funcionarios, realizándole respectiva revisión donde le incautan en el bolso tipo morral el cual portaba, la cantidad de; CUARENTA Y OCHO (48) BALAS, CALIBRE 7.62 X 51, MARCA CAVIM, ESPECIFICAMENTE PARA ARMAS DE LARGO ALCANCE, TIPO FUSIL, identificando al ciudadano como; GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO (IMPUTADO), titular de la cédula de Identidad V.-20.723.117, a quien proceden aprehender en flagrancia por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; dado que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que acusa penal y formalmente al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa privada del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, a saber ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ GARCÍA, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, indico que se oponía a la acusación fiscal y que demostrara la inocencia de su representado, ratificando las excepciones opuestas en fase intermedia, la cual es la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia que por su parte la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” así como falta de los requisitos esenciales, razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, que no admitiría los hechos y procedió a rendir declaración en fecha 20-8-2024, en los siguientes términos:

“Buenas tardes a todos los presentes, gracias por darme la oportunidad de exponer mi derecho, explicare el momento como fueron los hechos, el 24 del año pasado, en noviembre, donde me encontraba en casa con mi esposa el día martes, yo me dedicaba al trabajo informal, comercio informal, donde nosotros comprábamos víveres en el negocio, que está aquí en el cruce de la independencia de los catillos, compramos víveres para revender en los pueblos, San Rafael de Atamayca, Arichuna, Guachara, con otros compañeros de trabajo, llegamos el lunes cansado de San Rafael, trabajamos todo el lunes, hacemos combos de víveres, de 20$ o 30$, ese día la venta estuvo un poco pesada, salimos el lunes de San Rafael de Atamayca, llegamos a las 10pm, bajamos la mercancía en casa, la guardamos en la sala, ellos llegan a buscar su mercancía para trabajar, ellos llegan en una moto, estacionan su moto en la acera de al frente, ellos pasaron a beber café y estaban hablando con nosotros de lo pesado que estuvo la venta el día anterior, ni siquiera me duche el día anterior cuando llegue, mi esposa se queda con ellos bebiendo café, me siento con ellos a hablar en la sala cuando llegan los funcionarios de civil, y nos dicen que nos tiremos al piso, cuando nos tiran que nos acuestan boca abajo ellos llegaron y buscaron franelas y nos tapan la cara, me dice que nos agarro el FAES, me dicen que estamos implicados en un robo, entonces preguntan quién era la dueña de la casa y era mi esposa, donde el agente funcionario le decían el comandante Manríquez, le metió un terror a mi esposa que dijera que nosotros habíamos robado, y esos muchachos son compañeros de trabajo, nosotros le compramos mercancía a Ronald castillo, los martes le pagamos cuando sacamos fiado, todo eso es robado, le dije puedes preguntar fe de vida como somos clientes de ese negocio, él llama a sus compañeros y uno dice vámonos que aquí no hay nada, nos montan a los 4, se escuchaba entre ellos que estaban perdidos, como a los 5 o 10min nos sacan a todos con la cara tapada, ya tu vas a ver quién te agarró, te agarró fue el FAES, nosotros venimos de trabajar le digo, mira lo que hicimos aquí y le muestro el monedero de mi esposa, ellos dicen para ver, le quitan la plata a mi esposa y le quitan el monedero, mi esposa y la otra muchacha estaban asustadas, y yo le digo que dejen los nervios, y los funcionarios me decían que me callara y uno llegó y me dio un golpe por la cabeza, cuando nos damos cuenta estábamos en la sede que esta por el Parque de Ferias, dile a esos civiles que se quiten de allí decían entre ellos, allí nos bajan, me meten a un calabozo, a mi esposa no se a donde la metieron, a la esposa del muchacho tampoco la vimos mas, llega Mayesi al calabozo, me dice quédate quieto ya vamos a hablar, yo soy un muchacho trabajador, nosotros trabajamos con mercancía, trabajamos toda la semana con esa gente y no las pasamos en los pueblos, ellos se pusieron a hablar afuera y ellos se fueron, le dije, comandante hágame el favor, ya vamos a hablar, los dejan ir a ellos y a nosotros nos dejan, tú te quedas quieto que tu estas preso, ya te vamos a dar una llamada para que sepan que tu estas preso, no nos dieron para comunicarnos, ellos llegan y me sacan con otro comandante un tal “Chinchilla”, me sacan hacia atrás y me sientan, vamos a hablar, a que se debe el problema, me dicen que estoy caído, yo le digo que no hay nada ilegal porque en la casa no consiguieron nada, tu estas claro que estas caído, consíguete 3mil dólares para dejarte ir, allí yo les digo que esa mercancía que estaba en la casa es fiada, si