San Fernando de Apure, 22 de septiembre de 2025
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 7401
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARÍA OLIVO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.047.074, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO OVIEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.579.
MOTIVO: ACCIÓN DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL, correspondiente al ciudadano ÁNGEL JESÚS MUÑOZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.116.520.
Visto el libelo de demanda de fecha 18 de septiembre de 2025, suscrito por la ciudadana ROSA MARÍA OLIVO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.047.074, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO OVIEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.579, mediante el cual expone y solita:
“Ciudadano (a) juez (a), es el caso, que mi cónyuge el ciudadano ANGEL JESUS MUÑOZ PADRON, identificado Ut Supra, con una relación de más de 10 años, conforme se evidencia en la Constancia de Concubinato de fecha 27-08-2025, emitida por el Consejo Comunal del Sector La Victoria, correspondiente a la Comunidad de Ruende, Diagonal al Sector Santa Teresa, Municipio Achaguas del Estado Apure, que anexo a la Presente Marcada con la letra “A”, quien nació el 24 de julio de 1.992, en el hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, de la población de Achaguas, estado Apure, hijo de los Ciudadanos Ángel Diosmedes Muñoz y Neida Rene Padrón Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidades (sic) números V-8.193.444 y 9.873.431, respectivamente, conforme se evidencia del acta de nacimiento N° 2.791, folio 18, del libro de nacimiento N° 9, del año 1996, que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”, el día 03-03-2025, tuvo un accidente de tránsito cayéndose de una moto, por lo que fue trasladado de emergencia al hospital General del Municipio Achaguas del estado Apure, donde fue intervenido quirúrgicamente, e indican estudio imagenologico tipo tomografía axial computarizada de cráneo simple, con estado neurológico, escala de colargokt: RM: 4 pto, RO: 1 pto, RV: 1 pto, R: tallo (+), ROT (+) evidenciándose los siguientes hallazgos: 1.- TRAUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO ABIERTO COMPLICADO CON : 1.1 HEMATOMA EPIDEMAL TEMPORAL DERECHO. 1.2. HEMATOMA LAMINAR EPIDEMIAL TEMPORAL IZQUIERDO. 1.3.- FRACTURA LINEAL TEMPORAL DERECHO. 1.4.- HEMATOMA SUBGALIAL FRONTOPARIETAL DERECHO. 1.5.- NEUMOREFALO TEMPORAL DERECHO. 1.6.-HEMORRAGIA SUBARACUOIDEA. 1.7.- EDEMA CEREBRAL, según se evidencia del informe médico de fecha 28 de agosto de 2025, suscrito por la Dra Yanet Hernández, certificada por el MPPS 75114 y CMA 3815, que anexo en original constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “C”, la cual promoveré su testimonial en caso de que el Tribunal lo requiera y en la oportunidad que fije, cuto diagnostico amerita de cuidados especiales luego de haber estado hospitalizado por 38 días aproximadamente dado de alta para ser cuidado y atendido por mi persona por ser su cónyuge legal y por ende compañera por más de 10 años, dada a que residimos en la comunidad de Ruende, al otro lado del Rio Apure, (municipio Arismendi del Estado Barinas) frente a Santa Teresa Municipio Achaguas estado Apure, tal y como se evidencia de las constancias de residencias de fechas 27 de agosto de 2025, suscritas por el Consejo Comunal La Victoria “en nuestras manos” que anexamos marcadas con las letras “D” y “E”, por la distancia en que estados de las ciudades, fue llevado para este cuido a casa de una hermana llamada Angélica Muñoz, venezolana, mayor de edad, cedula (sic) de identidad N° V-24.116.520, ubicada en el Barrio La Defensa, calle Principal, municipio San Fernando, estado Apure, hasta el día 26 de junio del año 2025, conforme se evidencia de la constancia de la UBCH, de fecha 28 de agosto de 2025, suscrita por el ciudadano Pedro Damián Martínez, cedula de identidad N° V-9.593.420, Vocero UBCH Cristo Rey, La Defensa, que anexo marcada con la letra “F”, luego el 26 de junio de 2025, fue llevado a la residencia de la Ciudadana María Correa, ubicada en la Avenida Ruiz Pineda, sector Samán Llorón, donde estuve a su cuidado hasta el 17 de agosto de 2025, donde fui sacada de forma involuntaria por una denuncia realizada por Eliangel Muñoz, hermano de mi conyugue, de supuesto maltrato infantil a mi menor nieto Miguel Ángel Lara, que estaba bajo mi cuidado, estuve detenida por 72 horas y al salir que regrese a continuar con el cuidado de mi conyugue, sus familiares me negaron el acceso entregando mis pertenencias en una bolsa, suscrita por el ciudadano Pedro Luis Torres, cedula (sic) de identidad N° V- 18.326.603, Vocero Principal del Consejo Comunal Sector Samán Llorón, que anexo en original marcada con la letra “G”, anexo copias de nuestras cedulas (sic) de identidad mascadas (sic) con las letras “H” e “I”.
