REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de septiembre de 2025.
215° y 166°

SENTENCIA CONDENATORIA

EXPEDIENTE: 3U-044-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, venezolano, nacido el 25-1-1992, natural de San Fernando de Apure, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana “A”, calle “A”, casa N° 13. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: ROMER JOSÉ BLANCO OLIVO

DELITO: - HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BILSAN VELIZ
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-044-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana “A”, calle “A”, casa S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor publico ABG. BILSAN VELIZ, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROMER JOSÉ BLANCO OLIVO. pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, ocurrió en fecha 28-06-2019, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Apure.

En fecha 29-06-2019, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 09-8-2019, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 4-9-2019, a las 10:00 am.

Que no es sino hasta el día 5-2-2020, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 29-06-2019, remitiéndose la presenta causa al Tribunal de Juicio, correspondiente la misma por distribución en principio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien le asigno el numero 1U-1492-20

Que en fecha 05-07-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, y sustituye la misma, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

En fecha 29-7-2024, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por distribución de la Presidencia del circuito Judicial Penal del estado Apure, quedando signado bajo el N° 3U-044-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-8-2024 a las 10:00 a.m.

En fecha 10-9-2024, ante la no celebración del presente juicio, y verificada como fue el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, en fecha 05-7-2021, se revoca la misma y fue librada la correspondiente orden de aprehensión, la cual se ejecutó por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 22-10-2024, procediéndose a imponer a dicho ciudadano en fecha 25-10-2024 del motivo de su aprehensión, siendo fijado el inicio del presente juicio para el día 18-11-2024, a las 11:00 am.

Que no es hasta el día 29-01-2025, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 03-09-2024, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, previo anuncio del cambio de calificación jurídica en esa misma fecha (03-09-2025), conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, siendo condenatoria para el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, e imponiendo una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, concediéndose como consecuencia de la pena impuesta, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 29-1-2025, se evidencian los siguientes hechos:

“…Los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitaron aproximadamente a las 03:00 pm de la tarde, del día de junio del año 2019 que transcurre mediante denuncia interpuesta por la víctima R. B (DEMAS DATOS BAJO REERVA FISCAL). En al hora y fecha ya mencionados el ciudadano R.B se encontraba caminando por la Avenida Miranda, Saliendo del Barrio La Defensa, en el cual reside, cuando de una manera inesperada un sujeto lo toma por detrás y le pone en el cuello un objeto puntiagudo y le dice que se quede quieto que si gritaba le iba a dar una puñalada de seguida el sujeto le dice que le entregue el teléfono, la víctima asustada le dice que lo tiene en el bolsillo del pantalón y el sujeto comento a revisarlo, sacándole el teléfono de su bolsillo, luego que despoja a la víctima de su teléfono, sale corriendo hacia la Avenida Miranda con dirección al lico Lazo Marti, pero en ese momento la victima avista a unos motorizados de la policía del Estado, que venían por la misma avenida pero con sentido al Boulevard el mismo les informa que lo habían despojado de su teléfono y les señala cual es el sujeto, los funcionarios llegan a detener al sujeto justo al frente del liceo Avelina Duarte, luego la víctima llega al sitio en donde detuvieron al sospechoso los funcionarios le preguntaban si el sujeto que lo robo y le muestran el teléfono y la víctima dice que si es el sujeto y si es el teléfono robado, de igual forma le muestra el arma blanca con el cual fue robado, posterior a eso se trasladan a practicar las diligencias pertinentes…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; tipo penal que así fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que su defendido es inocente.

Se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, a excepción de las pruebas testimoniales del Ministerio Público y la defensa publica, de las cuales prescindió en fecha 12-5-2025 y 22-7-2025 respectivamente, se anunció el cambio de calificación jurídica para el acusado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa señalo, que no haría uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente el acusado de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaba declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 03-09-2025, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, la cual fue condenatoria para el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, e imponiéndole una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima. Procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración del funcionario NAVARRO ELIO, en condición de SUSTITUTO del Detective Agregado PEDRO RUIZ, experto el cual; suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 122-19, de fecha 25-07-2019 inserta al folio 69 de la Pieza I de la presente causa. De seguida se le toma el juramento de ley al funcionario NAVARRO ELIO se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 122-19, de fecha 25-07-2019 inserta al folio 69 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, expone:

“Se dejo constancia de un teléfono móvil, la conclusión de esto nos trata de decir que el teléfono sirve realizar llamadas, tomar foto y videos, y la capacidad que se le puede dar dependiendo de quién lo use el teléfono, en cuanto al cuchillo, es un arma blanca de uso domestico es un utilizado para causa lesione y heridas incluso hasta la muerde, pero todo depende del uso que la persona le quiera dar”…es todo…Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la fiscalía Decima Séptima, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿En qué fecha se realizo el reconcomiendo? El 25 de julio del año 2019 ¿ese reconocimiento arroja algún número de investigación? Si, 9700-0253-122-19 ¿En qué consiste el reconocimiento técnico? Para dejar si se encuentra en buen uso ¿el teléfono estaba operativo? No dice ¿respecto al cuchillo en qué estado estaba? Regular estado de uso y conservación ¿deja constancia en la experticia donde se hizo la recolección? No…es todo… Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. BILSAN VELIZ, para que le realice las preguntas al experto, conforme a lo que declaro: ¿Servía para hacer llamadas? aquí dice que se encontraba en buen estado de uso y conservación ¿Que arrojo? Nada…es todo…