quieres vas conmigo, a donde Ronald Castillo, el nos fía, él es quien me las vende, me estaban diciendo que estaba relacionado con un robo, tenemos a nuestros niños en el colegio, no quieres cuadra entonces no quieres irte para la calle, entonces él me dice, bueno te vamos a lanzar palante, les digo que no ando haciendo nada malo, y que me regale una llamada, y el le dice a otro funcionario mételo para allá y me meten a los calabozos, y el funcionario me dice tú no tienes real para que cuadres con ellos, estos chamos te van a desgraciar la vida y él me dice que no diga nada de lo que me estaba diciendo, me pongo a pensar que habrán hecho, el niño de 7 años y la hembra de 9 años que estaban en la escuela de Terrón Duro, a las 3 o 4 llegó un funcionario y me dijo que a mi esposa la dejaron en libertad, entonces me dice vamos a ver cuadra la plata que esos te dejan ir, como a las 4 veo que mi esposa pasa con el funcionario, el llego y el muchacho que lo acompañó me dice que ya la dejaron ir, llega el funcionario otra vez y le dice saca al muchacho, y tenían las balas paraditas en una mesa, allí te vamos a tomar una foto porque no los piden para el Ministerio Público, cuando vayas a tribunales allí te dejan ir, colocaron en el acta policial yo andaba con un bolso en la calle con esas municiones y ellos me sacan de la casa de nosotros, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Gabriel donde sucedieron esos hechos que narras? R: Bario San José, P: ¿en qué parte? R: Cerca del motel San José, P: ¿en tu declaración hablas de ellos, quienes son ellos? R: Los funcionarios que andaban, P: ¿no, me refiero a las personas que estaban contigo, los compañeros de trabajo, quienes eran? R: Jose, María y la esposa de él, mi persona y mi esposa, P: ¿Cuáles son los apellidos de estos ciudadanos? R: No los sé, P: ¿y sabes dónde viven? R: No, mi esposa me dijo que ellos se fueron de país, P: ¿a qué hora fueron esos hechos? R: de 7 a 8am, P: ¿hasta qué hora estuviste detenido allí? R: Me tomaron la foto como a las 4:30 a 5pm, P: ¿no tienes conocimiento si algún vecino presenció eso? R: No, P: ¿sabes que funcionarios fueron los que te llevaron detenido? R: Los dos comandantes que escuché, Manrique y Chinchilla, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Gabriel, a qué hora llegan María y José a su casa?, R: ya a las 7am estaban en casa, P: ¿a qué hora llegan los funcionarios? R: Casi a las 8am, P: ¿cuántos funcionarios ingresaron? R: No visualicé, P: ¿ellos le mostraron alguna orden de allanamiento? R: No, ni se identificaron, P: ¿cuándo lo sacan de la casa de su esposa que le manifiestan? R: Me hablaron de un robo, y de allí me montan en la camioneta, P: ¿cuando le manifiestan en relación a un robo fue a usted o a todo el grupo? R: A mi persona, P: ¿conoce de vista, trato y comunicación a algún funcionario que practico? R: Si los veo si, P: ¿conoce las características del vehículo donde se lo llevaron detenido? R: camioneta negra decía DAE, P: ¿a qué hora llegan a la sede del FAES? R: 8 a 9pm, P: ¿cuando los llevan a la sede del FAES los pusieron juntos o separados? R: Separados, P: ¿por qué los separaron? R: No se, P: ¿tienes conocimiento por qué le dan libertad en ese momento a las otras personas? R: Lo que me dijo mi esposa es que la plata del monedero la agarraron para ellos y el muchacho pagó también, P: ¿qué cantidad le quitaron? R: 180$, P: ¿y a José y María? R: No se qué cantidad, P: ¿usted indicó que María y José llegaron en una moto a su casa? R: Si, P: ¿tiene conocimiento si esa moto la llevaron al FAES? R: Si, P: ¿Qué pasó con el vehículo? R: Le dieron su moto al dueño, P: ¿usted manifestó que a su esposa le dieron libertad, ella le comentó el motivo de su libertad? R: Me dijo que los otros muchachos no quieren saber más de eso, ellos vendían repuestos de moto, el muchacho de Jonathan, una venta de repuesto que queda llegando al terminal y le financiaba los repuestos, el dice que la muchacha le dijo que entregaron como 800$, no sé si era verdad, P: ¿al momento que lo sacan del sitio que se encontraba recluido que miró en la mesa, visualizó cuantas municiones eran? R: No, eran bastante, P: ¿por qué le indicaban ellos sobre este hecho de un robo? R: Ellos me decían que estaba implicado en un robo, estas claro que andabas era lo que me decían, nosotros queríamos cuadrar contigo pero te vamos a lanzar para adelante, es todo…De seguida toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Gabriel, lo has dicho varias veces, pero no recuerdo la fecha? R: En la mañana de 7:30 a 8am, del 24 de noviembre, P: ¿Tu posición en el lugar, estabas donde? R: Adentro de la casa, me terminaba de levantar, P: ¿la puerta de la casa estaba abierta? R: Si, ellos estaban bebiendo el café con nosotros, P: ¿solo te dijeron que estaba implicado en un presunto robo? R: Si, P: ¿te dijeron solo eso? R: Si, P: ¿has estado detenido otras veces? R: Si, es todo…”

Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fue condenado a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Declaración del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, quien libre de apremio, coacción y sin juramento, en fecha 26-8-2024, luego de iniciado como fue el presente juicio, y posterior a decidir la declaratoria sin lugar de las excepciones, el mismo declara lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, gracias por darme la oportunidad de exponer mi derecho, explicare el momento como fueron los hechos, el 24 del año pasado, en noviembre, donde me encontraba en casa con mi esposa el día martes, yo me dedicaba al trabajo informal, comercio informal, donde nosotros comprábamos víveres en el negocio, que está aquí en el cruce de la independencia de los catillos, compramos víveres para revender en los pueblos, San Rafael de Atamayca, Arichuna, Guachara, con otros compañeros de trabajo, llegamos el lunes cansado de San Rafael, trabajamos todo el lunes, hacemos combos de víveres, de 20$ o 30$, ese día la venta estuvo un poco pesada, salimos el lunes de San Rafael de Atamayca, llegamos a las 10pm, bajamos la mercancía en casa, la guardamos en la sala, ellos llegan a buscar su mercancía para trabajar, ellos llegan en una moto, estacionan su moto en la acera de al frente, ellos pasaron a beber café y estaban hablando con nosotros de lo pesado que estuvo la venta el día anterior, ni siquiera me duche el día anterior cuando llegue, mi esposa se queda con ellos bebiendo café, me siento con ellos a hablar en la sala cuando llegan los funcionarios de civil, y nos dicen que nos tiremos al piso, cuando nos tiran que nos acuestan boca abajo ellos llegaron y buscaron franelas y nos tapan la cara, me dice que nos agarro el FAES, me dicen que estamos implicados en un robo, entonces preguntan quién era la dueña de la casa y era mi esposa, donde el agente funcionario le decían el comandante Manríquez, le metió un terror a mi esposa que dijera que nosotros habíamos robado, y esos muchachos son compañeros de trabajo, nosotros le compramos mercancía a Ronald castillo, los martes le pagamos cuando sacamos fiado, todo eso es robado, le dije puedes preguntar fe de vida como somos clientes de ese negocio, él llama a sus compañeros y uno dice vámonos que aquí no hay nada, nos montan a los 4, se escuchaba entre ellos que estaban perdidos, como a los 5 o 10min nos sacan a todos con la cara tapada, ya tu vas a ver quién te agarró, te agarró fue el FAES, nosotros venimos de trabajar le digo, mira lo que hicimos aquí y le muestro el monedero de mi esposa, ellos dicen para ver, le quitan la plata a mi esposa y le quitan el monedero, mi esposa y la otra muchacha estaban asustadas, y yo le digo que dejen los nervios, y los funcionarios me decían que me callara y uno llegó y me dio un golpe por la cabeza, cuando nos damos cuenta estábamos en la sede que esta por el Parque de Ferias, dile a esos civiles que se quiten de allí decían entre ellos, allí nos bajan, me meten a un calabozo, a mi esposa no se a donde la metieron, a la esposa del muchacho tampoco la vimos mas, llega Mayesi al calabozo, me dice quédate quieto ya vamos a hablar, yo soy un muchacho trabajador, nosotros trabajamos con mercancía, trabajamos toda la semana con esa gente y no las pasamos en los pueblos, ellos se pusieron a hablar afuera y ellos se fueron, le dije, comandante hágame el favor, ya vamos a hablar, los dejan ir a ellos y a nosotros nos dejan, tú te quedas quieto que tu estas preso, ya te vamos a dar una llamada para que sepan que tu estas preso, no nos dieron para comunicarnos, ellos llegan y me sacan con otro comandante un tal “Chinchilla”, me sacan hacia atrás y me sientan, vamos a hablar, a que se debe el problema, me dicen que estoy caído, yo le digo que no hay nada ilegal porque en la casa no consiguieron nada, tu estas claro que estas caído, consíguete 3mil dólares para dejarte ir, allí yo les digo que esa mercancía que estaba en la casa es fiada, si quieres vas conmigo, a donde Ronald Castillo, el nos fía, él es quien me las vende, me estaban diciendo que estaba relacionado con un robo, tenemos a nuestros niños en el colegio, no quieres cuadra entonces no quieres irte para la calle, entonces él me dice, bueno te vamos a lanzar palante, les digo que no ando haciendo nada malo, y que me regale una llamada, y el le dice a otro funcionario mételo para allá y me meten a los calabozos, y el funcionario me dice tú no tienes real para que cuadres con ellos, estos chamos te van a desgraciar la vida y él me dice que no diga nada de lo que me estaba diciendo, me pongo a pensar que habrán hecho, el niño de 7 años y la hembra de 9 años que estaban en la escuela de Terrón Duro, a las 3 o 4 llegó un funcionario y me dijo que a mi esposa la dejaron en libertad, entonces me dice vamos a ver cuadra la plata que esos te dejan ir, como a las 4 veo que mi esposa pasa con el funcionario, el llego y el muchacho que lo acompañó me dice que ya la dejaron ir, llega el funcionario otra vez y le dice saca al muchacho, y tenían las balas paraditas en una mesa, allí te vamos a tomar una foto porque no los piden para el Ministerio Público, cuando vayas a tribunales allí te dejan ir, colocaron en el acta policial yo andaba con un bolso en la calle con esas municiones y ellos me sacan de la casa de nosotros, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Gabriel donde sucedieron esos hechos que narras? R: Bario San José, P: ¿en qué parte? R: Cerca del motel San José, P: ¿en tu declaración hablas de ellos, quienes son ellos? R: Los funcionarios que andaban, P: ¿no, me refiero a las personas que estaban contigo, los compañeros de trabajo, quienes eran? R: Jose, María y la esposa de él, mi persona y mi esposa, P: ¿Cuáles son los apellidos de estos ciudadanos? R: No los sé, P: ¿y sabes dónde viven? R: No, mi esposa me dijo que ellos se fueron de país, P: ¿a qué hora fueron esos hechos? R: de 7 a 8am, P: ¿hasta qué hora estuviste detenido allí? R: Me tomaron la foto como a las 4:30 a 5pm, P: ¿no tienes conocimiento si algún vecino presenció eso? R: No, P: ¿sabes que funcionarios fueron los que te llevaron detenido? R: Los dos comandantes que escuché, Manrique y Chinchilla, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿Gabriel, a qué hora llegan María y José a su casa?, R: ya a las 7am estaban en casa, P: ¿a qué hora llegan los funcionarios? R: Casi a las 8am, P: ¿cuántos funcionarios ingresaron? R: No visualicé, P: ¿ellos le mostraron alguna orden de allanamiento? R: No, ni se identificaron, P: ¿cuándo lo sacan de la casa de su esposa que le manifiestan? R: Me hablaron de un robo, y de allí me montan en la camioneta, P: ¿cuando le manifiestan en relación a un robo fue a usted o a todo el grupo? R: A mi persona, P: ¿conoce de vista, trato y comunicación a algún funcionario que practico? R: Si los veo si, P: ¿conoce las características del vehículo donde se lo llevaron detenido? R: camioneta negra decía DAE, P: ¿a qué hora llegan a la sede del FAES? R: 8 a 9pm, P: ¿cuando los llevan a la sede del FAES los pusieron juntos o separados? R: Separados, P: ¿por qué los separaron? R: No se, P: ¿tienes conocimiento por qué le dan libertad en ese momento a las otras personas? R: Lo que me dijo mi esposa es que la plata del monedero la agarraron para ellos y el muchacho pagó también, P: ¿qué cantidad le quitaron? R: 180$, P: ¿y a José y María? R: No se qué cantidad, P: ¿usted indicó que María y José llegaron en una moto a su casa? R: Si, P: ¿tiene conocimiento si esa moto la llevaron al FAES? R: Si, P: ¿Qué pasó con el vehículo? R: Le dieron su moto al dueño, P: ¿usted manifestó que a su esposa le dieron libertad, ella le comentó el motivo de su libertad? R: Me dijo que los otros muchachos no quieren saber más de eso, ellos vendían repuestos de moto, el muchacho de Jonathan, una venta de repuesto que queda llegando al terminal y le financiaba los repuestos, el dice que la muchacha le dijo que entregaron como 800$, no sé si era verdad, P: ¿al momento que lo sacan del sitio que se encontraba recluido que miró en la mesa, visualizó cuantas municiones eran? R: No, eran bastante, P: ¿por qué le indicaban ellos sobre este hecho de un robo? R: Ellos me decían que estaba implicado en un robo, estas claro que andabas era lo que me decían, nosotros queríamos cuadrar contigo pero te vamos a lanzar para adelante, es todo…De seguida toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Gabriel, lo has dicho varias veces, pero no recuerdo la fecha? R: En la mañana de 7:30 a 8am, del 24 de noviembre, P: ¿Tu posición en el lugar, estabas donde? R: Adentro de la casa, me terminaba de levantar, P: ¿la puerta de la casa estaba abierta? R: Si, ellos estaban bebiendo el café con nosotros, P: ¿solo te dijeron que estaba implicado en un presunto robo? R: Si, P: ¿te dijeron solo eso? R: Si, P: ¿has estado detenido otras veces? R: Si, es todo…”

Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:

“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).

Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:

“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.

Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, se evidencia la fecha en que ocurrió su aprehensión, más no es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.

EXPERTOS:

1.- Declaración del DETECTIVE JEFE ÁLVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien previo juramento de ley se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 366, de fecha 23-11-2022 inserto al folio cincuenta y siete (57) pieza I de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Si, la reconozco, el siguiente reconocimiento técnico es una experticia, la causa es la averiguación n° CPNB-0001176-2022, el motivo que es lo más importante de una peritación determinar el estado uso y conservación y la descripción de la evidencia colectada, fueron 48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas y por último, las balas fueron devueltas a la comisión portadora, al funcionario Oficial Agregado Manríquez Enis adscrito al DIE – Apure, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…P: ¿Buenas tardes Álvaro, recuerdas el color de las balas? R: Aquí como lo dice en la experticia, porque para recordar, son tantas balas y armas de fuego, retomando lo que acabo de decir, me permito leer nuevamente la experticia, las balas eran de aspecto cobrizo, P: ¿ha practicado algunas veces otro tipo de peritación a ese mismo cuerpo policial? R: Si claro, también al GAES; DIE; a todo organismo que llegue a la división de criminalística, P: ¿esas evidencias fueron llevadas mediante oficio o el mismo órgano se las llevo a ustedes sin oficio? R: No, primero se hace por oficio y aquí lo dice, e indico el número de oficio 04-F1-0994-22, viene la evidencia embalada y rotulada, dependiendo de lo que diga el oficio, P: ¿cómo determinas si esas balas estaban actas para ser usadas? R: Hay una cuestión que se llama, es un aparato que te ayuda a expulsar las pólvoras, es un martillo que con el impacto dispara el proyectil, esto se unas más que todo en armas largas, para inmerciar el contenido que lleva dentro, para posterior agarrar un arma adecuada y dispararla para ver si el culote, el circulo de la capsula fulminante hace impacto o no con la aguja percutora, no son todas las balas, a través de la experiencia uno observa por el fulminante, se observa que las balas no están lesionadas y están con sus respectivo peso, P: ¿cuál es la finalidad de esta experticia? R: Determinar si se encuentran en buenas condiciones, P: ¿en esta experticia pueden determinar si esos cartuchos poseían alguna huella dactilar? R: Mi trabajo era determinar el estudio balístico, ya huellas es, si se mando a hacer con otro oficio, no es mi caso, P: ¿allí en el oficio no le dicen donde fue colectada esa evidencia? R: No, un oficio para determinar las características de la evidencia y el delito, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Detective usted manifestó que esas piezas eran exclusivas de uso militares, porque indica que es uso y exclusivo militar? R: primero, por la marca CAVIM, es una marca militar, es una munición que es reconocida a nivel del ejercito, hay otro tipo de marcas comerciales y por la marca CAVIM saco mis conclusiones que es uso exclusivo para fusiles militares, P: ¿en el CICPC cuentan con los equipos que usted menciona para hacer esas experticias? R: Si, si la bala viene acompañada con el arma se hace con el arma y luego se dejan para futuras comparaciones, en este caso había solamente balas. Es todo…Acto seguido el ciudadano Juez, toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿fueron 48 balas? R: Si, P: ¿son fáciles de ocultar según su experiencia? R: esto se escapa de lo que es la balística, pero si, a través de un bolso, bolsillo, blue jean, adherido al cuerpo P: ¿y efectivamente pertenece a un arma de guerra? R: si, cuando la ojiva es puntiaguda tiene mayor alcance, es todo…”

A la declaración del experto se le otorga valor probatorio por cuanto es un funcionario competente en la materia, cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente las municiones que fueron colectadas por los funcionarios actuante al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, se trata tal como lo refirió el experto de: “…48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas…”, por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y sin duda alguna, se le otorga valor probatorio al ser vinculado lo expresado con el testimonio de los funcionarios actuantes SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia estratégica (DIEP) San Fernando. Estado Apure, quienes fueron claros en indicar que le fue colectado al acusado (48 municiones 7.62mm), adicional a ello dicho funcionarios fueron contestes en señalar al acusado de autos como integrando de un grupo de delincuencia organizada denominado “TREN DEL LLANO”. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, en virtud de existir elementos de cargo que así lo vincule con el delito que le inculcó el Ministerio Público a saber TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES. FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonial del PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 22 de noviembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA POLICIAL de fecha 22-11-2022, inserta al 5 y 6 de la presente causa, pieza I, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone:

Si la reconozco, y la inspección técnica también, en cuanto a la aprehensión del ciudadano andábamos en un recorrido en todo el municipio con la finalidad de realizar dispositivo de cuadrante de paz por ese sector, hicimos la captura al ciudadano en el Barrio San José, diagonal a un hotel que está allí grande, el se encontraba caminando por la calle y cargaba un bolso colgante de color azul negro, y se le incauto 48 municiones calibre 7.62mm, eso fue lo que yo le incaute a él, andaba en una comisión de 6 funcionarios al mando del Supervisor Chinchilla Jhon, la inspección fue en el lugar, la calle, alrededor, queda un hotel, el puente que está en la entrada, a mano derecha, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿A qué hora andaban realizando las labores de patrullaje? R: Fue un 22 de noviembre del 2022, no recuerdo la hora, P: ¿cuál era su función dentro de la comisión? R: Prácticamente después del primero viene un segundo, era yo, yo mismo le hice la inspección al ciudadano, P: ¿Cuántos funcionarios habían? R: 6, P: ¿en que se trasladaba la comisión? R: En una patrulla rotulada de la PNB, P: ¿recuerda a qué altura del puente al hotel dan la aprehensión? R: Como a 200 o 300 metros, P: ¿recuerdas como andaba vestido el ciudadano que resulto detenido? R: Suéter azul y pantalón azul, P: ¿el ciudadano andaba solo o acompañado? R: Andaba solo, P: ¿Cual era la finalidad de la inspección? R: Dejar constancia del lugar donde hizo la captura del ciudadano, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JAIME MÉNDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuantos funcionarios andaban en la comisión? R: 5, conmigo 6, P: ¿a qué altura del sector del barrio? R: Calle principal, entre el puente San José y el hotel, P: ¿quien le hace el chequeo corporal al ciudadano? R: Mi persona, P: ¿contaban con testigos para el momento del chequeo? R: No, P: ¿puede describir las características del bolso? R: Negro con azul, P: Aparte de las municiones, ¿qué más se incauto? R: Más nada, P: ¿opuso resistencia el mismo al momento de la revisión? R: No, P: ¿se percato si habían personas presentes o cercanas en el sitio donde se hizo la aprehensión? R: No, P: ¿una vez que lo detienen hacia donde lo dirigen? R: Hacia el comando, P: ¿quien le lee los derechos? R: No me recuerdo, P: ¿recuerda la hora de la aprehensión? R: No, P: ¿recuerda la marca del bolso que se le incauto? R: No tenia marca, de esos que se guinda normal, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Oficial que fue lo que le colecto en la aprehensión? R: 48 municiones calibre 7.62mm de fusil, P: ¿sabe usted si el ciudadano pertenece a algún grupo de delincuencia organizada? R: Si, era integrante del tren del llano, P: ¿solo practicaron esa detención ese día? R: Si, es todo…

Este funcionario manifestó que efectivamente participo en la aprehensión, que fue quien le realizo la inspección al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, y le incauto cuarenta y ocho (48) municiones 7.62mm, las cuales se relaciona con la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE ÁLVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico el DICTAMEN PERICIAL N° 366, de fecha 23-11-2022 inserto al folio cincuenta y siete (57) de la pieza I del presente expediente, resultando ser “…48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas…”. A su vez se relaciona con la declaración de los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia estratégica (DIEP) San Fernando. Estado Apure, quienes fueron suficientemente claros en indicar como se produjo la aprehensión y que fue lo colectado en el procedimiento. Adicional a ello a preguntas formuladas el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRRIQUE ENYS, indico lo siguiente: “…P: ¿sabe usted si el ciudadano pertenece a algún grupo de delincuencia organizada? R: Si, era integrante del tren del llano…” Es por ello que esta declaración al ser relacionada como se indicó, con el resto de los funcionarios actuantes; todos en conjunto hacen plena prueba en principio para considerar al acusado como parte integrante de un grupo denominado “Tren del Llano” del cual se tiene conocimiento que es un grupo estructurado de delincuencia organizada que opera en Venezuela. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, del delito que le inculcó el Ministerio Público a saber TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.

