REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2025.
SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-138-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS: -BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, nacida el 18-1-1966, de 59 años, residenciada en la avenida Los Centauros, al lado de la emisora 90.3 FM, casa s/n. Sector Maravilloso. Municipio Achaguas. Estado Apure. (teléfono: 0414-4521915)
-LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, nacido el 14-10-1982, de 42 años, residenciado en en la avenida Los Centauros, al lado de la emisora 90.3 FM, casa s/n. Sector Maravilloso. Municipio Achaguas. Estado Apure. (teléfono 4521915)
-YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, nacida el 23-6-1986, de 39 años, residenciada en la comunidad 12 de octubre, calle principal, al final, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure (teléfono 4521915)
VICTIMA: NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ
APODERADOS DE LA VICTIMA ABG. MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ.
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA
DELITOS POR LOS CUALES ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO.
-APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
-LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
DELITOS ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
-APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
-LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
-AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano
FISCALIA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BILSAN VELIZ.
SECRETARIO: ABG. DEYVIS ORELLANES GONZÁLEZ
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-138-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, nacida el 18-1-1966, de 59 años, residenciada en la avenida Los Centauros, al lado de la emisora 90.3 FM, casa s/n. Sector Maravilloso. Municipio Achaguas. Estado Apure. (teléfono: 0414-4521915); LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, nacido el 14-10-1982, de 42 años, residenciado en en la avenida Los Centauros, al lado de la emisora 90.3 FM, casa s/n. Sector Maravilloso. Municipio Achaguas. Estado Apure. (teléfono 4521915) y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, nacida el 23-6-1986, de 39 años, residenciada en la comunidad 12 de octubre, calle principal, al final, casa s/n. Municipio Biruaca. Estado Apure (teléfono 4521915) asistidos por la defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, y acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, respecto a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, nacida el 18-1-1966, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ. Que igualmente fue admitida acusación particular propia presentada por los apoderados de la víctima ABG. MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, en contra de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
En principio se tiene que, el día 09-10-2024, fue celebrado el acto de imputación en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual el Ministerio Público imputo a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, imponiéndoseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 12-12-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 20-01-2025, a las 10:30 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 07-01-2025, los apoderados de la víctima NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, a saber los ABG. MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, interponen acusación particular propia en contra de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano y en cuanto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.
Que es en fecha 24-2-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ; y los apoderados de la víctima ABG. MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, interponen acusación particular propia, en contra de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano y en cuanto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; acusación fiscal y acusación particular propia de la víctima, que fueron admitidas totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 09-10-2024.
En fecha 07-3-2025, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, seguida a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano y en cuanto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-138-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 24-03-2025 a las 10:30 a.m.
Es en fecha 24-3-2025, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 15-9-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, a quienes se les impone una pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, se le impone una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en los artículos 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 24-3-2025, se evidencian los siguientes hechos:
“…En fecha 15-04-2024 interpone denuncia el ciudadano N.Y.R.N (demás datos bajo reserva). ante este despacho Fiscal, en razón a los hechos ocurridos el día sábado 13-04-2024 en donde los ciudadanos: VACILIA CAMEJO, YUSELKIS CAMEJO Y LUIS ALBERTO CAMEJO, se presentaron en la residencia de la víctima ubicada en la siguiente dirección: SECTOR EL ZANJÓN VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE donde la misma se encontraba alquilada junto con su esposo y su hija, no encontrándose en casa fue informada que una persona estaba dándole a la pared, por lo que la denunciante decide ir a buscar a sus pertenencias en su apartamento, es cuando se hacen presencia los ciudadanos up supra mencionados apropiándose de los bienes muebles propiedad de la víctima: UNA CAMA MATRIMONIAL DE MADERA CON SU RESPECTIVO COLCHÓN Y UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG DE 12MIL BTU, y una vez que la víctima hace el reclamo la ciudadana YUSELKIS CAMEJO se le vino encima golpeándola, debido a esto se a personaron funcionarios del CICPC quienes calmaron la situación. Una vez vista las actuaciones se da inicio a la investigación comisionando al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quienes en fecha 23 de Abril del año 2024, siendo las 08:00 Pm, se trasladaba en vehículo de uso particular hasta la siguiente dirección: SECTOR EL ZANJÓN VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Apure, logrando entrevistarse con la ciudadana YUSELKI CAMEJO CI V 18.725.251 (INVESTIGADA), explicando el porqué de su comparecencia donde se procedió a realizar la inspección técnica con fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos sin ninguna novedad, y a su vez verificar si en el bien inmueble se encontraban los siguientes objetos: UNA GAMA MATRIMONIAL DE MADERA CON SU RESPECTIVO COLCHÓN Y UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG DE 12MIL BTU, dejando constancia que dentro del inmueble se encontraba una cama matrimonial de madera de color marrón desarmada, un colchón matrimonial en regular estado de uso y un (01) aire acondicionado de 12MIL BTU Color Blanco, Marca: LG, sin ninguna novedad, posteriormente procedieron a realizar la identificación plena de los ciudadanos: YUSELKI CAMEJO CI: 18.725.251, BACILIA ANTONIA CAMEJO CI: 10.619. 451, LUIS ALBERTO CAMEJO Cl: 16.528 758, el cual se realizó sin ninguna novedad, posteriormente se presentaron en la Oficina de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial N° 03 Achaguas del Estado Apure, los ciudadanos NORAYMA MONTAÑEZ RAMÍREZ CI: 11.841.356, ALCEDO ROBINSON RUIZ GAVIDIA CI:4. 929.173 y YOHANDER EDUARDO RUIZ MONTAÑEZ Cl: 26.889. 524, con la finalidad de rendir declaraciones acerca de los hechos ocurridos. Es así que en fecha 09 de Octubre del presente año se celebra audiencia de imputación ante el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se les imputo los delitos a los ciudadanos: VACILIA CAMEJO, YUSELKIS CAMEJO Y LUIS ALBERTO CAMEJO, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el Articulo 468 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal a la ciudadana YUSELKIS CAMEJO…”.
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho en contra de BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y a en contra de la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva ya señalada.
En este orden de ideas se tiene que, los apoderados de la víctima ABG. MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, interponen acusación particular propia en contra de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano y en cuanto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 24-3-2025, por los siguientes hechos:
“…En fecha 15-04-2024 interpone denuncia el ciudadano N.Y.R.N (demás datos bajo reserva). ante este despacho Fiscal, en razón a los hechos ocurridos el día sábado 13-04-2024 en donde los ciudadanos: VACILIA CAMEJO, YUSELKIS CAMEJO Y LUIS ALBERTO CAMEJO, se presentaron en la residencia de la víctima ubicada en la siguiente dirección: SECTOR EL ZANJÓN VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE donde la misma se encontraba alquilada junto con su esposo y su hija, no encontrándose en casa fue informada que una persona estaba dándole a la pared, por lo que la denunciante decide ir a buscar a sus pertenencias en su apartamento, es cuando se hacen presencia los ciudadanos up supra mencionados apropiándose de los bienes muebles propiedad de la víctima: UNA CAMA MATRIMONIAL DE MADERA CON SU RESPECTIVO COLCHÓN Y UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG DE 12MIL BTU, y una vez que la víctima hace el reclamo la ciudadana YUSELKIS CAMEJO se le vino encima golpeándola, debido a esto se a personaron funcionarios del CICPC quienes calmaron la situación. Una vez vista las actuaciones se da inicio a la investigación comisionando al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quienes en fecha 23 de Abril del año 2024, siendo las 08:00 Pm, se trasladaba en vehículo de uso particular hasta la siguiente dirección: SECTOR EL ZANJÓN VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Apure, logrando entrevistarse con la ciudadana YUSELKI CAMEJO CI V 18.725.251 (INVESTIGADA), explicando el porqué de su comparecencia donde se procedió a realizar la inspección técnica con fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos sin ninguna novedad, y a su vez verificar si en el bien inmueble se encontraban los siguientes objetos: UNA GAMA MATRIMONIAL DE MADERA CON SU RESPECTIVO COLCHÓN Y UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA SAMSUNG DE 12MIL BTU, dejando constancia que dentro del inmueble se encontraba una cama matrimonial de madera de color marrón desarmada, un colchón matrimonial en regular estado de uso y un (01) aire acondicionado de 12MIL BTU Color Blanco, Marca: LG, sin ninguna novedad, posteriormente procedieron a realizar la identificación plena de los ciudadanos: YUSELKI CAMEJO CI: 18.725.251, BACILIA ANTONIA CAMEJO CI: 10.619. 451, LUIS ALBERTO CAMEJO Cl: 16.528 758, el cual se realizó sin ninguna novedad, posteriormente se presentaron en la Oficina de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial N° 03 Achaguas del Estado Apure, los ciudadanos NORAYMA MONTAÑEZ RAMÍREZ CI: 11.841.356, ALCEDO ROBINSON RUIZ GAVIDIA CI:4. 929.173 y YOHANDER EDUARDO RUIZ MONTAÑEZ Cl: 26.889. 524, con la finalidad de rendir declaraciones acerca de los hechos ocurridos. Es así que en fecha 09 de Octubre del presente año se celebra audiencia de imputación ante el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se les imputo los delitos a los ciudadanos: VACILIA CAMEJO, YUSELKIS CAMEJO Y LUIS ALBERTO CAMEJO, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el Articulo 468 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal a la ciudadana YUSELKIS CAMEJO…”.
Los apoderados de la víctima, califican jurídicamente el hecho en contra de en contra de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano y en cuanto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; y en ese sentido, solicitan una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva ya señalada.