El testimonio del experto NAVARRO ELIO, funcionario, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto sustituto y explica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 122-19, de fecha 25-07-2019 inserta al folio 69 de la Pieza I de la presente causa, merece pleno valor probatorio, en virtud de ser ésta, la persona que en sustitución del funcionario PEDRO RUIZ, señalo en que la misma consistió en el reconocimiento al teléfono celular perteneciente a la víctima ciudadano RONNMER JOS BLANCO OLIVO; y al arma blanca colectada al momento de la aprehensión, pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, porque no se determina con dicha declaración quien cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solo se evidencia la descripción de los objetos ya mencionados.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del funcionario QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N°V-21.293.763, quien rpevio juramento de ley se le coloca a la vista el Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2019i inserta a los folios 03 y Vto de la Pieza I de la presente causa y la Inspección Técnica de fecha 28-06-2019, inserta a los folios 08 y 09 de la Pieza I de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Buenos días reconozco el contenido y la firma, íbanos realizando un patrullaje con sentido de la avenida miranda de casa de zinc hacia el bulevar donde íbanos pasando la entrada como hacia la defensa por ahí nos avista un ciudadano y nos dice que había sido despojado de su teléfono, el mismo nos señala que el ciudadano va corriendo y le dimos la captura en todo el frente de la Avelina Duuarte donde llego la víctima le mostramos el teléfono y nos dijo que era de su propiedad, y la inspección técnica consistió en fijar el lugar de los hechos donde fue capturado el victimario, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: ¿Quién conformaba esa comisión? El oficial Jefe Richard López, el oficial Kevin Peña y mi persona P: ¿A qué hora fue ese procedimiento? A las tres de la tarde más o menos P: ¿Recuerdas el día? No recuerdo P: ¿Que les manifestó la víctima en ese momento? que el venia de la defensa hacia la avenida miranda donde llego el sujeto y lo apunto con arma blanca y le decía que entregara el teléfono porque si no lo iba a cortar y el mismo le entrego el teléfono y el sujeto salió corriendo P: ¿En ese momento recabaron algún elemento de interés criminalístico? El arma blanca con que el sujeto había robado el teléfono a la víctima P: ¿Recupero el teléfono la victima? El teléfono quedo puesto a orden del ministerio público, la victima reconoció el teléfono P: ¿aprehendieron a alguien en ese momento? si, es todo no más preguntas… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: ¿Qué funciones cumplía dentro de la comisión? Dando recorridos de patrullaje en ese momento P: ¿Recuerdas el día de los hechos? No recuerdo P: ¿Recuerdas las características de los objetos colectadas? No recuerdo, es todo no más preguntas… Acto seguido el ciudadano Juez Interroga: P: ¿Lograron colectar un teléfono celular? Si y fue reconocido por la víctima como de su propiedad y el que minutos antes fue objeto del robo, también fue colectado un arma blanca tipo cuchillo, es todo…

Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N°V-21.293.763; la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, y es totalmente conteste y vinculada con los dichos de los funcionarios RICHARD LÓPEZ y KELVIN PEÑA, constándose que su actuación consistió y así se repite, en la detención del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, quien era señalado por la víctima, de haber cometido unos hechos; no lográndose determinar con dicha declaración que el acusado de autos efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que no se le pudo tomar declaración en el presente juicio, a la víctima ciudadano RONMER JOSÉ BLANCO OLIVO, en virtud que el mismo falleció, en el año 2021, tal como se evidencia a los folios ciento veinte (120) ciento veinte y uno (121) y ciento veinticinco (125) de la pieza II, por ende se prescindió de tomar declaración. Aunado a hecho que la deposición de este funcionario es distinta a la deposición de los testigos promovidos por la defensa publica y evacuados en el presente juicio a saber MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° 10.270.684, RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° 25.259.608 y MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° 11.753.339, quienes presenciaron los hechos, y dan una versión diferente, la cual se adaptan a la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y no al de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; toda vez que la versión de los funcionarios se circunscribe únicamente a la aprehensión del acusado luego de ocurrido los hechos.