En tal sentido, siendo la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional providenciar en relación a la admisión del caso de marras, este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre una ACCIÓN DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL, interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA OLIVO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.047.074, quien se acredita el carácter de conyugue del ciudadano ÁNGEL JESÚS MUÑOZ PADRÓN, sobre el cual recaería la interdicción solicitada, no obstante ello, aún y cuando se acredita el carácter de cónyuge (esposa), de la revisión efectuada a los anexos acompañados con el libelo, se evidencia que no acompañó copia de acta de matrimonio alguno, y aunado a esto, se contradice la actora en sus dichos, por cuanto tal y como se ha señalado, hace mención que actúa como conyugue pero en el extenso de la narración de los hechos hace mención a un acta de concubinato expedida por el Consejo Comunal “La Victoria en nuestras manos”, lo cual resulta distinto, porque si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó al matrimonio los mismos efectos del concubinato, resulta igualmente cierto que a los fines de demostrar el interés para interponer la acción, la cónyuge debe acompañar acta de matrimonio, mientras que la concubina debe anexar copia de sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa que así lo declare, o en su defecto copia de acta de concubinato debidamente registrada ante el Registro Civil, y así se establece.
Bajo el hilo de las anteriores argumentaciones, se trae a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, el cual textualmente tipifica lo siguiente:”…Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquiera persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
De manera que como en toda acción, la parte actora deberá demostrar su interés en interponerla, esto es que si se trata de la cónyuge, deberá anexar copia del acta de matrimonio, y en el caso de atribuirse la condición de concubina, a tenor de lo señalado en sentencia N° 1537, de fecha 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual es del siguiente tenor, deberá acompañar copia de la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria o acta otorgada de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“En este sentido, y visto el alegato referido a que la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda “da por sentada la existencia de una unión estable entre el de cujus y la solicitante, lo cual viola el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 175, del trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)”, debe advertir esta Sala que no le asiste la razón a la quejosa pues partiendo de lo establecido en los fallos parcialmente transcritos se evidencia que se exige para el reclamo de cualquiera de los efectos de la unión estable de hecho, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo en el caso de autos el Acta de Unión Estable de Hecho inscrita en el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, la cual resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos de la posesión de estado alegada”
Así mismo, en sentencia de más reciente data, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, signada con el Nro. 000408, de fecha 07 de julio de 2025, se estableció lo siguiente:
“…Las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. Es importante destacar que los únicos medios para impugnación son la tacha de falsedad y la solicitud de nulidad. Se reitera que tanto una sentencia definitivamente firme como un acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil son plena prueba del estado civil de las personas…”
De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, y dado que la cualidad de la parte es de orden público, y obliga a los jueces a examinar su existencia en todo estado y grado del proceso, y como quiera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, en consecuencia, con fundamento a que resulta insoslayable para este Tribunal dada la naturaleza de la pretensión, que se encuentre previamente determinada la condición de la actora, ciudadana ROSA MARÍA OLIVO SULBARAN, mediante acta de matrimonio si se trata se conyugue como ella misma señala, o mediante sentencia definitivamente firme en juicio mero declarativo, o acta de concubinato otorgada de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el caso que pretenda actuar como concubina del ciudadano ÁNGEL JESÚS MUÑOZ PADRÓN, y así se determina.
-II-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presenta demanda, por falta de cualidad de la parte actora, ciudadana ROSA MARÍA OLIVO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 15.047.074, plenamente identificada, para interponer ACCIÓN DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL, incoada por su persona para recaer sobre el ciudadano ANGEL JESÚS MUÑOZ PADRÓN, en virtud de no haber demostrado el interés con que actúa a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres (03:00) hora de la tarde.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7401. En San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2025.
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7401
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