2.- Testimonial del funcionario actuante OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 22 de noviembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA POLICIAL de fecha 22-11-2022, inserta al 5 y 6 pieza I, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone:

“Lo ratifico doctor, esa comisión se conformo en ese momento al mando de Supervisor Chinchilla Jhon, había un grupo estructurado del tren del llano, se avista al ciudadano, el primer oficial Manríquez Enys le hace una revisión corporal, donde se le incauta un bolso negro con azul, donde contenía 48 municiones de alto calibre 7.62mm, le notificamos al Jefe Inmediato y al Fiscal del Ministerio Público, a su vez se hizo la verificación por el Sistema SIIPOL y el mismo se encontraba solicitado, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial, recuerda la hora y fecha en que ocurrieron los hechos? R: El 22 de noviembre 2022, a las 4:00pm aproximadamente, P: ¿Oficial, recuerda el lugar en que ocurrieron los hechos? R: Barrio San José, cerca de un hotel, P: ¿cuántos funcionarios andaban en la comisan? R: 6, P: ¿andaban mediante alguna solicitud específica? R: Mediante dispositivo de seguridad, P: ¿quien realiza la aprehensión del ciudadano? R: El Primer Oficial Manriquez Enys, P: ¿cuál era su función en la comisión? R: Detectar personas que eran enlace al grupo del tren del llano, P: ¿realizaron alguna otra aprehensión ese día? R: No, una sola, P: ¿le incautaron algunas evidencias al ciudadano? R: Si, 48 balas y un bolso de color azul, P: ¿recuerdas las características de las municiones? R: Alto calibre 7.62mm…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿en que se traslado la comisión al lugar? R: En un Machito tipo hembrita, P: ¿específicamente donde se encontraba el ciudadano? R: en plena vía pública, no conozco mucho de aquí, soy de caracas, P: ¿recuerda si habían testigos en el lugar? R: No, fue infructuosa la búsqueda, P: ¿quién aborda al ciudadano para detenerlo? R: El Primer Oficial Enys Manríquez, P: ¿recuerdas la características de como andaba vestido el ciudadano? R: Camisa negra pantalón azul, P: ¿tuviste conocimiento si se le colecto algo en el bolso? R: Solo el bolso y las municiones, P: ¿hacia dónde lo trasladaron? R: Hacia la sede de nuestro despacho, P: ¿quien le lee los derechos al ciudadano? R: No recuerdo, es todo…Acto seguido el ciudadano Juez, toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿el detenido para ese momento según su declaración indico que pertenece a un estructurado? R: Si, el Tren del llano, P: ¿indica que colectaron 48 municiones 7x62mm? R: Si, es todo…”

Este funcionario manifestó que efectivamente participó en la aprehensión, fue claro en indicar que el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, fue quien le realizó la inspección al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, y le incauto cuarenta y ocho (48) municiones 7.62mm, las cuales se relaciona con la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE ÁLVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico el DICTAMEN PERICIAL N° 366, de fecha 23-11-2022 inserto al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, resultando ser “…48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas…”. A su vez se relaciona con la declaración de los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, y PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRRIQUE ENYS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia estratégica (DIEP) San Fernando. Estado Apure, quienes fueron suficientemente claros en indicar como se produjo la aprehensión y que fue lo colectado en el procedimiento. Adicional a ello a pregunta formuladas el funcionario OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, indicó lo siguiente: “…P: ¿el detenido para ese momento según su declaración indico que pertenece a un estructurado? R: Si, el Tren del llano, P: ¿indica que colectaron 48 municiones 7x62mm? R: Si, es todo…” Es por ello que esta declaración al ser relacionada como se indicó, con el resto de los funcionarios actuantes; todos en conjunto hacen plena prueba en principio para considerar al acusado como parte integrante de un grupo denominado “Tren del Llano” del cual se tiene conocimiento que es un grupo estructurado de delincuencia organizada que opera en Venezuela. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, del delito que le inculcó el Ministerio Público a saber TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.

3.- Declaración del funcionario actuante SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, actualmente destacado en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica de San Fernando de Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 22 de noviembre de 2022, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley se le coloca a la vista ACTA POLICIAL de fecha 22-11-2022, inserta al 5 y 6 de la presente causa a los fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone:

“Sí, lo reconozco, eso fue el día 22 de noviembre del año 2022, se conformó una comisión por mi persona, en seguimiento de cuadrante de paz, se reciben denuncias de los cuales estaba ese un grupo estructurado denominado GEDO, tenían amenazado al sector, avistamos a un ciudadano el mismo se encuentra allí (señala al imputado que está en sala), cargaba un bolso tipo colgante, color negro con azul, poseía 48 municiones calibre 7x62,mm es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial usted es Jhon? R: Si, P: ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R: Jefe de la comisión, P: ¿Cuántos funcionarios andaban en la comisión? R: 6, P: ¿recuerda la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos? R: A las 16:00 horas de la tarde, P: ¿cuál era la finalidad de la comisión? R: Minimizar el riesgo de la zona, P: ¿el día de la aprehensión él ciudadano que hoy está detenido se encontraba en compañía de alguien más? R: estaba solo, P: ¿recuerda el lugar de los hechos? R: Vía pública, sector San José, P: ¿cuándo lo detienen le logran incautar alguna evidencia? R: 48 municiones 7x62, P: ¿recuerda cómo andaba vestido el ciudadano: Pantalón azul y camisa negra, P: ¿recuerda las características de las balas? R: eran de Tamaño regular, P: ¿colectaron alguna otra evidencia? R: No, el bolso, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿oficial, en que se trasladaron al sector? R: en una unidad, P: ¿puede indicar las características de la unidad? R: Si, un Machito, P: ¿Quién practica la aprehensión del ciudadano? R: Incauta el Primer Oficial Manrique Enys, y el Oficial Rada Yender practico la aprehensión, P: ¿se pudo percatar si en ese momento habían testigos? R: No, P: ¿no habían testigos? R: No, P: ¿en esa aprehensión recuerda si había algo cerca, algún sitio específico? R: Vía principal creo que queda un hotel cerca, P: ¿posterior a la aprehensión hacia donde lo trasladan? R: Al comando de nosotros, P: ¿quién le lee los derechos? R: Uno de los que estaba allí, no recuerdo bien el nombre, P: Según su declaración oficial, usted fue un actuante, ¿aparte del ciudadano, aprehendieron a alguien más? R: No, es todo…Acto seguido el ciudadano Juez, toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: Oficial, según su declaración andaban en funciones de recorrido, ¿esta detención está relacionado con algún grupo estructurado? R: Si, con el Tren del llano, el mismo indico que esas municiones eran para esa banda, es todo…”