2.- Declaración del funcionario LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, titular de la cedula de identidad N°V-18.147.096, destacado en la Dirección General de la policía del Estado Apure, quien fungió como Funcionario Actuante y Experto que suscribió La Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2019i inserta a los folios 03 y Vto de la Pieza I de la presente causa y la Inspección Técnica de fecha 28-06-2019, inserta a los folios 08 y 09 de la Pieza I de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley y se le coloca a la vista La Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2019i inserta a los folios 03 y Vto de la Pieza I de la presente causa y la Inspección Técnica de fecha 28-06-2019, inserta a los folios 08 y 09 de la Pieza I de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Buenos días reconozco el contenido y la firma, nosotros nos encontrábamos realizando un laboral de patrullaje minucioso, visualizamos a un muchacho indicándonos que había sido objeto de un robo de un ciudadano que lo había abordado con un chuchillo amenazándolo y despojándolo de su teléfono en eso el ciudadano voltea y visualiza que el individuo va corriendo y lo señala y procedimos hacerle la revisión y la detención, al detenerlo pudimos observar que cargaba un teléfono y la victima señala que ese era su teléfono, eso fue la actuación policial y respecto a la inspección técnica nosotros pudimos identificar el sitio donde fue detenido el ciudadano que fue realizo al frente del liceo Avelina Duarte en sentido a la avenida miranda hacia casa de zinc, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿A qué hora fue ese patrullaje? Como a las 3 de la tarde P: ¿Recuerda el día? No, sé que fue en el mes de julio P: ¿Una vez que es abordado por la victima que hicieron ustedes? Iniciamos hacia el recorrido hacia la dirección que la víctima nos indicó y pudimos dar con el ciudadano P: ¿Ese recorrido que hicieron estaba la victima con ustedes? Si, el señalo al ciudadano el logra visualizar la identificación por la vestimenta del ciudadano, él nos indicó que era el ciudadano P: ¿Que elementos de interés criminalísticos colectaron? El Teléfono celular de la víctima y un arma blanca P: ¿Aprehendieron a una persona? Al victimario, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Usted recuerda si para ese entonces cuando la víctima lo abordo a ustedes estaban otras personas? No, estaba solo P: ¿Recuerdas la hora y el día? Un aproximado de las 3:00 de las tarde P: ¿Una vez que llegan al sitio ustedes logran avistar a otras personas además de la que aprehendieron? Se inicio un bloque de búsqueda para ubicar al ciudadano y por la vestimenta la victima nos indica que era el por qué el victimario salió corriendo y la victima lo vio P: ¿Usted recuerda las características de los objetos de interés criminalísticos? Era un teléfono y el arma con que el ciudadano con el ciudadano efectuó el robo P: ¿Qué tipo de arma era? Un arma blanca, un cuchillo P: ¿recuerdas las características del arma? No, era un cuchillo pero por el tiempo no recuerdo, es todo no más preguntas… Acto seguido el ciudadano Juez Interroga: P: ¿Recuerda usted si la víctima le indico que el teléfono colectado era de su propiedad? Si, el mismo al aprehender al ciudadano logro observar el teléfono y nos indicó que era de su propiedad, es todo no más preguntas…”

Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, titular de la cedula de identidad N°V-18.147.096; la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, y es totalmente conteste y vinculada con los dichos de los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y KELVIN PEÑA, constándose que su actuación consistió y así se repite, en la detención del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, quien era señalado por la víctima, de haber cometido unos hechos; no lográndose determinar con dicha declaración que el acusado de autos efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que no se le pudo tomar declaración en el presente juicio, a la víctima ciudadano RONMER JOSÉ BLANCO OLIVO, en virtud que el mismo falleció, en el año 2021, tal como se evidencia a los folios ciento veinte (120) ciento veinte y uno (121) y ciento veinticinco (125) de la pieza II, por ende se prescindió de tomar declaración. Aunado a hecho que la deposición de este funcionario es distinta a la deposición de los testigos promovidos por la defensa publica y evacuados en el presente juicio a saber MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° 10.270.684, RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° 25.259.608 y MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° 11.753.339, quienes presenciaron los hechos, y dan una versión diferente, la cual se adaptan a la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y no al de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que la versión de los funcionarios se circunscribe únicamente a la aprehensión del acusado luego de ocurrido los hechos

3.- Declaración del FUNCIONARIO KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-25.968.590, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley y en consecuencia, expone:

“Si, lo ratifico, como tal en el procedimiento el jefe era el Oficial Jefe Richard López, procedimos al llamado del ciudadano que realizó la denuncia, se le hizo la inspección técnica, por lo que recuerdo se le incautó el celular al ciudadano (señala al imputado en sala), la inspección fue sobre el sitio del suceso, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Oficial, recuerda el sitio donde ocurrió el hecho? R: Si, en la Avelina Duarte, P: ¿cómo fue su participación allí? R: El jefe era el oficial Jefe Richard López, en ese entonces éramos subalternos, procedimos al llamado, lo revisamos y se le incauto en sus partes el teléfono, P: ¿quién lo revisó? R: Yo, P: ¿que tenia? R: Un celular, no recuerdo la marca, P: ¿qué más tenía? R: Yo lo revise en sus partes íntima solo tenía el teléfono, P: ¿cómo se forma la comisión? R: Se recibió el llamado, P: ¿de parte de quien? R: Al la UPI, que es la Unidad de Patrullaje Inteligente de la Policía, se procedió al llamado, se hizo la revisión corporal, bajaron a una persona de la buseta que fue al ciudadano (señala al imputado en sala), y a la víctima, pero no recuerdo quien era, que lo señalaba, P: ¿qué elemento recabaste en esa actuación? R: El celular, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R: 3, P: ¿cuándo revisan a mi defendido quien fue? R: Yo, P: ¿lo bajaron a él solo? R: Si, y a la victima que no recuerdo quien es, es todo…Acto seguido el ciudadano Juez Interroga: P: ¿su actuación fue porque usted atendió al llamado del funcionario jefe de la comisión? R: Si, P: ¿bajaron al detenido de un bus? R: Si, P: ¿usted reviso y le consiguió el teléfono? R: Si, P: ¿me repite de donde lo bajan por favor? R: Del bus, P: ¿venían otras personas en el bus? R: Si, P: ¿identificaron a algún testigo? R: No recuerdo, por lo poquito que recuerdo es eso, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión a saber KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-25.968.590; la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión posterior a la ocurrencia de los hechos, y es totalmente conteste y vinculada con los dichos de los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, constándose que su actuación consistió y así se repite, en la detención del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, quien era señalado por la víctima, de haber cometido unos hechos; no lográndose determinar con dicha declaración que el acusado de autos efectivamente cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que no se le pudo tomar declaración en el presente juicio, a la víctima ciudadano RONMER JOSÉ BLANCO OLIVO, en virtud que el mismo falleció, en el año 2021, tal como se evidencia a los folios ciento veinte (120) ciento veinte y uno (121) y ciento veinticinco (125) de la pieza II, por ende se prescindió de tomar declaración. Aunado a hecho que la deposición de este funcionario es distinta a la deposición de los testigos promovidos por la defensa publica y evacuados en el presente juicio a saber MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° 10.270.684, RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° 25.259.608 y MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° 11.753.339, quienes presenciaron los hechos, y dan una versión diferente, la cual se adaptan a la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y no al de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que la versión de los funcionarios se circunscribe únicamente a la aprehensión del acusado luego de ocurrido los hechos

PRUEBAS DE EXPERTICIAS

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 122-19, de fecha 25-07-2019 inserta al folio 69 de la Pieza I de la presente causa, suscrita por el funcionario PEDRO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
A esta EXPERTICIA, se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el funcionario que suscribió la misma a saber PEDRO RUIZ, deja constancia de manera detallada del teléfono celular colectado al momento de la aprehensión del acusado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, y del arma blanca tipo cuchillo. Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solo se describe los objetos colectados.
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-06-2019 suscrita por los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, adscritos para la fecha a la Comandancia General de la Policía Bolivarianas del Estado Apure.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto documenta el sitio donde se produjo la aprehensión, y se encuentra suscrita por los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

3.- Factura N° 24012, emitida por la entidad Mercantil Galería Los Llanos C.A, de fecha 10-11-2018, a favor del ciudadano RONMER BLANCO, por un teléfono celular marca AMGOO AMB.

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la existencia real del teléfono propiedad de la víctima. Sin embargo, con dicha prueba no determina que el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

1.- Declaración de la testigo RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.608, quien previo juramento de ley expone:

“ Bueno los hechos ocurrieron dentro de un autobús a eso de cuatro o cinco de la tarde, el acusado lo conozco porque es vecino de la comunidad y pues nos dirigíamos a la misma zona yo me monte en la parada de la fenicia cuando ingrese al autobús venia el compañero que venía de su trabajo, que él trabajaba en una panadería luego que el autobús inicio el recorrido la persona que supuestamente se le perdió el teléfono porque todo ocurrió dentro del autobús se bajo allí en el frente de la avelina duarte cuando el choco a bajarse del autobús alego de que el teléfono se le había perdido en el autobús, luego de allí cuando se baja del autobús venia un motorizado de la policía y él lo llamo, después mandaron a bajar a toda la gente del autobús y la persona a la que supuestamente se le había perdido del teléfono se agarro del compañero y decía que él lo tenía que lo devolviera y el compañero decía que él no lo tenía, luego de eso el policía lo mando a bajar lo arrodillaron y lo pusieron contra la pared del liceo, luego mandaron a subir a todos en el autobús y el compañero quedo allí con el policía, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:…P: ¿Recuerdas la fecha de esos hechos? No, eso tiene tiempo ya P: ¿Para donde iban en el autobús? Para los centauros P: ¿Viven allí? si P: ¿Venían los dos en el mismo autobús? Sí, yo me monte y el compañero ya venía en la buseta de su trabajo P: ¿Qué manifestó la persona que se le pierde el teléfono? Que se le extravió el teléfono y empezó a señalar al compañero y paro la buseta y le decía al chofer que no moviera la buseta en eso venia pasando un motorizado de la policía y decía que el compañero había agarrado el teléfono y el compañero decía que él no tenía el teléfono, el policía lo agarro y lo tiro contra el piso y luego mandaron a subir a todos en la buseta y el quedo allí P: ¿pudiste visualizar si el teléfono se recupero? No pude visualizar, porque luego de que lo agarraron a él y lo tenían arrodillado mandaron a subir a todos en la buseta y nos fuimos, y el quedo ahí, es todo no más preguntas...Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿esos hechos a qué hora ocurrieron? De cuatro a cinco de la tarde P: ¿Sabe cómo se llama el joven que está detenido? lo conozco por Alex nos criamos dentro de la comunidad P: ¿Recuerda quien estaba sentado al lado de él en la buseta? El primero cuando yo subí a la buseta en la fenicia el venia sentado en el capos luego con la aglomeración iban redando y el quedo en medio de la buseta, en el momento que la persona se bajo el paso por todo el miedo y me imagino que el tropiezo y eso el alegaba que el compañero lo tenía, pero nunca se mostro evidencia de que él lo tenía ni nada P: ¿desde el momento que se bajo el dueño del teléfono y llego la policía cuanto tiempo paso? No pasaron ni dos minutos, porque venía pasando un motorizado policial por la avenida y le explico todo lo que estaba sucediendo y de ahí el policía mando a bajar a todos los de la buseta P: ¿en ese momento los funcionarios policiales les hicieron revisión corporal a los que estaban allí? A nadie solo los agarraron a él, lo arrodillaron y lo tiraron contra la pared del liceo P: ¿los funcionarios policiales subieron a la buseta? No nunca, sino que mandaron a bajar a todo el mundo, y al bajar lo agarraron a el P: ¿viste si algunas de las personas que estaban allí portaban algún tipo de armas? No nunca se mostro nada de eso, es todo no más preguntas…”

