San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 7399
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.977.070, debidamente asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER TARAZONA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.099.199, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 323.608.
DEMANDADA: Ciudadana NURIS YANETT MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.903.409, con domicilio en la calle Ayacucho, casa N°40, entre calle Colombia y Avenida Carabobo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada en el libelo de la demanda recibido en fecha 01 de agosto de 2025, así como en escrito cursante al folio tres (03) del cuaderno separado, recibido en fecha 14 de agosto de 2025, en el cual el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.977.070, debidamente asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER TARAZONA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.099.199, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 323.608, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido en contra de la ciudadana NURIS YANETT MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.903.409, cumplió con la ampliación de pruebas solicitadas por este Tribunal por auto de fecha 05 de agosto del presente año, siendo el caso, que así se determina por cuanto se observa que con el precitado escrito se anexó copia debidamente certificada de los documentos que acreditan la propiedad del inmueble sobre el cual recaería la medida cautelar solicitada, y el solicitante expone:
“...consigno muy respetuosamente ante su competente autoridad, copia certificada del documento que acredita la liberación de la hipoteca de primer y segundo grado, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal de expediente identificado con el N°7399 para la ejecución de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble.”
En consecuencia, pasa este tribunal a providenciar con respecto a dicha solicitud de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la mencionada medida cautelar solicitada. A tal efecto se observa que el actor pidió en su libelo de demanda que de conformidad con los artículos 585,586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. En efecto, señala el referido dispositivo del texto adjetivo civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”. (Resaltado del Tribunal).
Precisado lo anterior, esta Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce esta Jueza primeramente de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”, así como del documento de Liberación de Hipoteca de primer y segundo grado, marcado con la letra “B”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, los cuales salvo su apreciación en la definitiva, se valoran como pruebas eficientes, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. En cuanto, al peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta Jurisdicente estima que el presente juicio, corresponde tramitarlo cumpliendo con una serie de ítems procesales, que pudieran verse prolongados en el tiempo, por tal motivo, existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, y así se decide.
Bajo tales consideraciones, este tribunal considera que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada es procedente, por cuanto estima que se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido una casa distinguida por el Nro 93, construida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle el Yagual, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en los siguientes linderos: NORTE: Calle el Yagual SUR: Casa de Margarita Pérez. ESTE: Casa de Jesús Pérez y OESTE: Casa de Basilio Pérez, según documento protocolizado en el Registro Público durante el 4to trimestres del añ0 2006, anotado bajo el N° 07, folio 40 al 44, del protocolo 1ero, tomo 26. SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la respectiva Nota Marginal en los libros correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP N° 7399
IMAA/KBC/IRIS
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