Este funcionario manifestó que efectivamente participo en la aprehensión, del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, donde se le incauto cuarenta y ocho (48) municiones 7.62mm, las cuales se relacionan con la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE ÁLVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico el DICTAMEN PERICIAL N° 366, de fecha 23-11-2022 inserto al folio cincuenta y siete (57) de la pieza I del presente expediente, resultando ser: “…48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas…”. A su vez se relaciona con la declaración de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUE ENYS, y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana. División de Inteligencia estratégica (DIEP) San Fernando. Estado Apure, quienes fueron suficientemente claros en indicar como se produjo la aprehensión y que fue lo colectado en el procedimiento. Adicional a ello a pregunta formuladas el funcionario SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, indico lo siguiente: “…P: Oficial, según su declaración andaban en funciones de recorrido, ¿esta detención está relacionado con algún grupo estructurado? R: Si, con el Tren del llano, el mismo indico que esas municiones eran para esa banda, es todo…” Es por ello que esta declaración al ser relacionada como se indicó, con el resto de los funcionarios actuantes; todos en conjunto hacen plena prueba en principio para considerar al acusado como parte integrante de un grupo denominado “Tren del Llano” del cual se tiene conocimiento que es un grupo estructurado de delincuencia organizada que opera en Venezuela. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, del delito que le inculcó el Ministerio Público a saber TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.

Asimismo, se incorporaron las pruebas EXPERTICIAS Y DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

EXPERTICIA:

1.- DICTAMEN PERICIAL N° 366, de fecha 23 de noviembre del año 2022, suscrita por el funcionario Detective Jefe Álvaro Ojeda, experto, adscrito a la División de Criminalística, Municipal San Fernando, Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A la presente experticia se le da pleno valor probatorio, en principio por cuanto fue reconocido en contenido y firma por parte del experto Detective Jefe Álvaro Ojeda, dejando constancia que se trata de “…48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas…”, con dicha prueba se puede evidenciar de ella el cuerpo del delito, siendo además con el mismo, suficiente para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se le da pleno valor probatorio.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 22 de noviembre del año 2022, suscrita por los funcionarios; OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONDÓN HENRY, SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS, OFICIAL (CPNB) RADA YENDER, OFICIAL (CPNB) DIAZ LUIS, OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica (DIEP) San Fernando, estado Apure

A dicha Acta Policial, se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio la misma documenta lo que fue la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, y lo colectado al mismos, a saber CUARENTA Y OCHO (48) MUNICIONES CALIBRE 7.62 MM, MARCA CAVIM” lo que documenta dicha acta, coincide con la deposición de los funcionarios que rindieron declaración en el presente juicio, a saber SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS, y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, quienes fueron contestes en señalar que fue lo que se colectado en la aprehensión. Aunado al hecho que se relaciona igual con lo que fue la declaración del Detective Jefe Álvaro Ojeda, quien practico el DICTAMEN PERICIAL N°366, de fecha 23 de noviembre del año 2022, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) dejando constancia que se trata de “…48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas…”. siendo este órgano de prueba, suficiente para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se le da pleno valor probatorio.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 09 de enero del año 2023, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica (DIEP) San Fernando, estado Apure, la cual riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la pieza I del presente expediente.

Este órgano de prueba documental establece el sitio exacto donde se produjo la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, el cual a saber fue: “Trátese de un lugar con especio abierto en una vía pública comunidad de la manera siguiente: …Este: Hotel de San José. Oeste: Calle Principal de San José. Sur: Puente grande San José, con sentido Norte: calle los mangos del sector San José…” lo que coincide con la deposición de los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS, y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, quienes señalaron que la aprehensión del acusado de autos ocurrió en el Barrio San José, cerca de un Hotel. Razón por la cual al presente órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, pues con el mismo se identifica como ya se indicó, donde ocurrió la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, lo que relacionado con la declaración de los funcionarios ya señalados, y el experto Detective Jefe Álvaro Ojeda, quien practico el DICTAMEN PERICIAL N°366, de fecha 23 de noviembre del año 2022, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) de la pieza I del presente expediente, constituye prueba, suficiente para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se le da pleno valor probatorio

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

1.- Declaración de la ciudadana NAVARRO YUSMAIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad NºV-17.849.595, a quien se le toma el juramento de ley y en consecuencia expone:

“Mi mama vive en el barrio san José en ese tiempo yo vivía con mi mama, no recuerdo la fecha pero fue hace 2 años y ´pico, cuando llegan unos funcionarios FAES y llegan a la casa de la señora Milta, y lo traen con la mano hacia arriba y lo montan en el carro”...es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del testigo de auto: ¿Recuerda el día de los hechos? No recuerdo ya que fue hace 2 años ¿hora? Como a las 7 de la mañana ¿esos funcionarios estaban identificado? Vestido de negro y la camioneta estaba identificada ¿Cuántos funcionarios eran? No me fije cuantos eran ¿esos funcionarios eran hombres o mujeres? HOMBRES ¿Qué decía la camioneta? Decía FAES ¿a qué distancia se encontraba usted de la casa de la señora que menciona? cerca, al frente ¿Cuántas personas detienen en ese momento? 4, dos femeninos y dos masculino ¿vio si llevaban algún objeto en la mano? No, solo los armamentos ¿Cómo estaban vestidas las personas que se llevaron? Uno en short y el otro no recuerdo…es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del testigo de auto:¿Dónde vive la señora Milta? Al frente de la casa de mi mama ¿Donde vive su mama? En san José ¿Quién es la señora Milta? La dueña de la casa donde entro el gobierno ¿Cuántas personas se llevaron ese día? 4 a la señora Milta, al esposo de la señora y dos más que estaban ahí…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez: no tengo preguntas…

La declaración de la ciudadana NAVARRO YUSMAIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad NºV-17.849.595, quien es testigo promovido por la defensa privada, en principio narra unos hechos, de lo cuales no recuerda la fecha, y solo hace mención a la hora en que refiere haberlos observado, a saber 07:00 horas de la mañana, tampoco señala o identifica el nombre de las personas que según logro observar, detienen es día, en razón a lo ya señalado, y considerando que su testimonio no es posible relacionarlo con algún otro ordeno de prueba, quien aquí decide, no le da valor probatorio al mismo.

DE LAS PRUEBAS EL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE PRESCINDE.