A la ciudadana RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, Titular de la cedula de Identidad N° V-25.259.608, se le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de los hechos así como de la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, al punto de referir que tales hechos se suscitaron de la siguiente manera: “…dentro de un autobús a eso de cuatro o cinco de la tarde, el acusado lo conozco porque es vecino de la comunidad y pues nos dirigíamos a la misma zona yo me monte en la parada de la fenicia cuando ingrese al autobús venia el compañero que venía de su trabajo, que él trabajaba en una panadería luego que el autobús inicio el recorrido la persona que supuestamente se le perdió el teléfono porque todo ocurrió dentro del autobús se bajo allí en el frente de la avelina duarte cuando el choco a bajarse del autobús alego de que el teléfono se le había perdido en el autobús, luego de allí cuando se baja del autobús venia un motorizado de la policía y él lo llamo, después mandaron a bajar a toda la gente del autobús y la persona a la que supuestamente se le había perdido del teléfono se agarro del compañero y decía que él lo tenía que lo devolviera y el compañero decía que él no lo tenía, luego de eso el policía lo mando a bajar lo arrodillaron y lo pusieron contra la pared del liceo, luego mandaron a subir a todos en el autobús y el compañero quedo allí con el policía…” versión contraria a la que refieren los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, adscritos para la fecha a la Comandancia General de la Policía Bolivarianas del Estado Apure, le conto la víctima, razón por la cual, este testimonio relacionado con la testimonial de los ciudadanos MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° 10.270.684, y MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° 11.753.339, quienes como ya se indicó, si presenciaron los hechos, se tiene que los mismos se adaptan a la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y no al de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al no evidenciarse de la deposición del testigo que el acusado de autos hay hecho uso de violencia contra las personas, mediante el uso de un arma blanca, para despojarlo de su teléfono celular.

2.- Declaración de la testigo MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.684, quien previo juramento expone:

“Veníamos en la buseta porque a esa hora salen las personas del trabajo, veníamos todos porque todos vivimos en los centauros y prácticamente todos veníamos a esa hora, entonces en lazo Martin se para la buseta el señor empieza a gritar que le habían robaron el teléfono, la victima lo señalo a él, y decía que le había sacado un cuchillo, de verdad yo no vi si fue el, yo no vi si le sacaron el teléfono entonces llamaron a la policía a él lo colocaron contra la pared y nosotros seguimos, el teléfono luego apareció en el suelo es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:…P: ¿De dónde venían ustedes? Yo venía de comprar unas cosas P: ¿A dónde se dirigían? A los centauros P: ¿A qué hora fueron esos hechos? No me acuerdo P: ¿Los funcionarios subieron al autobús? No, mandaron a bajar a todos los que iban en la buseta P: ¿Y después que hicieron los policías? Lo pusieron a él contra la pared porque el don decía que era él, luego se lo levaron a él y nosotros nos fuimos, es todo no más preguntas...Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Con quién venias en esa buseta? Yo venía sola, pero venían varios vecinos y mi sobrino P: ¿Recuerdas la hora? No recuerdo, pero era en la tarde P: ¿A qué señor se refiere en su declaración? Al señor del teléfono, el decía que llamaran a la policía porque era él la persona que le había sacado el teléfono del bolsillo P: ¿La persona que usted dice el está en la sala? Si P: ¿usted lo conoce? Si P: ¿Que parentesco tiene con él? Vive al frente de mi casa, lo conozco desde años desde que estaba muchachito P: ¿Como es la conducta de el? Se crio con mi hijo, saliendo de los términos judiciales yo pienso que es el enemigo que le mete cosas a los muchachos en la cabeza, el trabajaba con mí cuñado en la panadería cuando sucedió eso y ese día era día de pago, entonces la gente se pregunta porque él hizo eso si ya el venia con plata pues P: ¿Cuando venían en la buseta usted lo vio? Si, el venia parado en el pasillo con mi sobrino yo si iba sentada P: ¿Cuantos policías eran? Llegaron varios policías, no recuerdo P: ¿Además del teléfono que más viste que le quitaron al muchacho? Más nada, es todo no más preguntas…Seguidamente el Tribuna no tiene preguntas…”