Iniciado como fue el presente juicio, en su oportunidad legal se procede a imponer a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758 y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala los acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758 y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, que no admitirán los hechos y procedió a rendir declaración solo la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, en fecha 19-8-2025, en los siguientes términos:
“Yo soy la dueña donde estaba residencia el ciudadano mager, en el año 2021 el señor fue mi casa con un primo que me dice que un amigo estaba buscando hospedaje, yo tengo una casa de dos planta, las dos habitaciones de la casa ha estado moblada, una de las habitaciones tiene una aire de 12 btu, en la otra habitación tenía un aire de 8 btu, cuando el señor va a la casa dice que va a estar solo y dice que él podía sacar el aire y el colchón porque iba a meter cosa nueva, en el transcurrir del tiempo como a los 6 mese que él se casa y que tiene una mujer y mete a la mujer a la casa por lo que no le reclame, pasa el tiempo y el vive perfectamente, en el año 2024 el se va para estado unidos y él me dice que la esposa va a buscar las cosa en la casa y le digo no hay problema, el día 13 de abril del año 2024 vemos un camión que va a retirar las cosa y le digo a mi ama que van a retira la cosa y estaban los señores, la mama, el papa, el hermano y otra persona, fue el árabe que los fueron ayudar con las cosa, y mi mama me dicen que los ciudadanos estaban alterado que estaban picando unos cable y que se querían llevar el colchón y el aire y él me dice listo en lo que llego y subo llego hasta la puerta, el hermano comienza a decirme cosa feas y comencé agravar sale Nora y me dice que la tengo cansada y se me va encima y agarro por los cabello y rasguño y mi mama me dice que vamos a llevar a llamar a la ptj, ellos me tiene ahí jalándome y quitándome el teléfono y cuando llego la ptj ellos se calman y ello me dice que me bajara, y yo le digo que yo no me podía bajar para ver la cosas que se iban a llevar y ellos me dicen que era de nosotros y el dije que el cochón, el aire y la cama, ellos bajan la cosas y se fueron, pero en cuanto a la agresiones no le hice porque lo que hice fue defenderme porque ellos me agredieron, y las cosa están en la casa porque siempre han sido de la casa, en la tarde recibo una llamada de los árabe y me dice que los que le hice a la hermana no se quedaba así y digo me estaba amenazando y después me entero que llego la citación que yo había maltratado a la niña y cuando la señora se me vino encima la niña no estaba por ahí y no denuncie porque no me gusta nada de eso, no somos personas ofensiva ni grosera”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público, expone: ¿Usted dice que alquilo en qué fecha? El año 2021 pero él me no lo recuerdo ¿usted hizo eso por escrito? No, porque lo hice a través de un primo ¿usted dejo constancia de que estaban entregando la casa amoblada? No ¿en qué fecha llega la familia? 6 meses después de la ocupación ¿tuvo comunicación con ellos? No ¿le informo por algún medio que esos viene eran suyo? No...es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado de la victima ABG. FRANCISCO REYES, y expone: ¿Usted dice que realizo un contracto? Específicamente por escrito no ¿Cuándo el ingresa con la señora dejo establecido los utensilios? No, pero el sabia ¿usted dice que si compro? Si, lo que ellos sacaron ¿tenía el utensilio? Llevo aire de 8 y colchón y lo que estaba amoblado de la cocina ¿Cuándo llegan los funcionario usted formulo denuncia? No, si dije de lo sucedido pero no fui a ratificar porque no me quería ver en estas casas y mira lo que paso ¿usted no le hice lesión a la victima acá presente? En realidad no sé y si le ocasiono fue en defensa ¿usted verifico el examen con su defensa? No ¿en ese momento donde estaban los ciudadano aquí presente? Mi mama en la casa de ella ¿esos utensilios están en la casa? si ¿ellos logran retira los enceres de ellos? Si ¿denuncio? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. BILSAN VELIZ, expone: ¿Cuándo el contrato le mostro al ciudadano lo que había en la casa? si ¿Qué había? Un aire, una cama y un colchón ¿al momento de la mudanza quien comienza a esconder? Ellos ¿al momento de la mudanza que aire se llevan? Uno pequeño, mas unos mueble y corotos ¿usted dice que el día siguiente que le manda mensaje, que mensaje le mando? Una amenaza por lo de su hija…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿Usted le arrendó una habitación a quien? El señor mager ¿cuando arrenda la casa deja constancia de los enceres? No.”
Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, a quienes se les impone una pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, se le impone una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el apoderado de la víctima en los tipo penales de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.
Declaración de la acusada YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, en fecha 19-8-2025, quien libre de apremio, coacción y sin juramento, luego de iniciado como fue el presente juicio, y posterior a la evacuación de los órganos de prueba, la misma declara lo siguiente:
“Yo soy la dueña donde estaba residencia el ciudadano mager, en el año 2021 el señor fue mi casa con un primo que me dice que un amigo estaba buscando hospedaje, yo tengo una casa de dos planta, las dos habitaciones de la casa ha estado moblada, una de las habitaciones tiene una aire de 12 btu, en la otra habitación tenía un aire de 8 btu, cuando el señor va a la casa dice que va a estar solo y dice que él podía sacar el aire y el colchón porque iba a meter cosa nueva, en el transcurrir del tiempo como a los 6 mese que él se casa y que tiene una mujer y mete a la mujer a la casa por lo que no le reclame, pasa el tiempo y el vive perfectamente, en el año 2024 el se va para estado unidos y él me dice que la esposa va a buscar las cosa en la casa y le digo no hay problema, el día 13 de abril del año 2024 vemos un camión que va a retirar las cosa y le digo a mi ama que van a retira la cosa y estaban los señores, la mama, el papa, el hermano y otra persona, fue el árabe que los fueron ayudar con las cosa, y mi mama me dicen que los ciudadanos estaban alterado que estaban picando unos cable y que se querían llevar el colchón y el aire y él me dice listo en lo que llego y subo llego hasta la puerta, el hermano comienza a decirme cosa feas y comencé agravar sale Nora y me dice que la tengo cansada y se me va encima y agarro por los cabello y rasguño y mi mama me dice que vamos a llevar a llamar a la ptj, ellos me tiene ahí jalándome y quitándome el teléfono y cuando llego la ptj ellos se calman y ello me dice que me bajara, y yo le digo que yo no me podía bajar para ver la cosas que se iban a llevar y ellos me dicen que era de nosotros y el dije que el cochón, el aire y la cama, ellos bajan la cosas y se fueron, pero en cuanto a la agresiones no le hice porque lo que hice fue defenderme porque ellos me agredieron, y las cosa están en la casa porque siempre han sido de la casa, en la tarde recibo una llamada de los árabe y me dice que los que le hice a la hermana no se quedaba así y digo me estaba amenazando y después me entero que llego la citación que yo había maltratado a la niña y cuando la señora se me vino encima la niña no estaba por ahí y no denuncie porque no me gusta nada de eso, no somos personas ofensiva ni grosera”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público, expone: ¿Usted dice que alquilo en qué fecha? El año 2021 pero él me no lo recuerdo ¿usted hizo eso por escrito? No, porque lo hice a través de un primo ¿usted dejo constancia de que estaban entregando la casa amoblada? No ¿en qué fecha llega la familia? 6 meses después de la ocupación ¿tuvo comunicación con ellos? No ¿le informo por algún medio que esos viene eran suyo? No...es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado de la victima ABG. FRANCISCO REYES, y expone: ¿Usted dice que realizo un contracto? Específicamente por escrito no ¿Cuándo el ingresa con la señora dejo establecido los utensilios? No, pero el sabia ¿usted dice que si compro? Si, lo que ellos sacaron ¿tenía el utensilio? Llevo aire de 8 y colchón y lo que estaba amoblado de la cocina ¿Cuándo llegan los funcionario usted formulo denuncia? No, si dije de lo sucedido pero no fui a ratificar porque no me quería ver en estas casas y mira lo que paso ¿usted no le hice lesión a la victima acá presente? En realidad no sé y si le ocasiono fue en defensa ¿usted verifico el examen con su defensa? No ¿en ese momento donde estaban los ciudadano aquí presente? Mi mama en la casa de ella ¿esos utensilios están en la casa? si ¿ellos logran retira los enceres de ellos? Si ¿denuncio? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. BILSAN VELIZ, expone: ¿Cuándo el contrato le mostro al ciudadano lo que había en la casa? si ¿Qué había? Un aire, una cama y un colchón ¿al momento de la mudanza quien comienza a esconder? Ellos ¿al momento de la mudanza que aire se llevan? Uno pequeño, mas unos mueble y corotos ¿usted dice que el día siguiente que le manda mensaje, que mensaje le mando? Una amenaza por lo de su hija…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿Usted le arrendó una habitación a quien? El señor mager ¿cuando arrenda la casa deja constancia de los enceres? No.”
Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:
“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).
Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.
Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera la acusada YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, se evidencia el año en que se suscitaron los hechos, más no es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba en virtud de que no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.
EXPERTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y APODERADOS DE LA VÍCTIMA:
1.- Declaración del Médico Forense DR. OSCAR RUIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, estado Apure, en sustitución del DR JOFHER ORASMA quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICOS LEGALES N° 356-0406-1101-2024 y 356-0406-100-2024, de fecha 16-4-2024, el cual riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la pieza I del presente expediente, practicados a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, y la niña de dos (02) años de edad (cuyos datos se omiten por mandato legal), ello conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguida previo juramento de ley, se le coloca a la vista dichos reconocimientos médicos, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone:
“Doy fe del sello de la institución a la cual pertenezco, mas no sé si es la firma del doctor que practico la misma, le doy lectura a la presente experticia (se deja constancia que el experto le dio lectura al reconocimiento médico legal: Una (01) equimosis en cara lateral del cuello del lado izquierdo de forma ovalada de color amarillo con bordes equimoticos de 2 cm de longitud. Una equimosis en brazo izquierdo cara lateral externa de color verde, amarillosos con una escoriación en el medio de forma lateral de 4 cm de longitud. Una equimosis en región posterior de brazo izquierdo de forma redondeada de 0,5 cm de longitud. Una escoriación en región de deltoides derecho de forma lineal con bordes equimoticos de 3.5 cm de longitud. CONCLUSIONES: Estado General: bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Privación De Ocupaciones: 0 días. Asistencia Médica: no. Trastornos De Función: no. Cicatrice: no. Carácter: leve. Reconocimientos sucesivos)”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la represente de la fiscalía 16° del Ministerio Público, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de la testigo, quien expone: ¿explica que significa equimosis? la tenia del lado izquierdo del cuello y la otra en el brazo izquierdo en la cara lateral izquierdo de color verde amarillosos con escoriación de 4 centímetros de forma redondeada, y no es más que una extravasación de una sangre producto de un golpe, pero no describe si fue traumática, ¿puedes indicar que ocasiona este tipo de lesiones? cualquier objeto sin filo que por lo general deja el reflejo o la marca ¿había transcurrido varios días según lo que manifiesta? había pasado muchos días por el color amarillo aproximadamente 7 días…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado de la victima ABG. FRANCISCO REYES, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿por el color que tenia estaba la lesión dentro de los tres días? No ¿cuando habla de color verde amarillento que significa? que tiene varios días de evolución (se deja constancia que luego de la explicación el experto dio a mostrar una foto de su dispositivo móvil a fines de esclarecer el tipo de lesiones), ¿todos los cuerpo tienen el mismo tiempo de curación? no eso es propenso ¿en algún momento el experto se pudo haber equivocado? no, ya que estoy interprendo lo que estaba aquí…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de la testigo, quien expone: ¿para el reconocimiento fue después de los hechos? si ya que se refirió la fecha de lo ocurrido con lo que consta pero esto es algo subjetivo…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿dejan constancia de cuantas lesiones existieron en el reconocimiento? si fueron 4 lesiones por todo ¿esa coloración que se describe es conforme a lo que se vio? si ya que somos científico y describimos conforme a lo que vemos ¿y según la coloración de la piel de la persona pueda variar? de eso se maneja un rango y puede que se borre más rápido o más lento…es todo…”
A la declaración del Médico Forense DR. OSCAR RUIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, estado Apure, en sustitución del DR JOFHER ORASMA quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICOS LEGALES N° 356-0406-1101-2024 y 356-0406-100-2024, de fecha 16-4-2024, el cual riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la pieza I del presente expediente, practicados a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, y la niña de dos (02) años de edad, se le da pleno valor probatorio, pues de su declaración previa exhibición de los resultados de los reconocimientos medico forenses, fue claro en describir el N° 356-0406-1101-2024, en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, que a saber fueron: “…Una (01) equimosis en cara lateral del cuello del lado izquierdo de forma ovalada de color amarillo con bordes equimoticos de 2 cm de longitud. Una equimosis en brazo izquierdo cara lateral externa de color verde, amarillosos con una escoriación en el medio de forma lateral de 4 cm de longitud. Una equimosis en región posterior de brazo izquierdo de forma redondeada de 0,5 cm de longitud. Una escoriación en región de deltoides derecho de forma lineal con bordes equimoticos de 3.5 cm de longitud. CONCLUSIONES: Estado General: bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Privación De Ocupaciones: 0 días. Asistencia Médica: no. Trastornos De Función: no. Cicatrice: no. Carácter: leve. Reconocimientos sucesivos…” lo que se relaciona con la declaración de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMIREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO quienes fueron claros en señalar que, la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, como la persona que lesiono a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ. Con dicha prueba se puede evidenciar de ella que efectivamente, se cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por parte de la ciudadana la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251. Que respecto a al Reconocimiento Médico Forense N° 356-0406-100-2024, de fecha 16-4-2024, el cual riela al folio noventa y uno (91) de la pieza I del presente expediente, practicados a y la niña de dos (02) años, se evidencia que el mismo arrojo como resultado: “Sin lesiones que calificar al momento de la evaluación médico legal”
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y APODERADOS DE LA VÍCTIMA:
1.- Testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL ARRATIA BOLÍVAR KEYLER REINET adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, quien previo juramento de ley se le coloca a la vista ACTA POLICIAL MP-71268-2024 , de fecha 23-04-2024 inserta al folio 76 de la Pieza I de la presente causa, y la INSPECCIÓN TÉCNICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“Cumpliendo con la diligencia ordenado por la fiscalía segunda del ministerio publico según orden MP-71268-2024, me traslade en un vehículo de uso particular hasta el Sector El Sanjon Via El Hospital, cerca La Cauchera La Hollada, donde una vez en el lugar me logre entrevistar con la ciudadana YUSELKI CAMEJO, a quien le explique el motivo de mi presencia y luego de eso procedí a realizar la inspección técnica con fijaciones fotográficas y verificar si en el bien inmueble existía una cama matrimonial, un aire acondicionado y un colchón. En el momento de realizar la inspección técnica yo pude corroborar que existía la cama matrimonial de madera desalmada, no había colchón matrimonial y se encontraba un aire de color blanco pegado a la pared, posterior a eso procedí a identificar plenamente según lo ordenado por el represente fiscala a las personas identificadas YUSELKI CAMEJO, BACILIA ANTONIA CAMEJO y LUIS ALBERTO CAMEJO, quienes fungían como investigado en ese momento, una vez en las instalaciones policiales, se presentaron los ciudadanos NORAYMA RAMIREZ, ALCEDO RUIZ Y YOHANDER RUIZ, quienes fungían como testigo en la presente causa, donde se procedió a tomar la entrevista por el delito de apropiación indebida”…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la represente de la fiscalía 16° del Ministerio Público, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: ¿En qué fecha realizo la actuación? el 23-04-2025 ¿llevaba alguna especificación en relación a qué hacer en esa inspección técnica? verificar si constaba la existencia de una cama matrimonial de madera, un colchón matrimonial y un aire ¿cuando verifico si estaba el objeto en el lugar? si, había una cama matrimonial desalmada, no había colchón y había un aire de 12 btu y un colchón ¿aparte de la inspección, manifestó que idéntico a otras personas y de acuerdo a la orden que le indicaron por la fiscalía había la identificación de otras personas? Si, los investigados por ser autores de los hechos, los ciudadanos YUSELKI CAMEJO, BACILIA ANTONIA CAMEJO y LUIS ALBERTO CAMEJO…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado de la víctima ABG. FRANCISCO REYES, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: ¿usted dice que existía unas personas como testigo? Si, en la orden de inicio del ministerio publico señalaba que se debía buscar testigos conocedores de caso, y una vez en el despacho se presento NORAYMA RAMIREZ, ALCEDO RUIZ Y YOHANDER RUIZ… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: ¿cuándo fue la fecha inspección? 23-04-2024 ¿en la inspección que realizaste del sitio iba especificado por la marca de un aire o algo? no recuerdo en este momento…”
A la declaración del PRIMER OFICIAL ARRATIA BOLÍVAR KEYLER REINET adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, a quien previo juramento de ley se le coloca a la vista ACTA POLICIAL MP-71268-2024 , de fecha 23-04-2024 inserta al folio 76 de la Pieza I de la presente causa, y la INSPECCIÓN TÉCNICA, se le da pleno valor probatorio, pues de su declaración previa exhibición de dicha acta señalo lo siguiente: Cumpliendo con la diligencia ordenado por la fiscalía segunda del ministerio publico según orden MP-71268-2024, me traslade en un vehículo de uso particular hasta el Sector El Sanjon Via El Hospital, cerca La Cauchera La Hollada, donde una vez en el lugar me logre entrevistar con la ciudadana YUSELKI CAMEJO, a quien le explique el motivo de mi presencia y luego de eso procedí a realizar la inspección técnica con fijaciones fotográficas y verificar si en el bien inmueble existía una cama matrimonial, un aire acondicionado y un colchón. En el momento de realizar la inspección técnica yo pude corroborar que existía la cama matrimonial de madera desalmada, no había colchón matrimonial y se encontraba un aire de color blanco pegado a la pared, posterior a eso procedí a identificar plenamente según lo ordenado por el represente fiscala a las personas identificadas YUSELKI CAMEJO, BACILIA ANTONIA CAMEJO y LUIS ALBERTO CAMEJO, quienes fungían como investigado en ese momento, una vez en las instalaciones policiales, se presentaron los ciudadanos NORAYMA RAMIREZ, ALCEDO RUIZ Y YOHANDER RUIZ, quienes fungían como testigo en la presente causa, donde se procedió a tomar la entrevista por el delito de apropiación indebida” lo que se relaciona con la declaración de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMIREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, quienes fueron claros en señalar los objetos que no pudieron sacar de la residencia donde habitaba la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, cuando se disponían a realizar la mudanza de dicha ciudadana, igual se relaciona con las pruebas documentales consistentes en el ACTA POLICIAL de fecha 23-4-2024, que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza I. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MP-71268-2024, de fecha 23-4-2024 que riela al folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I con su fijación fotográfica, y la FACTURA N° 04369 de fecha 04-03-2019 emitida por la empresa REMATES SAN FERNANDO RIF. E-84394686-3, la cual riela al folio treinta y dos (32) de la pieza I, con la cual acredita la propiedad de los objetos. Con dicha prueba se puede evidenciar de ella que efectivamente, se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758 y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DEL MINISTERIO PUBLICO y APODERADO DE LA VÍCTIMA:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, quien previo juramento de ley expone lo siguiente:
“Nosotros fuimos hacer la mudanza de mi hija, cuando llegamos a la casa buscar los corotos, cuando de repente la señora sube y se mete buscando a mi hija y comienza a revisar el escaparate y yo le digo señora usted no puede hacer eso, esa cas aes suya pero esta alquilada para actuar de esa manera y después subió la otra que es la hija y ahí esa señora se encendió y comienza a decir que esto y que lo otro era de ella, en ese momento va pasando mi nieta y el da por la boca y ella comienza a llora, mi esposo la agarra y se mete al cuarto y de pues comienza a subir gente para que mi hija no se lleve nada de la casa y después agarran a mi hija por los moños que hasta le quedaban las greñas en la mano”…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la represente de la fiscalía 16° del Ministerio Público, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de la testigo, quien expone: ¿Cuándo llega al lugar donde su hija estaba alquilada, usted sabia cual eran los objeto que pertenecían a su hija? si ¿tiene concomimiento si habían objeto que no era de su hija? lo que no era de ella se dejo en el cuarto que no era de ella ¿los dueños del inmueble dijeron cuales eran los objetos que no pertenecían a su hija? ellos querían todo para ello ¿sabe quien golpeo a su nieta? Si, la señora pero no recuerdo el nombre ¿fue la misma que golpeo a su hija? si ¿el día de los hechos cuantos subieron al lugar? muchos, subían y subían, a querernos hacer algo ¿ese día lograron llevarse lo objeto de su hija? si, a pesar de que ellos dijeron que la cocina y lo otro era de ellos…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado de la victima ABG. FRANCISCO REYES, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿Recuerda la fecha la fecha de los hechos? No ¿si puede identificar a las personas que agredieron tanto a su nieta como a su hija? si ¿recuerda el nombre? por nombre no porque yo iba a visitar ¿usted estaba en el sitio cuando ocurrieron los hechos? Si ¿en esta sala se encuentra la personas? Si, allá esta la señora ¿y a parte de ellos puede identificar a otra personas que estaba en el sitio? si, la que esta la lado, ¿si le quedo objeto de sus propiedad en el lugar? si…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de la testigo, quien expone: ¿en el momento de los hechos llegaron a controlarse o siguieron discutiendo? Como se ve que llego mucha gente se llamo a la policía ¿hasta qué hora sacaron eso? eso fue rápido porque esa gente estaba fea... Seguidamente el ciudadano Juez: ¿recuerda el años o mes en el que ocurrió el hecho? como hace un año ¿del año 2024? si en el año 2024 ¿usted dice su hija, como se llama su hija? Noralcy ¿usted dice que fue acompañar en ese día, puede identificar la dirección? en achaguas ¿ recuerda el sector? No, porque yo entraba con mi esposo ¿donde vive actualmente? en biruaca ¿recuerda los objeto que quedaron ese día que no se pudieron llevar? la cama, el colchón y un aire también, porque veían el colchón para saber cual estaba bonito para poderlo dejar…”
A la testimonial de la ciudadana MONTAÑEZ RAMIREZ NORAYMA, se le da pleno valor probatorio, pues si bien es cierto la misma es madre de la víctima ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, no es menos cierto que dicha ciudadana fue testigo directo de los hechos objetos del presente juicio y que se suscitaran en fecha 13-04-2024, en la población de Achaguas. Municipio Achaguas, estado Apure, momentos cuando se disponían a realizar la mudanza de su hija, de la residencia, señalando lo siguiente: “Nosotros fuimos hacer la mudanza de mi hija, cuando llegamos a la casa buscar los corotos, cuando de repente la señora sube y se mete buscando a mi hija y comienza a revisar el escaparate y yo le digo señora usted no puede hacer eso, esa cas aes suya pero esta alquilada para actuar de esa manera y después subió la otra que es la hija y ahí esa señora se encendió y comienza a decir que esto y que lo otro era de ella, en ese momento va pasando mi nieta y el da por la boca y ella comienza a llora, mi esposo la agarra y se mete al cuarto y de pues comienza a subir gente para que mi hija no se lleve nada de la casa y después agarran a mi hija por los moños que hasta le quedaban las greñas en la mano”…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la represente de la fiscalía 16° del Ministerio Público, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de la testigo, quien expone: ¿Cuándo llega al lugar donde su hija estaba alquilada, usted sabia cual eran los objeto que pertenecían a su hija? si ¿tiene concomimiento si habían objeto que no era de su hija? lo que no era de ella se dejo en el cuarto que no era de ella ¿los dueños del inmueble dijeron cuales eran los objetos que no pertenecían a su hija? ellos querían todo para ello ¿sabe quien golpeo a su nieta? Si, la señora pero no recuerdo el nombre ¿fue la misma que golpeo a su hija? Si…” adicional identifica a la persona que lesiona a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, y las que no permitieron que sacara el resto de los enceres los cuales a preguntas formuladas lo identifica de la siguiente manera: “…¿recuerda los objeto que quedaron ese día que no se pudieron llevar? la cama, el colchón y un aire también, porque veían el colchón para saber cual estaba bonito para poderlo dejar…” Esta declaración, relacionada con la testimonial del Médico Forense DR. OSCAR RUIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, estado Apure, en sustitución del DR JOFHER ORASMA quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICOS LEGALES N° 356-0406-1101-2024 y 356-0406-100-2024, de fecha 16-4-2024, el cual riela a los folios noventa (90) y noventa de la pieza I del presente expediente, practicados a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, así como con la testimonial del funcionario PRIMER OFICIAL ARRATIA BOLÍVAR KEYLER REINET adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, y la de los ciudadanos RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, e igual se relaciona con las pruebas documentales consistentes en el ACTA POLICIAL de fecha 23-4-2024, que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza I. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MP-71268-2024, de fecha 23-4-2024 que riela al folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I con su fijación fotográfica. Y la FACTURA N° 04369 de fecha 04-03-2019 emitida por la empresa REMATES SAN FERNANDO RIF. E-84394686-3, la cual acredita la propiedad de los objetos; da por acreditada la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, igualmente la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por parte de la acusada YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251.
2.- Declaración testimonial del ciudadano RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, quien previo juramento de ley expone lo siguiente:
“Yo fui hacer una mudanza, cuando estaba, yo me meto en el cuarto a desarmar una cama cuando de repente escucho a una señora que indicaba que porque se iban a llevar eso, de repente alguien le da a la niña y yo la agarre y la metí al cuarto, en ese momento llego un señor, pero no vi porque estaba en el cuarto, al rato sube otro muchacho que no vi quien era, luego llego el CICPC y después de eso se calmo y bajaron lo que pudieron bajar porque no pudimos bajar más nada”...Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la represente de la fiscalía 16° del Ministerio Público, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿recurad la fecha de los hechos? no recuerdo ¿recuerda donde está ubicado? En un callejón detrás de una licorería ¿hace cuanto tiempo? Hace un año ¿usted sabe porque esas personas estaban actuando de ese modo? Porque ellos son los dueños y de ahí no podían sacar nada ¿sabe si ahí quedaron objeto de la propiedad de su hija? Si, un colcho, dos camal y un aire ¿hubo agresión de los dueños? si, con la nieta y con ella también ¿cuántas perdonas llegaron al lugar de los hechos? eran varios y entre ellos los dueños ¿y ustedes cuantos eran? Cuatros personas ¿Cuáles eran? mi hija, mi esposa, la señora que andaba con nosotros y yo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado de la victima ABG. FRANCISCO REYES, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿recuerda el nombre de las personas que agredieron a su nieta y a su hija? no, porque la conozco de vista ¿usted estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos? Si, ¿usted puede identificar a esas personas aquí en la sala? si, la señora entro primero y después la otra ¿sabe que lesiones le hicieron? La hija de ella la agarro por la mechas y a la niña le dio por la carita ¿recuerda un punto del sitio de los hechos? no porque yo se que se llama el callejon pero no conozco bien e lugar…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿al momento de que usted estaba desamando le dijeron algo a usted? no ¿le permitieron bajar los corotos de la casa? al rato después que llego el CICPC… Seguidamente el ciudadano Juez: ¿usted dice que fue en la casa de su hija? Si ¿en la mudanza de su hija? si ¿el nombre de su hija cual es? NORALCY RUIZ ¿recuerda que objeto quedaron en la casa? dos cama, un aire, ¿estas personas que llegaron allá que amenazaron que mas hicieron? más que todo golpearon a la nieta y a mi hija…”