En audiencia de fecha 05-6-2025, cuya acta cursa a los folios doce (12) al catorce (14) de la pieza III del presente asunto, dando continuación al presente juicio, concedido como le fue el derecho de palabra a la representación fiscal, el ABG. EDGAR LANDAETA, el mismo indico lo siguiente:

“Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito plantear una vez más la siguiente incidencia, consigno en este acto oficio N° DIE-267-25 de fecha 30-05-2025, emanado de la Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas De La División De Inteligencia Estratégica Apure, donde se indica que los funcionarios OFICIAL AGREGADO RONDON HENRY, OFICIAL RADA YENDER y OFICIAL LUIS DIAZ, ya no pertenecen a dicha institución, ahora bien, en virtud del presente oficio, solicito a este Tribunal se prescinda del testimonio de los funcionarios antes mencionados…es todo…”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien indico lo siguiente: “bueno días doctor, esta defensa no se opone a lo planteado por la representación fiscal”…es todo…

Ahora bien, considerando lo señalado por el Ministerio Público, quien requiere se prescinda de tomar declaración a los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO RONDON HENRY, OFICIAL RADA YENDER y OFICIAL LUIS DIAZ, este Tribunal pasa a evidenciar mediante revisión de la presente causa y a considerar, que los funcionarios OFICIAL AGREGADO RONDON HENRY, OFICIAL RADA YENDER y OFICIAL LUIS DIAZ, fueron promovido por el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio de fecha 09-01-2023, y a su vez admitido por el Tribunal de Control en fecha 08-02-2023, y tomando en consideración la no comparecencia de los funcionarios antes señalados, este Tribunal acordó en su momento la comparecencia a través de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, para la designación de la comisión que deberá comparecer con los ciudadanos arriba mencionados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, librando así en reiteradas oportunidades los siguiente oficios; 3J-731-24 de fecha 12-11-2024, 3J-114-24 del 21-01-2025, 3J-189-24 de fecha 30-01-2025, 3J-322-25 de fecha 11-02-2025, 3J-591-25 de fecha 17-03-2025, oficio 3J-995 de fecha 12-05-2025, obtenido como resultado, en principio oficio de fecha 06-11-2024, numero CPNB-CCPE-DAL-APURE N° 170-2024, el cual riela al folio setenta y cuatro (74) de la pieza II del presente expediente, suscrito por el funcionario COMISARIO GENERAL (CPNB) YEPEZ ROJAS RAFAEL RAMON, donde se deja constancia que “el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) RONDON HENRY, OFICIAL RADA YENDER, OFICIAL DIAS LUIS, no se encuentran adscritos al estado Apure y nunca a pertenecido al mismo” igualmente consta oficio N° 040-25 de fecha 19-02-2025, inserto en el folio 160 de la pieza II de la presente causa, oficio N° 082-25 de fecha 23-03-2025, inserto en el folio 175 de la misma pieza II, ambos emanado de la Legal División De Asesoría Apure donde se deja constancia que los funcionarios llamados a comparecer, no pertenecen a dicha institución. Ahora bien, tomando en cuenta el oficio N° DIE-267-2025 de fecha 30-05-2025, que riela al folio diez (10) pieza III, y oficio CPNB-DIE-270-25, de fecha 30-5-2025 que riela al folio once (11) de la pieza III los cuales rezan…omissis…“los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONDON HENRY, OFICIAL (CPNB) RADA YENDER Y OFICIAL (CPNB) DIAZ LUIS, Ya no pertenecen a la División de Inteligencia Estratégica DIE-APURE”…omissis… consignado por la fiscalía en el día 05-06-2025, constatándose con ello, la diligencia practicada, por tal razón el día de hoy se acuerda prescindir de la incorporación del testimonio de los ciudadanos OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONDON HENRY, OFICIAL (CPNB) RADA YENDER Y OFICIAL (CPNB) DIAZ LUIS, quienes fungen como testigo en la presente causa, y con ello se declara CON LUGAR, tal planteamiento fiscal. Y así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEFENSA PRIVADA QUE SE PRESCINDE:

En fecha 26-08-2025 el profesional del derecho ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, prescindió de tomar declaración testimonial a la testigo RUBEN EMILIO TREJO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.049.245, tal como riela al acta de fecha 26-8-2025, folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), indicando lo siguiente:

“doctor, en este acto, esta defensa técnica, solicita de este honorable Tribunal, se acuerde prescindir del testimonio del ciudadano; RUBEN EMILIO TREJO RUIZ; titular de la cedula de identidad N° V-19.049.245, toda vez que el mismo me ha manifestado no poder asistir al presente juicio, y en virtud de que fue esta defensa técnica, fue quien promovió en su momento procesal el testimonio del ciudadano en mención, pues, así mismo solicito se prescinda del mismo…es todo…”

En tal sentido, considerando que la testimonial del ciudadano RUBEN EMILIO TREJO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.049..245, fue ´promovida por a defensa, y ante lo señalado por la misma en audiencia de fecha 26-8-2025,este Tribunal lo acuerda de conformidad, en el sentido de prescindir de tomar declaración a dicho testigo. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos finales:

“Buenos día ciudadano juez y demás partes presente, esta represéntate fiscal hace la conclusión de la causa que fue aperturada en fecha 05-08-2024, donde el ministerio publico ratifico la acusación y dijo que demostraría la culpabilidad del acusado en la presente causa, pues es claro que mediante la evacuación de los funcionarios como lo es la testimoniales de los testigos y actuante, se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano identificado en auto plenamente, por lo que pido una sentencia condenatoria por el delito cometido, es todo”…”

Seguidamente la defensa privada expuso sus alegatos finales:

“Buenos días, oído lo manifestado por el Ministerio Publico, en la presente causa, donde se le da el cierre final al presente debate en la presente causa, es de mencionar que a mi defendido se le da inicio a un proceso por funcionarios del FAES, donde manifiesta que en el barrio SAN JOSE, donde presuntamente se intercepta al ciudadano y señalan que este dentro de un bolso cargaba una municiones, pues no traen elemento de convicción fundados para demostrar la culpabilidad, y fundar que nace la calificación jurídica a causa de esta investigación, la cual se llevada por esta fiscalía, pues se presenta una situación muy ambigua, a todo evento en cuanto al control formal y material admiten en la acusación aperturando el pase a juicio con toda la carga probatoria, como lo es las acta y entrevista de los funcionario y una vez apeturado el debate no se determino a través de los elementos probatorio la responsabilidad del acusado, pues es de señalar que no se puede condenar al acusado por la sola declaración de los funcionarios, ahora bien, traigo a colación una sentencia, al señalar que la ley es precisa para demostrar la participación en un determinado delito, ahora bien, en vista de la situación actual, aquí estamos en presencia de un delito de tráfico de municiones, y las prueba del ministerio no rompió la espera de la inocencia del acusado, esta defensa promovió y oferto testigo, quienes manifestaron en la forma que fue sustraído mi defendido, quedando solamente mi representado por tal delito, toda vez que esta defensa trae para preservar la inocencia de mi defendido, no obstante ciudadano juez, solicito sentencia absolutoria de mi defendido, ya que las actuaciones no desmostaron la responsabilidad de mi defendido en esta sala de audiencia y la libertad sin restricciones”…

En este orden de ideas se le concede el derecho a réplica al Ministerio Público:

Se deja constancia que el Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica.