A la ciudadana MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.684, se le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de los hechos así como de la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, al punto de referir que tales hechos se suscitaron de la siguiente manera: Veníamos en la buseta porque a esa hora salen las personas del trabajo, veníamos todos porque todos vivimos en los centauros y prácticamente todos veníamos a esa hora, entonces en lazo Martin se para la buseta el señor empieza a gritar que le habían robaron el teléfono, la victima lo señalo a él, y decía que le había sacado un cuchillo, de verdad yo no vi si fue el, yo no vi si le sacaron el teléfono entonces llamaron a la policía a él lo colocaron contra la pared y nosotros seguimos, el teléfono luego apareció en el suelo es todo…” versión contraria a la que refieren los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, adscritos para la fecha a la Comandancia General de la Policía Bolivarianas del Estado Apure, le conto la víctima, razón por la cual, este testimonio relacionado con la testimonial de los ciudadanos RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, Titular de la cedula de Identidad N° V-25.259.608, y MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° 11.753.339, quienes como ya se indicó, si presenciaron los hechos, se tiene que los mismos se adaptan a la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y no al de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al no evidenciarse de la deposición del testigo que el acusado de autos hay hecho uso de violencia contra las personas, mediante el uso de un arma blanca, para despojarlo de su teléfono celular.

3.- Declaración de la testigo MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.339, quien previo juramento de ley, expone:

“En esa fecha yo esta en el bulevar haciendo una diligencia, coincidencia que me consigo a la vecina a la que salió ahorita ella vive como a 5 casas de la mía, agarramos a una buseta de la morenera, la buseta se vino por la Miranda, un señor pidió parada frente a la avelina duarte, se metió a la mano al bolsillo y empezó a gritar que le habían robado el celular, lo culparon a el, el señor viene en la parte de adelante y el muchacho viene en la parte de atrás, el señor se bajo y comenzó el escándalo, más bien el muchacho se puso nervioso, nosotros veníamos en el medio, el muchacho tiene problemas, de cuchillo y eso no vi nada, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:…P: ¿Sabe que día fue eso y la hora? No recuerdo, fue en horas de la tarde P: ¿Presencio todos los hechos que esta narrando? Si, se paró la buseta en la avelina duarte, fue el escándalo pero de verdad no entendí P: ¿Cual fue la reacción de todos ustedes? Sorprendidos, porque si venían unos muchachitos candelas, pero en ningún momento ese muchacho de verdad P: ¿Que hace la victima? Se puso a gritar como nervoso y empezó a decirle al chofer que bajara a todos porque se le había perdido el celular, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Recuerdas la hora? No recuerdo, creo que fue al medio día P: ¿Quien culpo al muchacho? Otro que venía ahí P: ¿En qué parte de la buseta venia usted? Como a tres o cuatro asientos del centro de los primeros de adelante P: ¿Podías ver al muchacho? El estaba en la parte de atrás P: ¿y la victima donde estaba? En la parte de adelante del otro costado como al segundo asiento P: ¿consiguieron el teléfono? No sé, no le di importancia P: ¿Qué tipo de problemas tiene él? Quedo como sicociado, es todo, no más preguntas…Acto seguido el Tribunal Interroga P: ¿Alguien más del sector venia en esa buseta? No, venia gente conocida de la vía P: ¿Usted logro observar si la policía logro recuperar algo allí en ese momento? en ningún momento el saco cuchillo P: ¿En la unidad de transporte donde usted se trasladaba usted observo si el señor saco un cuchillo? No, nada más bien el estaba sorprendido como estábamos nosotros, es todo no más preguntas…”

A la ciudadana MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.339, se le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencia de los hechos así como de la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, al punto de referir que tales hechos se suscitaron de la siguiente manera: “En esa fecha yo esta en el bulevar haciendo una diligencia, coincidencia que me consigo a la vecina a la que salió ahorita ella vive como a 5 casas de la mía, agarramos a una buseta de la morenera, la buseta se vino por la Miranda, un señor pidió parada frente a la avelina duarte, se metió a la mano al bolsillo y empezó a gritar que le habían robado el celular, lo culparon a el, el señor viene en la parte de adelante y el muchacho viene en la parte de atrás, el señor se bajo y comenzó el escándalo, más bien el muchacho se puso nervioso, nosotros veníamos en el medio, el muchacho tiene problemas, de cuchillo y eso no vi nada, es todo…” versión contraria a la que refieren los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, adscritos para la fecha a la Comandancia General de la Policía Bolivarianas del Estado Apure, le conto la víctima, razón por la cual, este testimonio relacionado con la testimonial de los ciudadanos RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, Titular de la cedula de Identidad N° V-25.259.608, y MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.270.684, quienes como ya se indicó, si presenciaron los hechos, se tiene que tales hechos se adaptan a la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y no al de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al no evidenciarse de la deposición del testigo que el acusado de autos hay hecho uso de violencia contra las personas, mediante el uso de un arma blanca, para despojarlo de su teléfono celular.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE SE PRESCINDE.