A la testimonial del ciudadano RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, se le da pleno valor probatorio, pues si bien es cierto el mismo es padre de la víctima ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, no es menos cierto que dicho ciudadano fue testigo directo de los hechos objetos del presente juicio y que se suscitaran en fecha 13-04-2024, en la población de Achaguas. Municipio Achaguas, estado Apure, momentos cuando se disponían a realizar la mudanza de su hija, de la residencia, señalando lo siguiente: “Yo fui hacer una mudanza, cuando estaba, yo me meto en el cuarto a desarmar una cama cuando de repente escucho a una señora que indicaba que porque se iban a llevar eso, de repente alguien le da a la niña y yo la agarre y la metí al cuarto, en ese momento llego un señor, pero no vi porque estaba en el cuarto, al rato sube otro muchacho que no vi quien era, luego llego el CICPC y después de eso se calmo y bajaron lo que pudieron bajar porque no pudimos bajar más nada”...Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la represente de la fiscalía 16° del Ministerio Público, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿recurad la fecha de los hechos? no recuerdo ¿recuerda donde está ubicado? En un callejón detrás de una licorería ¿hace cuanto tiempo? Hace un año ¿usted sabe porque esas personas estaban actuando de ese modo? Porque ellos son los dueños y de ahí no podían sacar nada ¿sabe si ahí quedaron objeto de la propiedad de su hija? Si, un colcho, dos camal y un aire ¿hubo agresión de los dueños? si, con la nieta y con ella también ¿cuántas perdonas llegaron al lugar de los hechos? eran varios y entre ellos los dueños ¿y ustedes cuantos eran? Cuatros personas ¿Cuáles eran? mi hija, mi esposa, la señora que andaba con nosotros y yo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado de la victima ABG. FRANCISCO REYES, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿recuerda el nombre de las personas que agredieron a su nieta y a su hija? no, porque la conozco de vista ¿usted estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos? Si, ¿usted puede identificar a esas personas aquí en la sala? si, la señora entro primero y después la otra ¿sabe que lesiones le hicieron? La hija de ella la agarro por la mechas y a la niña le dio por la carita ¿recuerda un punto del sitio de los hechos? no porque yo se que se llama el callejon pero no conozco bien e lugar…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿al momento de que usted estaba desamando le dijeron algo a usted? no ¿le permitieron bajar los corotos de la casa? al rato después que llego el CICPC… Seguidamente el ciudadano Juez: ¿usted dice que fue en la casa de su hija? Si ¿en la mudanza de su hija? si ¿el nombre de su hija cual es? NORALCY RUIZ ¿recuerda que objeto quedaron en la casa? dos cama, un aire, ¿estas personas que llegaron allá que amenazaron que mas hicieron? más que todo golpearon a la nieta y a mi hija…”” adicional identifica a la persona que lesiona a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, y las que no permitieron que sacara el resto de los enceres los cuales a preguntas formuladas lo identifica de la siguiente manera: ¿usted estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos? Si, ¿usted puede identificar a esas personas aquí en la sala? si, la señora entro primero y después la otra ¿sabe que lesiones le hicieron? La hija de ella la agarro por la mechas y a la niña le dio por la carita ¿recuerda un punto del sitio de los hechos? no porque yo se que se llama el callejon pero no conozco bien e lugar…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que realice las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿al momento de que usted estaba desamando le dijeron algo a usted? no ¿le permitieron bajar los corotos de la casa? al rato después que llego el CICPC… Seguidamente el ciudadano Juez: ¿usted dice que fue en la casa de su hija? Si ¿en la mudanza de su hija? si ¿el nombre de su hija cual es? NORALCY RUIZ ¿recuerda que objeto quedaron en la casa? dos cama, un aire, ¿estas personas que llegaron allá que amenazaron que mas hicieron? más que todo golpearon a la nieta y a mi hija…” Esta declaración, relacionada con la testimonial del Médico Forense DR. OSCAR RUIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, estado Apure, en sustitución del DR JOFHER ORASMA quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICOS LEGALES N° 356-0406-1101-2024, de fecha 16-4-2024, el cual riela a los folios noventa (90) de la pieza I del presente expediente, practicados a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, así como con la testimonial del funcionario PRIMER OFICIAL ARRATIA BOLÍVAR KEYLER REINET adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, y la de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMIREZ NORAYMA, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, e igual se relaciona con las pruebas documentales consistentes en el ACTA POLICIAL de fecha 23-4-2024, que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza I. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MP-71268-2024, de fecha 23-4-2024 que riela al folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I con su fijación fotográfica, y la FACTURA N° 04369 de fecha 04-03-2019 emitida por la empresa REMATES SAN FERNANDO RIF. E-84394686-3,que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza I, la cual acredita la propiedad de los objetos; da por acreditada la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, igualmente la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por parte de la acusada YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251.
3.- Declaración testimonial del ciudadano RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-26.889.524, quien previo juramento de ley expone:
“Nosotros fuimos a Achaguas a hacer la mudanza en la casa de mi hermana. Al momento que estamos sacando las cosa de mi hermana, cuando llegamos hacer la mudanza, sube la señora y comienza ella a sacar las cosas de mi hermana y a decir que esto es mío que lo otro, y entonces ella baja muy alterada y en ese momento sube con la hija y comienza a discutir y a manotear y le da a la niña por la boca, en ese momento comienza a grabar y al ver a mi hermana la señora le jala el cabello a mi hermana y yo intento a quitarle el cabello de mi hermana junto con mi mama, y en ese momento sube mucha gente y nos dicen que nos van a explotar los caucho y a quemar la gandola, a mi me decían que me iban a buscar y me iban a matar”…es todo…Seguidamente de le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio publico ABG. MILANYELA HERNANDEZ, con la finalidad de que formule las preguntas según la declaración del testigo: ¿en qué fecha fueron hechos que narro? el año pasado en abril ¿a qué hora? no recuerdo pero fue en la tarde ¿que origino toda esa situación? la mudanza al momento de trasladar las cosa cuando ellos no nos dejan saca nada ¿esto donde ocurre? en Achaguas ¿en que residencia? no recuerdo pero fue en la entrada de Achagua ¿tu eres familiar de quien? de NORALCY ¿usted presencio el hecho? Si ¿su tío de residencia donde era? en esa casa ¿sabe si existía un contrato entre su hermano y los dueño? Desconozco ¿resulto alguien lesionado? mi sobrina ¿además del hecho de la cama que estas personas decían que era de ella, ocurrió otro hecho? el colchón y el aire ¿tiene conocimiento si su hermana estaba desalojando o si vivía ahí? ella tenía un deposito y estaba sacando de ahí…es todo…Seguidamente de le cede el derecho de palabra al representante de la victima ABG. FRANCISCO REYE, con la finalidad de que formule las preguntas según la declaración del testigo: ¿me dice el nombre de las persona? BACILIA Y YUSELKI ¿estabas presente cuando lesionan a las personas? Si ¿y puedes identificarlo n una rueda de reconocimiento? si ¿y se encuentran en esta sala? si…es todo…Seguidamente de le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, con la finalidad de que formule las preguntas según la declaración del testigo: ¿recuerda la fecha en que se realizo la mudanza? el año pasado en abril pero la fecha exacta no la recuerdo ¿al momento de la mudanza llegaron funcionarios? si ¿Cuántos funcionarios? no recuerdo pero si era mucho ¿Cuándo llegan los funcionarios se calmo todo? Si ¿y pudieron sacar todo? las cosas que ellos solo querían…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿cuántas personas se lesionan ese día? dos nada mas ¿quién lo acompaño el día de la mudanza? mis madre, padre, mi sobina y mi persona ¿es decir que usted presencio los hechos? si…es todo…”
A la testimonial del ciudadano RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO RAYMA, se le da pleno valor probatorio, pues si bien es cierto la misma es hermano de la víctima ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, no es menos cierto que dicho ciudadano fue testigo de los hechos objetos del presente juicio y que se suscitaran en fecha 13-04-2024, en la población de Achaguas. Municipio Achaguas, estado Apure momentos cuando se disponían a realizar la mudanza de su hija, de la residencia, señalando lo siguiente: “Nosotros fuimos a Achaguas a hacer la mudanza en la casa de mi hermana. Al momento que estamos sacando las cosa de mi hermana, cuando llegamos hacer la mudanza, sube la señora y comienza ella a sacar las cosas de mi hermana y a decir que esto es mío que lo otro, y entonces ella baja muy alterada y en ese momento sube con la hija y comienza a discutir y a manotear y le da a la niña por la boca, en ese momento comienza a grabar y al ver a mi hermana la señora le jala el cabello a mi hermana y yo intento a quitarle el cabello de mi hermana junto con mi mama, y en ese momento sube mucha gente y nos dicen que nos van a explotar los caucho y a quemar la gandola, a mi me decían que me iban a buscar y me iban a matar”…es todo” adicional identifica a la persona que lesiona a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, y las que no permitieron que sacara el resto de los enceres los cuales a preguntas formuladas lo identifica de la siguiente manera: “¿además del hecho de la cama que estas personas decían que era de ella, ocurrió otro hecho? el colchón y el aire ¿tiene conocimiento si su hermana estaba desalojando o si vivía ahí? ella tenía un deposito y estaba sacando de ahí…es todo…Seguidamente de le cede el derecho de palabra al representante de la victima ABG. FRANCISCO REYE, con la finalidad de que formule las preguntas según la declaración del testigo: ¿me dice el nombre de las persona? BACILIA Y YUSELKI ¿estabas presente cuando lesionan a las personas? Si…” Esta declaración, relacionada con la testimonial del Médico Forense DR. OSCAR RUIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, estado Apure, en sustitución del DR JOFHER ORASMA quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICOS LEGALES N° 356-0406-1101-2024, de fecha 16-4-2024, el cual riela a los folios noventa (90) y noventa de la pieza I del presente expediente, practicados a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, así como con la testimonial del funcionario PRIMER OFICIAL ARRATIA BOLÍVAR KEYLER REINET adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, y la de los ciudadanos RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y MONTAÑEZ RAMIREZ NORAYMA, e igual se relaciona con las pruebas documentales consistentes en el ACTA POLICIAL de fecha 23-4-2024, que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza I. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MP-71268-2024, de fecha 23-4-2024 que riela al folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I con su fijación fotográfica, y la FACTURA N° 04369 de fecha 04-03-2019 emitida por la empresa REMATES SAN FERNANDO RIF. E-84394686-3, la cual riela al folio treinta y dos (32) de la pieza I, con la que e acredita la propiedad de los objetos; da por acreditada la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, igualmente la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por parte de la acusada YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251.
DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO Y APODERADO DE LA VÍCTIMA:
01- CONTENIDO DE ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, la cual riela al folio setenta y seis (76) de la pieza I del presente expediente:
A dicha Acta Policial, se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio la misma fue exhibida al funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, y en ella se describe los objetos que fueron dejados en el lugar por la víctima con ocasión a la conducta desarrollada por los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758 y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, lográndose constatar de tal órgano de prueba lo siguiente: “… me traslade en vehículo de uso particular hasta la dirección SECTOR EL SANJON VIA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA DE LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, y una vez en el lugar me identifique como funcionario de la Policial Bolivariana del Estado Apure, logrando entrevistarme con la ciudadana YUSELKI CAMEJO CI: V-18.725.251 (INVESTIGADA) explicando el porque de mi comparecencia donde se procedió a realizar la inspección técnca con fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos sin ninguna novedad, y a su vez verificar si en el inmueble se encontraban los siguientes objetos: UNA CAMA MATRIMONIAL DE MADERA CON SU RESPECTIVO COLCHON Y UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA: SAMSUNG DE 12MIL BTU, dejando constancia que dentro del inmueble se encontraba una cama matrimonial de madera de color marron desarmada, un colchón matrimonial en regular estado de uso y un (01) aire acondicionado de 12MIL BTU Color: Blanco. Marca: LG, sin ninguna novedad. DOS (02) posteriormente procedí a realizar la identificación oplena de los ciudadanos YUSELKI CAMEJO…BACILIA ANTONIA CAMEJO…LUIS ALBERTO CAMEJO…” este órgano de prueba al relacionarse con la deposición del mismo funcionario que suscribe dicha acta PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, así como con la testimonial de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, con las pruebas documentales de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MP-71268-2024, de fecha 23-4-2024 que riela al folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I con su fijación fotográfica, y la FACTURA N° 04369 de fecha 04-03-2019 emitida por la empresa REMATES SAN FERNANDO RIF. E-84394686-3, la cual riela al folio treinta y dos (32) de la pieza I, con la que se acredita la propiedad de los objetos; da por evidente el lugar donde se suscitaron los hechos y a su vez acreditada la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, igualmente la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por parte de la acusada YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251.
02.- FACTURA número de Control 04369 de fecha 4-3-2019, emitida por la empresa Remate San Fernando, RIF-E-84394686-3, la cual riela al folio treinta y dos (32) de la pieza I del presente expediente.
A dicha prueba documental se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia la compra de: “01 A/A 12000 ventana 220V Samsumg…01 Colchon semi ortopedigo con resorte…” objetos que son identificados como propiedad de la víctima, y los cuales el día de los hechos a saber 13-04-2024, los ciudadanos acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758 y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, no permitieron que fueran sacados del lugar donde del cual se estaba mudando la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑE. Esta prueba documental relacionada con la prueba documental del ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, la cual riela al folio setenta y seis (76) de la pieza I del presente expediente, así como con la prueba documental del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MP-71268-2024, de fecha 23-4-2024 que riela al folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I con su fijación fotográfica; en las cuales se logra constatar que los objetos referidos en la factura ya descrita, se encontraba en la residencia donde se suscitaron los hechos a saber: SECTOR EL SANJON VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA DE LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, y que se identifican los objetos observados en el interior de dicha residencia como: “…dejando constancia que dentro del inmueble se encontraba una cama matrimonial de madera de color marron desarmada, un colchón matrimonial en regular estado de uso y un (01) aire acondicionado de 12MIL BTU Color: Blanco…” igualmente coincide con la deposición del mismo funcionario que suscribe dicha acta PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, y con la testimonial de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO. Estos órganos de prueba en conjunto, dan por acreditada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251.
03.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, realizada por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, la cual riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I del presente expediente.
Esta prueba documental consistente en INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, realizada por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, la cual riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I del presente expediente, se le da pleno valor probatorio, por cuanto se encuentra suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, y en la misma se deja constancia que fue practicada en la siguiente dirección: SECTOR EL SANJON VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA DE LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, lugar de ocurrencia de los hechos y donde se identifican los objetos observados en el interior de dicha residencia como: “…dejando constancia que dentro del inmueble se encontraba una cama matrimonial de madera de color marron desarmada, un colchón matrimonial en regular estado de uso y un (01) aire acondicionado de 12MIL BTU Color: Blanco…” objetos que son identificados como propiedad de la víctima, y los cuales el día de los hechos a saber 13-04-2024, los ciudadanos acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758 y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, no permitieron que fueran sacados del lugar del cual se estaba mudando la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑE. Esta prueba documental relacionada con la prueba documental del ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, la cual riela al folio setenta y seis (76) de la pieza I del presente expediente, así como con la prueba documental de la FACTURA número de Control 04369 de fecha 4-3-2019, emitida por la empresa Remate San Fernando, RIF-E-84394686-3, la cual riela al folio treinta y dos (32) de la pieza I del presente expediente; así como con la deposición del mismo funcionario que suscribe dicha acta PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, y con la testimonial de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO. Estos órganos de prueba en conjunto, dan por acreditada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos finales:
“Muy buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Defensa Publica, Apoderado y demás presentes en sala en esta oportunidad la Fiscalía Decima Sexta dando conclusión al presente Juicio Oral y Público aperturado en fecha 24 de marzo del año 2025, en donde fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba, así pues tenemos que la víctima en su denuncia indica que se encuentra arrendada con su esposo y su hija en un apartamento ubicado en el sector el Sanjon vía al Hospital ubicado diagonal a la Cauchera la Hoyada Municipio Achaguas de Estado Apure, y encontrándose en la residencia de su madre recibe información en razón a que persona se encuentra ingresando al inmueble, ella se dirige hasta el mismo a los fines de hacer el desalojo correspondiente de todos sus enceres, y estando allí se suscita una serie de hechos exactamente en fecha 13 de abril del año 2024, en donde ella indica que de manera violenta es agredida por una de las presuntas dueñas del inmueble, quien en presencia de otros dos hermanos la desaloja no dejándole o permitiéndole que sacara parte de esos enseres, así bien tenemos que los medios de prueba evacuados a los fines de demostrar lo indicado por la victima, tenemos la evacuación de la declaración de la víctima en fecha 17 de junio del año 2025, en donde efectivamente nos narra en esta sala en presencia de todos los acá presentes los hechos los cuales ya fueron indicados, igualmente tenemos la evacuación del funcionario Primer Oficial del Centro de Coordinación Policial de Achaguas en fecha 30 de Junio del año 2025, quien efectivamente comparece al lugar de los hechos indicando o dejando constancia que dentro del inmueble se encontraba una cama matrimonial de madera de color marrón desarmada, un colchón matrimonial en regular estado de uso, y una aire acondicionado de 12000 BTU color blanco marca LG, enseres estos declarados por la victima como enseres que no fueron permitidos desalojar del inmueble y a la cual le pertenece, así pues tenemos que este funcionario no solamente identifico plenamente los enseres que se encontraban en el inmueble si no también a los acusados, en esta misma fecha se evacuaron los testigos NORAYMA MONTAÑEZ, y ALCEDO RUIZ quienes efectivamente corroboran los hechos indicados por la victima en la presente causa, igualmente tenemos la evacuación del funcionario doctor Oscar Ruiz experto Médico Forense quien indico la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, teniendo en consideración todos los medios de prueba evacuados antes indicados tenemos también que se logro demostrar la propiedad de los bienes antes indicados por la victima mediante factura numero de control 04369 de fecha 04 de Marzo del año 2019, es decir que fueron obtenidos por el conyugue de la víctima con anterioridad a los hechos antes narrados lo que logra demostrar que efectivamente esos bienes muebles pertenecen a la víctima, igualmente tenemos que en fecha 19 de Agosto y 26 de Agosto del presente año, los acusados YUSELKI CAMEJO, y BACILIA ANTONIA CAMEJO indicaron que nunca celebraron de manera escrita contrato alguno el cual indicara la existencia de algún tipo de enseres a favor de ellos o de su propiedad por lo tanto esta representación Fiscal considera que efectivamente fueron demostrados todos y cada uno de los hechos narrados por las victimas por los medios de prueba evacuados ante este tribunal en el presente Juicio Oral y Público, por lo tanto solicito a este digno tribunal dicte Sentencia Condenatoria contra los acusados BACILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.251, todos por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y para la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.251, igualmente LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal”…Es todo…”
Seguidamente al apoderado de la víctima ABG. FRANCISCO REYES, quien expuso sus alegatos finales:
““Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano Alguacil, representante de la Vindicta Pública, Defensa Publica, y demás ciudadanos presentes en sala, ciudadano Juez los hechos ocurridos el 13 de abril de 2024, enunciados por mi representada NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, fueron debidamente probados desde el 24 de Marzo del año 2025, cuando se inicia en el presente debate del Juicio Oral y Público con todos los elementos presentes en las actuaciones del universo procesal que enmarcan el expediente, con la declaración testimonial de la madre de la víctima se pudo constatar que efectivamente se realizaron esos hechos denunciados por mi representada el día 13 de Abril del año 2025, amalgamada y vinculada a la declaración del ciudadano padre de la víctima, y el hermano de la misma que son testigos presenciales al momento del desarrollo de los hechos acaecidos el 13 de abril de año 2024, el cual fue sustentado por el levantamiento de inspecciones que realizo la dirección del departamento policial pertinente para el momento que lograron aplacar la situación que se encontraba en el proceso para el momento que la ciudadana NORALCY RUIZ fue a retirar sus enseres, está debidamente demostrado ahí que pertenecen a ella porque los compro su esposo, y al momento de que los ciudadanos acá hoy acusados le hacen el contrato de arrendamiento al ciudadano esposo de la ciudadana no verifican a través de un documento que quede certificado de que elementos materiales le estaban entregando al momento del contrato de arrendamiento, en virtud de todo ello fue debidamente probado en este iter procesal que hubo una APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y unas LESIONES practicadas por la ciudadana YUSELKI CAMEJO, a mi representada NORALCY RUIZ, ella misma en su declaración manifestó que si ocurrieron concatenado a través de la experticia medica que se le realizo a la ciudadana NORALCY RUIZ, y la declaración del médico pertinente en representación de quien firmo la medicatura forense, es por ello ciudadano Juez que hoy solicito sea declarada la sentencia condenatoria para los ciudadanos hoy acusados BACILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.251, todos por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y el delito particular en esta Acusación Particular Propia de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal, y para y para la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.251, aparte de estos dos delitos el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal…”
De seguida la Defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, expone sus conclusiones:
“Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano Juez escuchando las declaraciones del Ministerio Público y del Abogado Privado, ellos traen a colación unos hechos ocurridos el 13 de abril del año 2024, donde según las declaraciones que dieron la señora YUSELKI CAMEJO, dijo que ella hizo un contrato con el señor Maher, a raíz de esto el señor Maher se fue del país dejando en el hospedaje a su esposa, a raíz de estos hechos ocurrieron ciertas inconveniencias que vamos a demostrar ahorita. Ciudadano Juez a mis defendidos no se le puede decretar el cargo de Aprovechamiento porque por declaraciones hoy dichas por el Ministerio Público y por el Abogado actuante donde dicen que el experto realizo valoración de una prueba documental donde oferto un aire acondicionado marca LG de 12000 BTU blanco, un Colchón, y una Cama. Ciudadano Juez en el expediente en el folio 52 riela que la victima consigno copia certificada de una factura donde ella está reclamando un aire acondicionado Marca Split, un Colchón, y una Cama. Es por ello ciudadano Juez que con estos elementos probatorios el Ministerio Público y la parte defensora tenían que probar que lo que ella estaba reclamando sea consistente, ellos consignaron una factura donde están reclamando un bien ¿Cuál era el bien? Un aire acondicionado topo Split marca Samsung cosa que no aparece en el expediente, visto que en el expediente aparece un aire acondicionado marca LG Blanco, con respecto a las Lesiones el Médico Forense declaro que cuando a la ciudadana se le hicieron la evaluación progresiva ya había pasado cierto tiempo determinado, entonces esta representación de la defensa publica solicita ciudadano Juez que se declare un resultado favorable a mis defendidos…Es todo…”
En este orden de ideas se le concede el derecho a réplica al Ministerio Público, quien expone:
“Esta representación fiscal quiere aclarar a este Tribunal, que efectivamente tenemos una factura numero 04369 de fecha 04 de marzo del año 2019, como dije anteriormente, factura esta emitida con anterioridad a los hechos los cuales nos ocupan, emitida por la empresa Remate San Fernando donde deja constancia de la compra de un Colchón y de un Aire Acondicionado, y con posterioridad el Oficial de la Policía de Achaguas deja constancia que efectivamente estos bienes se encuentran en la propiedad de los que alegan la propiedad valga la redundancia del inmueble arrendado, toda vez que la defensa no logro probar durante el Juicio Oral y Público, primero un contrato de arrendamiento debidamente firmado en donde abalaran las condiciones o los enseres que quedaban en uso y dominio de las personas que era la víctima con su esposo y su menor hija, ni dejaban constancia de los enseres que quedaban igualmente en arrendamiento, por lo tanto la victima declara y alega que efectivamente estos enseres de su pertenencia quedaron allí y no pudo desalojarlos, igualmente las Lesiones ocasionadas, y de las cuales ella hizo denuncia fueron debidamente demostradas con la Medicatura Forense en donde vino el Doctor Oscar Ruiz a hacernos mención en razón a la existencia de estas Lesiones, considera que efectivamente fueron demostrados todos y cada uno de los hechos de los cuales la victima hace formal denuncia, por lo tanto esta representación Fiscal solicita sentencia condenatoria contra los acusados por los delitos antes indicados”…Es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho a réplica al apoderado de la víctima ABG. FRANCISCO REYES, quien expuso sus alegatos finales:
“En el mismo orden de ideas de la representante de la vindicta pública, manifiesta esta defensa técnica que existe allí claramente demostrado la factura 04369 de fecha 04 de Marzo del año 2019, expedida por el ente el comercial Remate San Fernando en donde hoy la victima consigno y se demostró que esos enseres pertenecen a su esposo, y está debidamente probado con dicha documental que aparece en las actas procesales del expediente, consecuencialmente como lo manifesté anteriormente para el momento que se celebra el contrato de arrendamiento no hacen un levantamiento pertinente y debido para demostrar que enseres estaban dejando, si es que dejaron algunos los ciudadanos hoy acusados en el sitio del departamento arrendado al esposo de mi representada, por lo que está claramente demostrado a su vez con la Inspección Técnica que realizaron los entes jurisdiccionales pertinentes que ahí reposaban estos enseres que aparecen en el universo del expediente claramente demostrado, por lo que a todas luces la Cama, el Aire Acondicionado Samsung, y el Calchón pertenecen a mi representada, siendo que entonces hay una Apropiación Indebida de dichos enseres, a su vez quedo debidamente demostrado que su hubo unas Lesiones de parte de la ciudadana YUSELKI CAMEJO para y en contra de NORALCY RUIZ, también corroborado la parte de las testimoniales de las personas que estaban presenciando en ese momentos los hechos acaecidos por la misma ciudadana que declaro en esta misma sala ciudadano Juez, es por ello que solicito el Tribunal declare la Condenatoria de estos ciudadanos por los delitos que se le están indicando…”
Seguidamente se le concede el derecho a contrareplica a la defensa publica:
“Ciudadano juez escuchando la réplica del Apoderado y del Ministerio Publico, ellos están solicitando la entrega de un bien ¿Cuál es el bien? Según acta ellos están peleando un Aire Acondicionado marca Samsung lo que no hay en la casa ciudadano Juez un Aire Acondicionado marca Samsung, el experto actuante hizo las experticias y se valoro en este Tribunal un Aire Acondicionado Marca LG DE 12000 BTU, un Colchón, y una Cama, a su vez por declaraciones de la victima ella dice que cuando se fue a retirar se llevo todos sus enseres personales quedando lo único a cargo era lo de mis representados”…Es todo…”
Conforme al artículo 343 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de la palabra a la víctima ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑE, a los fines que exponga lo que considere pertinente:
“No deseo declarar… es todo…”
Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra a los acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:
“No deseamos declarar...”
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y por los apoderados de la víctima quienes presentaron acusación particular propia y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió a solicitud fiscal, y de la defensa privada, con respecto a los acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, se tiene por acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 13-4-2024, momentos cuando la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑE, estando en compañía de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, en la siguiente dirección “SECTOR EL SANJON VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA DE LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE”, procedía a mudarse de dicho sitio en el cual vivía alquilada, cuando es abordada por los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, quienes no permitieron bajo amenazas, que la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑE retirara de dicho sitio “una cama matrimonial de madera de color marrón, un colchón matrimonial en regular estado de uso y un (01) aire acondicionado de 12MIL BTU Color: Blanco, los cuales eran de su propiedad según factura número de control 04369 de fecha 4-3-2019, emitida por la empresa Remate San Fernando, RIF-E-84394686-3, la cual riela al folio treinta y dos (32) de la pieza I del presente expediente. Procediendo en dicho acto, la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, discutir para luego lesionar a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑE, lesiones estas que son identificadas por el Médico Forense DR. OSCAR RUIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, estado Apure, en sustitución del DR JOFHER ORASMA, en el RECONOCIMIENTO MÉDICOS LEGALES N° 356-0406-1101-2024, de fecha 16-4-2024, el cual riela a los folios noventa (90) de la pieza I del presente expediente, y en cual se dejan de manera clara las lesiones que sufrió, a saber: “…Una (01) equimosis en cara lateral del cuello del lado izquierdo de forma ovalada de color amarillo con bordes equimoticos de 2 cm de longitud. Una equimosis en brazo izquierdo cara lateral externa de color verde, amarillosos con una escoriación en el medio de forma lateral de 4 cm de longitud. Una equimosis en región posterior de brazo izquierdo de forma redondeada de 0,5 cm de longitud. Una escoriación en región de deltoides derecho de forma lineal con bordes equimoticos de 3.5 cm de longitud. CONCLUSIONES: Estado General: bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Privación De Ocupaciones: 0 días. Asistencia Médica: no. Trastornos De Función: no. Cicatrice: no. Carácter: leve. Reconocimientos sucesivos…” apropiándose indebidamente los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, de una (01) cama matrimonial de madera de color marrón, un (01) colchón matrimonial en regular estado de uso y un (01) aire acondicionado de 12MIL BTU Color: Blanco.
Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente juicio a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, es por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ.
Que igualmente fue admitida acusación particular propia presentada por los apoderados de la víctima ABG. MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y ABG. EGAUDYS NAZARENO RODRÍGUEZ ÁVILA, en contra de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ,
En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad de este, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que los acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, tenían la intención de cometer los delitos, que tenía conocimiento de lo que estaban haciendo.
Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que, para la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, se tiene que, en principio el mismo se comete sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria o comercio, negocio, funciones o servicios del depósito, o cuando sean por causa del depósito necesario. En el presente caso la ciudadana la NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, residía en el “SECTOR EL SANJON VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA DE LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE”, arrendada (Alquilada) y que dentro de dicha residencia poseía unos binenes muebles identificados como una (01) cama matrimonial de madera de color marrón, un (01) colchón matrimonial en regular estado de uso y un (01) aire acondicionado de 12MIL BTU Color: Blanco, los cuales eran de su propiedad según prueba documental de factura número de control 04369 de fecha 4-3-2019, emitida por la empresa Remate San Fernando, RIF-E-84394686-3, la cual riela al folio treinta y dos (32) de la pieza I del presente expediente, y al momento en que pretendía mudarse de dicho lugar en fecha 13-4-2024, estando en compañía de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, es abordada por los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, quienes bajo amenazas, no permitieron que retirar de dicho lugar los objetos ya identificados.
Que resulto probado por el Ministerio Público y los apoderados de la víctima en el presente juicio, tal como se evidencia de la declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, así como con las pruebas documentales del ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, la cual riela al folio setenta y seis (76) de la pieza I del presente expediente, prueba documental del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MP-71268-2024, de fecha 23-4-2024 que riela al folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I con su fijación fotográfica, que los objetos referidos como propiedad de la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, luego de la ocurrencia de los hechos (13-4-2024) aún permanecían en la residencia donde se suscitaron los mismos, la cual está ubicada en el SECTOR EL SANJON VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA DE LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE”, y se encuentran en posesión de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251. Lo cual igualmente se da por probado con la declaración de los testigos MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO.
Por lo que en principio se estima como acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.
Que sobre el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por el cual acusa el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, el mismo quedo acreditado, con la declaración del experto Médico Forense DR. OSCAR RUIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, estado Apure, en sustitución del DR JOFHER ORASMA quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICOS LEGALES N° 356-0406-1101-2024, de fecha 16-4-2024, el cual riela a los folios noventa (90) de la pieza I del presente expediente, practicado a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, en el que se logra evidenciar las lesiones que presenta la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, y que a saber fueron: “…Una (01) equimosis en cara lateral del cuello del lado izquierdo de forma ovalada de color amarillo con bordes equimoticos de 2 cm de longitud. Una equimosis en brazo izquierdo cara lateral externa de color verde, amarillosos con una escoriación en el medio de forma lateral de 4 cm de longitud. Una equimosis en región posterior de brazo izquierdo de forma redondeada de 0,5 cm de longitud. Una escoriación en región de deltoides derecho de forma lineal con bordes equimoticos de 3.5 cm de longitud. CONCLUSIONES: Estado General: bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Privación De Ocupaciones: 0 días. Asistencia Médica: no. Trastornos De Función: no. Cicatrice: no. Carácter: leve. Reconocimientos sucesivos…” lo que se relaciona con la declaración de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMIREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO quienes fueron claros en señalar que la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, como la persona que lesiono a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ. Que por el tiempo de curaciones que presentan las lesiones que sufrió la víctima, las mismas se encuadran dentro del tipo penal ya referido, a saber, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello se declara sin lugar lo alegado sobre este órgano de prueba realizo la defensa publica en sus conclusiones. Y así se declara.
Respecto al tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por el cual el apoderado de la víctima, acuso a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, el mismo resulta probado con la declaración de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, quienes fueron testigos directos de los hechos suscitados en fecha 13-4-2024, en el “SECTOR EL SANJON VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA DE LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE”, y los mismos fueron los suficientemente claros en señalar a los acusados de autos como las personas que ese día, amenazaron a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, y no permitieron que retirara los bienes muebles ya previamente identificados, los cuales eran de su propiedad.
Luego del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico y los apoderados de la víctima, a la audiencia oral y pública fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, logrando Ministerio Público y acusadores particulares, desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que los acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, fueron las personas que cometieron los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, y tipos penales que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, y el acusador particular, pues los mismos al momento en que se estaba mudando la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, del lugar donde residía (alquilada) a saber SECTOR EL SANJON VÍA EL HOSPITAL DIAGONAL A LA CAUCHERA DE LA HOLLADA, MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE” con la ayuda de los ciudadanos MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, fue abordada por los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, y YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, no permitiendo los mismos bajo amenazas, que lograra sacar del inmueble antes citado parte de los objetos de su propiedad, a saber una (01) cama matrimonial de madera de color marrón, un (01) colchón matrimonial en regular estado de uso y un (01) aire acondicionado de 12MIL BTU Color: Blanco, lográndose apropiar indebidamente de los mismos; al punto que fue agredida personalmente por la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, teniendo a esta ciudadana, como responsable penalmente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Considerando indiscutiblemente la culpabilidad de los acusados en dichos hechos delictivos, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que los encausados son culpables de los hecho que se les acusa.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigo, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de estos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, la acción típicamente antijurídica que han realizado, en este caso, la acción de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; y en cuanto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, la acción de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ, por lo que se configuran dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones del experto Médico Forense DR. OSCAR RUIZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, estado Apure, en sustitución del DR JOFHER ORASMA quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICOS LEGALES N° 356-0406-1101-2024, de fecha 16-4-2024, el cual riela a los folios noventa (90) de la pieza I del presente expediente, practicados a la ciudadana NORALCY YURIMAR RUIZ MONTAÑEZ. Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure. Declaración de los testigos MONTAÑEZ RAMÍREZ NORAYMA, RUIZ GAVIDIA ALCEDO ROBIONSO, y RUIZ MONTAÑEZ YOHANDER EDUARDO, y las pruebas documentales de ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBA) ARRATIA BOLÍVAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Achaguas, estado Apure, la cual riela al folio setenta y seis (76) de la pieza I del presente expediente, así como con la prueba documental del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA MP-71268-2024, de fecha 23-4-2024 que riela al folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la pieza I con su fijación fotográfica; y factura número de control 04369 de fecha 4-3-2019, emitida por la empresa Remate San Fernando, RIF-E-84394686-3, la cual riela al folio treinta y dos (32) de la pieza I del presente expediente; se demuestra la responsabilidad penal de los acusados BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, en los hechos enjuiciados a saber APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal de la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251 en los hechos por los cuales fue enjuiciada a saber APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia de dichos delitos por parte de los acusados ya identificados. Así se decide.
DE LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS DE LOS HECHOS:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de juez, suscribe la presente sentencia, califica el hechos punibles por el que se enjuició a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, que señala: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio” y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; que señala “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.” Y respecto a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251 en los hechos por los cuales fue enjuiciada a saber APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, que señala: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio” LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano que establece “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano,: que señala “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.” Que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éstos hechos y la conductas asumidas por los encausados puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionadas modalidades, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
Ahora bien, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por los cuales fueron acusados los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por parte del Ministerio Público y del acusador particular, señala que la pena establecida para este primer tipo de delito oscila de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es tres (3) años de prisión.
Que respecto al tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, señala que la pena establecida para este segundo tipo de delito oscila de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es un (1) año, tres (3) meses siete (7) días y doce (12) horas de prisión.
Sim embargo considerando que, respecto a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, nos encontramos frente a un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano corresponde aplicar la pena a imponer por el delito más grave, la cual es de tres (3) años por el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, más la mitad de la pena a imponer por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, la cual resultara ser siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, para un total de pena a imponer a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delios de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Ahora bien, los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por los cuales fuera acusada la ciudadanos YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por parte del Ministerio Público y del acusador particular, señala que la pena establecida para este primer tipo de delito oscila de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es tres (3) años de prisión.
En cuanto al tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano señala que la pena establecida para este primer tipo de delito oscila de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es tres (3) meses y quince (15) días de arresto. Sin embargo considerando que por este tipo penal la pena es de arresto, corresponde convertir la misma a prisión conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal Venezolano aplicando la pena a imponer por el tipo penal más grave, que sería el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano pero con el aumento de la mitad el tiempo correspondiente por la pena de arresto, cuyo aumento seria dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión.
Que respecto al tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, señala que la pena establecida para este segundo tipo de delito oscila de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es un (1) año, tres (3) meses siete (7) días y doce (12) horas de prisión.
En definitiva, ante la existencia de un concurso real de delito, corresponde aplicar a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano corresponde aplicar la pena a imponer por el delito más grave, la cual es de tres (3) años por el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, más la mitad de la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, la cual resultara ser: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. CULPABLES.
SEGUNDO: Se declara a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. CULPABLE.
TERCERO: En consecuencia, se condena a los ciudadanos BASILIA ANTONIA CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° 10.619.451, y LUIS ALBERTO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.758, cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: Se condena a la ciudadana YUSELKI CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° 18.725.251, cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en fecha 09-10-2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como lo fue la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
SEXTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal.
Dada, firmada, y sellada en sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEYVIS ORELLANES GONZÁLEZ
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 horas de la tarde del día 24-9-2025.
EL SECRETARIO
ABG. DEYVIS ORELLANES GONZÁLEZ
Asunto penal N° 3U-138-25
EMBL..-
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