Seguidamente se le concede el derecho a contrareplica a la defensa privada:

“no habiendo hecho uso del derecho a replica por parte del Ministerio Público, la defensa privada no hace uso del derecho a contrareplica”

Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra al acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:

“No deseo declarar...”

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió a solicitud fiscal, y de la defensa privada, con respecto al acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, se tiene por acreditados los siguientes hechos: “En fecha 22 de noviembre del 2022, siendo las 18:00 horas aproximadamente se conforma una comisión en principio integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONDÓN HENRY, SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS. OFICIAL (CPNB) RADA YENDER, OFICIAL (CPNB) DIAZ LUIS. OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana. División de Inteligencia estratégica (DIEP) San Fernando. Estado Apure, hacia el sector San José, Municipio San Fernando, estado Apure, y estando en dicho sector, cerca de un Hotel, observar al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, a quien le dan la voz de alto y procede el funcionario MANRIQUE ENIS, a realizarle una revisión corporal, logrando colectar un bolso y el cual al ser revisado logran colectar en el interior del mismo cuarenta y ocho (48) municiones calibre 7.62 mm, siendo identificado dicho ciudadano tal como lo declararon los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS, y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, como integrante del GEDO, conocido con el nombre “TREN DEL LLANO”. Estas municiones al ser sometidas al análisis correspondiente por parte del experto Detective Jefe Álvaro Ojeda, quien practico el DICTAMEN PERICIAL N°366, de fecha 23 de noviembre del año 2022, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) se logra constatar que se trata de “…48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas…”. Esta actuación trae como consecuencia la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, en el sector identificado en la inspección técnica que riela al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de la pieza I del presente expediente como: Trátese de un lugar con especio abierto en una vía pública comunidad de la manera siguiente: …Este: Hotel de San José. Oeste: Calle Principal de San José. Sur: Puente grande San José, con sentido Norte: calle los mangos del sector San José…”.

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, es por TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.

En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad de este, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que el acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo.

Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que para la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que, en principio la persona forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, y que importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionaos, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sobre el primer punto, referente a “formar parte integrante de un grupo de delincuencia organizada” se tiene que, fueron claros los funcionarios S SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS, y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, en indicar que el acusado de autos GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, era parte integrante del “GEDO”, conocido con el nombre “TREN DEL LLANO”. Razón por la cual se puede determinar que efectivamente el acusado de autos GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, forma parte integrante de un grupo de delincuencia organizada.

Adicional a ello se tiene que, quedo acreditado el cuerpo del delito con la incautación de un bolso, el cual contenía en su interior cuarenta y ocho (48) municiones calibre 7.62 mm, tal como lo declararon los funcionarios SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS, y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER. Estas municiones al ser sometidas al análisis correspondiente por parte del experto Detective Jefe Álvaro Ojeda, quien practico el DICTAMEN PERICIAL N° 366, de fecha 23 de noviembre del año 2022, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) se logra constatar que se trata de “…48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas…”.

Que resulto evidente de la declaración de los funcionarios actuantes SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS, y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER, el hecho del porque no se hicieron acompañar de testigos, ello considerando la zona donde ocurrió la aprehensión, y la cual se encuentra debidamente identificada en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el /funcionario ENYS MANRIQUE, la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) d ela peza I del presente asunto, y donde se identifica el sitio de la aprehensión a saber: “…Este: Hotel de San José. Oeste: Calle Principal de San José. Sur: Puente grande San José, con sentido Norte: calle los mangos del sector San José…”.

Luego del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, pues el mismo se trasladaba por el sector San José del Municipio San Fernando estado Apure, portando un bolso, el cual en su interior se encontraban cuarenta y ocho (48) municiones 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, las cuales estas cuarenta y ocho (48) municiones son de uso exclusivo militar, y las mismas se encuentran aptas para ser percutidas. Considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dicho hecho delictivo, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se les acusa.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigo, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de este, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara

CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones del experto Detective Jefe Álvaro Ojeda, quien practico el DICTAMEN PERICIAL N° 366, de fecha 23 de noviembre del año 2022, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) de la pieza I del presente expediente se logra constatar que se trata de “…48 balas 7.62x51 marca CAVIM, específicamente para armas de largo alcance tipo fusil, compuesta por proyectil único de tipo ojival blindadas, pólvora y concha o vaina constituida por manto del cilindro metálico aspecto cobrizo de garganta y culote con capsula del fulminante de fuego central. SIN PERCUTIR, en conclusión fueron 48 balas de uso exclusivo militar, las mismas se encuentran aptas para ser percutidas…”. funcionarios actuantes SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS, y OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ESNAIDER., queines fueron directos en señalar lo colectado al acusado GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, al momento de su aprehensión (48 municiones calibre 7.62mm) DICTAMEN PERICIAL N° 366, de fecha 23 de noviembre del año 2022, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) de la pieza I del presente expediente, donde se describe de manera detallada las municiones colctadas. ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre del año 2022, suscrita por Los Funcionarios; OFICIAL AGREGADO (CPNB) RONDON HENRY, SUPERVISOR (CPNB) CHINCHILLA JHON, OFICIAL AGREGADO (CPNB) MANRIQUE ENIS, OFICIAL (CPNB) RADA YENDER, OFICIAL (CPNB) DIAZ LUIS, OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica (DIEP) San Fernando, estado Apure. INSPECCIÓN TÉCNICA, con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 09 de Enero del año 2023, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MANRIQUEZ ENYS, OFICIAL (CPNB) RAMIREZ ESNAIDER adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica (DIEP) San Fernando, estado Apure; se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible por el que se enjuició al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que señala “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será ´penado o penada con prisión e doce a dieciocho años.” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es quince (15) años de prisión, y como quiera que el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, en este caso en particular no consta en actas que el acusado de autos tenga antecedentes penales, por lo que se acuerda hacerle una rebaja de pena de tres (3) años de prisión, por lo que en definitiva el ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, deberá cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, puente principal, primer trasversal, casa N° 51, al lado el Hotel San José. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CULPABLE.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano GABRIEL ALEXANDER ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-03-1988, de 37 años, titular de la cedula de identidad N° 20.723.117, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José, puente principal, primer trasversal, casa N° 51, al lado el Hotel San José. Municipio San Fernando. Estado Apure, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 25-11-2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure.

CUARTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal.

Dada, firmada, y sellada en sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. DEYVIS ORELLANES GONZÁLEZ
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 horas de la tarde del día 23-9-2025.
EL SECRETARIO
ABG. DEYVIS ORELLANES GONZÁLEZ
Asunto penal N° 3U-034-24
EMBL..-