1.- Se prescinde de tomar declaración a la víctima y testigo ciudadano RONMER JOSÉ BLANCO OLIVO, en virtud que el mismo falleció, en el año 2021, tal como se evidencia a los folios ciento veinte (120) ciento veinte y uno (121) y ciento veinticinco (125) de la pieza II.

2.- Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica, ABG. BILSAN VELIZ en el sentido que se prescinda de tomar declaración a los testigos JIMÉNEZ GUERRERO YSMEIDA SUDELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.015.388 y GONZÁLEZ INFANTE LUAMY SAHARAI, titular de la cédula de identidad N° 24.678.091, por cuanto tal como lo alego el mismo, dichas ciudadanas se encuentra fuera del país, y al no aportar datos (número de teléfono) para poder tomarles entrevista vía telemática, lo procedente y ajustado a derecho será prescindir de las mismas. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal advirtió conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03-09-2025, para el acusado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; y en dicha oportunidad la defensa publica señalo que no harían uso del derecho de solicitar suspender el juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas, indicando igualmente el acusado de autos que ante tal cambio de calificación, no deseaban declarar, y de ello así quedo constancia en el acta de fecha 03-09-2025, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa publica, a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplicaen el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenos días Ciudadano Juez, esta representación fiscal en el devenir del juicio oral y público, con la declaración de cada uno de los funcionarios que se evacuaron en el presente debate, se logro demostrar la culpabilidad del acusado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.103.41, por tal razón, es por lo que le solicito una sentencia condenatoria y las penas accesorias de ley”…es todo…”

Seguidamente la defensa privada para exponga sus alegatos finales:

“Buenos días ciudadano Juez y demás partes presente, esta defensa técnica en el transcurrir del debate, con la incorporación de los testimonio de los funcionarios y testigos, se logro demostrar que mi defendido es inocente, por lo que nos apegamos a la decisión del Tribunal”…es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No voy hacer uso del derecho replica…”

Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

No tengo mas nada que decir…

Por último, se le pregunta al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, si desea declarar algo más, quienes exponen:

“No deseo declarar.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, los hechos que se señalan a continuación: “En fecha 28-06-2019, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, se trasladaba en una unidad de trasporte público, en la cual igualmente se traslada la víctima RONMER JOSÉ BLANCO OLIVO (fallecida) al igual que los ciudadanos MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.339, RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.608, y MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.684, y momentos cuando la unidad de trasporte público se para frente a la Avelina Duarte (Liceo) tal como se evidencia del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 28-6-2019, y procede a descender la misma la víctima ciudadano RONMER JOSÉ BLANCO OLIVO (fallecida) se percata que no cargaba su teléfono celular, razón por la cual señala de manera directa al ciudadano acusado, y hace el llamado a funcionarios de la policía, apersonándose al sitio, los efectivos policiales QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, adscritos para la fecha a la Comandancia General de la Policía Bolivarianas del Estado Apure, quienes colectan el teléfono celular en posesión del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, y ejecutan su aprehensión.
Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Sin embargo, considerando los hechos que se estiman acreditados por quien aquí decide, se evidencia que, la conduta del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, se subsume en el tipo penal por el cual este Tribunal anuncio el cambio de calificación, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Que se considera la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413; de la declaración de los ciudadanos MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.339, RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.608, y MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.684, quienes son testigos presenciales de los hechos y la aprehensión, toda vez que, de sus deposiciones efectivamente se evidencia que el ciudadano acusado de autos se trasladaba en una unidad de trasporte público, y al ser interceptado por los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, adscritos para la fecha a la Comandancia General de la Policía Bolivarianas del Estado Apure, en razón del llamado que le hiciere la víctima RONMER JOSÉ BLANCO OLIVO (fallecida) proceden y ejecutan la aprehensión y colectan el teléfono celular en posesión del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413. Que, si bien los funcionarios indicaron que colectaron un arma blanca, los mismos no fueron testigos directo de los hechos.
Son claros los ciudadanos MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.339, RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.608, y MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.684, en indicar que dicho acusado en ningún momento amenazo, o forcejeo con la víctima y tampoco observaron que el mismo portara algún arma.
Que para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se requiere que la persona por medio de violencia o amenaza de graves daños, a mano armada haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar que le entregue objetos muebles o a tolerar que se apodere de este. Sin embargo, de todos los medios probatorios evacuados y valorados en el presente debate, ninguno de ellos señalo de manera directa al acusado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, como la persona que desarrollara esta conducta, por ende, no se logró demostrar la participación del mismo, en este tipo penal

Indicado lo anterior, luego de la valoración dada a cada órgano de prueba se evidencia que el Ministerio Público no lográndose determinar que el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413 cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Es por ello que la calificación jurídica que se adapta a la conducta desarrollada por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, es el de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, puesto que, de la declaración rendida por los testigos directos de los hechos, a saber MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.339, RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.608, y MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.684, el acusado se trasladaba en una unidad de trasporte público, la tarde del día 28-06-2019, lo que relacionado con la deposición de los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS y LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, adscritos para la fecha a la Comandancia General de la Policía Bolivarianas del Estado Apure, quienes atendieron el llamado que le hiciere la víctima RONMER JOSÉ BLANCO OLIVO (fallecida) y son los que logran, recuperar el teléfono celular en manos del acusado de autos para el momento de su aprehensión. Sin embargo, son claros al señalar que no observaron en ningún momento que el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, haya amenazo, que no portaba ningún tipo de armas y que no hubo ningún tipo de forcejeo.

Que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de hurtar los bienes (Teléfono celular marca AMGO), que la voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular, y así quedó demostrado en el presente debate.

En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados y valorados, que el acusado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, tenía la intención de cometer el delito, es decir de hurtar dicho bien.

Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, supone en principio la participación por parte del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, pues el mismo como ya se indicó se trasladaba en una unidad de trasporte público, en la cual al igual que los ciudadanos MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.339, RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.608, y MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.684, el día 28-06-2019 aproximadamente a las 05:00 hora de la tarde, al igual que la víctima RONMER JOSÉ BLANCO OLIVO (fallecida) y el mismo logro sustraer el teléfono celular propiedad de la víctima, el cual minutos después fue recuperado por los funcionarios QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS, LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, adscritos para la fecha a la Comandancia General de la Policía Bolivarianas del Estado Apure.

En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, respecto del delito por el cual cambio este Tribunal, a saber el de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, es la persona que cometieron el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es distinta a la admitida en su contra, en la audiencia preliminar, y que se cambia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal,considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dicho hecho delictivo, en virtud de las pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado son culpables del hecho ya indicado. Y así se declara.

CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado como fueron los mismos, en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los expertos, NAVARRO ELIO, en condición de SUSTITUIR al funcionario Detective Agregado PEDRO RUIZ, experto el cual; suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 122-19, de fecha 25-07-2019 inserta al folio 69 de la Pieza I de la presente causa. E seguida se le toma el juramento e ley al funcionario NAVARRO ELIO se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 122-19, de fecha 25-07-2019 inserta al folio 69 de la Pieza I de la presente causa; la INSPECCIÓN TÉCNICA, al lugar de los hechos, en fecha 28-6-2019, la declaración de los funcionarios actuantes QUERALES LICONES ROGER DE JESÚS, LÓPEZ CAVANERIO RICHARD DANIEL, y KEVIN RAFAEL PEÑA RIVAS, adscritos para la fecha a la Comandancia General de la Policía Bolivarianas del Estado Apure; los testigos MONTILLA JULIA LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.339, RIVERO MIRABAL YORDANIS IVAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.608, y MIRABAL INFANTE LEDYS NORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.684, así como de las pruebas de experticia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 122-19, de fecha 25-07-2019 inserta al folio 69 de la Pieza I de la presente causa; y la prueba documentales de INSPECCIÓN TÉCNICA, al lugar de los hechos, en fecha 28-6-2019, y la FACTURA número 24012, de compra del teléfono celular, las cuales concatenados entre sí, queda demostrado fehacientemente que el delito que cometió el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

Que respecto al tipo penal por el cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al no haber probado el Ministerio Público que efectivamente dicho ciudadano cometió tal delito, se tiene que tales hechos encuadran es en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien, con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible en contra de HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; el cual establece lo siguiente:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde ese hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años”

Que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en el mencionado delito, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD:

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es tres (3) años de prisión, y considerando que, a criterio de este Juzgador no concurre ninguna circunstancia que pueda ser tomada para atenuar la pena, por lo que la sanción a imponer en contra del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

Por último considerando que el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; que al momento de la celebración del presente juicio les fue cambiada la calificación al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y por ende fueron condenados, siendo impuesta una pena inferior a saber TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ello es que, considera quién aquí decide que lo procedente es sustituir la medida impuesta en fecha 25-10-2024, y otorgar a dichos ciudadanos la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana “A”, calle “A”, casa S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure, en fecha 10-9-2024, mediante oficio 3J-281-2024, expediente 3U-044-24, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficiara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara CULPABLE, al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, venezolano, nacido el 25-1-1992, natural de San Fernando de Apure, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana “A”, calle “A”, casa N° 13. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, tipo por el cual se anunció el cambio de calificación conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONDENA por la comisión del delito antes descrito a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Considerando que el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, se encuentran bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad desde el día 25-10-2024, y vista la pena impuesta, este Tribunal acuerda sustituir dicha medida por un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en los artículos 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER REYES MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.413, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana “A”, calle “A”, casa S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure, en fecha 10-9-2024, mediante oficio 3J-281-2024, expediente 3U-044-24, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para lo cual se oficiará a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.

CUARTO: Decisión que se concibe en virtud de haberse logrado establecer a criterio de este juzgador los extremos necesarios para la configuración del delito por el cual se anunció el cambio de calificación en contra de dicho ciudadano conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerse el convencimiento ante este jurisdicente sobre la existencia real del delito, y por ende la consecuente culpabilidad del acusado. Asimismo, se le condena a la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (05-09-2025), siendo las 03:23 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Expediente 3U-044-24.
EMBL..-