REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: CP01-N-2025-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURENTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS VARELA VÁSQUEZ, LILIANA SALAZAR MEDINA, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, DANIELA DE LA CARIDAD AREVALO BARRIOS, GABRIELA DE LA CARIDAD AREVALO BARRIOS, DANIEL ARMANDO JAIME KELLERHOFF, WILMER OSWALDO BARRIOS ESCAURIZA, RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, VERÓNICA JAREDT MAZZEI ORTEGA, ALEXANDER JESÚS BRAVO TARAZONA, FRANCIS MADELIN TRAVIEZO PARRA, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, YENNY NATHALY ALVAREZ, MARIA NATALI AGUILAR VIVAS y ANA CECILIA SILVA ESTABA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.491, V-9.972.661, V-13.968.414, V-16.100.360, V-16.100.359, V-18.878.511, V-6.870.229, V-24.016.541, V-17.560.645, 27.342.820, V-18.544.260, V-9.262.497, V-11.191.905, V-16.126.082 y V-8.978.068, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.405, 52.157, 121.230, 129.882, 129.881, 181.458, 140.342, 288.374, 292.954, 325.757, 139.893, 39.296, 65.838, 112.698 y 36.086, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MATERIA DE SANCIONES CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD PARCIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha 05 de junio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, escrito contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por la abogada FRANCIS M. TRAVIEZO P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.260, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.893, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° S020-2024-06-0143, de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MATERIA DE SANCIONES CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, mediante la cual se ordenó “imponer multa al patrono accionado por desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo”, contra la referida entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Distribuida la demanda de nulidad por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien seguidamente da por recibida mediante auto de fecha 09 de junio del año 2025.
En fecha 12 de junio del año 2025, estando dentro de la oportunidad procesal, dicta sentencia interlocutoria, cursante a los folios del 58 al 62 del expediente, pronunciándose sobre la admisibilidad del presente asunto, ordenando así librar las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de marzo de 2026, este Tribunal vista la certificación de la última de las notificaciones estampó auto ordenando la reanudación de la presente causa por haberse cumplido el lapso correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal, fijó día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día jueves nueve (09) de abril de 2026, a las 9:00, horas de la mañana.
En fecha 09 abril de 2026, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Audiencias, motivo por el cual la Secretaria informa a viva voz y deja constancia que no compareció la parte recurrente entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe.
Encontrándose entonces este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto al recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se interpone recurso de nulidad parcial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° S020-2024-06-0143, de fecha 09 de diciembre de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en materia de Sanciones con sede en San Fernando de Apure mediante la cual se ordenó “imponer multa al patrono accionado por desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo”; por lo cual, siendo admitido el presente recurso se ordenaron las notificaciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, una vez verificada y certificada la práctica de la última de las notificaciones que fueron libradas, este juzgado procedió a fijar dentro del lapso correspondiente, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio, señalándose para ello el día 09 de abril de 2026, a las 9:30 horas de la mañana.
Seguidamente, el prefijado día 09 de abril de 2026, se anunció el acto en dos oportunidades a las puertas del tribunal y, trascurrido un lapso de 10 minutos, se procedió a dejar constancia que no compareció representación alguna por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, así como tampoco compareció, por medio de representación alguna, el órgano que dictó el acto administrativo impugnado. En este sentido, debe este Juzgado pronunciarse respecto a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. [Resaltado de este juzgado]
De la redacción del artículo anterior, se desprende tanto la obligación de ambas partes de comparecer a la audiencia correspondiente en la oportunidad que fije el tribunal, así como también la consecuencia jurídica aplicable en caso que el recurrente no cumpla con dicha carga de comparecer. En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 897, de fecha 12 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita (caso: Asociación Civil Benéfico-Docente “San Agustín”), [criterio que fue ratificado mediante sentencias de la misma Sala: N° 351 del 24 de abril de 2012 y 810 de fecha 04 de julio de 2012], estableció lo siguiente respecto a la interpretación del precitado artículo:
De conformidad con la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley (que, en los casos de recursos de nulidad -como el de autos- se encuentran previstas en el numeral 1 del artículo 78 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Dicho acto ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes (vid., sentencia de esta Sala N° 01277 publicada el 9 de diciembre de 2010, caso: Giovanna Orlando Tirri vs. Contralor General de la República).
Asimismo, este Alto Tribunal ha dejado sentado, por interpretación del transcrito artículo 82, que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, de allí que tal precepto establezca como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento, el cual se verifica con dicha ausencia al acto procesal in commento, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia.
Expuestos los anteriores lineamientos, advierte esta Sala que una vez que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2011, se remitieron las actuaciones a la Sala con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la cual fue prevista para el día 14 de abril del mismo año, a las 11:00 a.m. En esta fecha, se dejó constancia que si bien asistió la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, no compareció la representación de la Asociación Civil recurrente; motivo por el cual se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente, de conformidad con el primer aparte del mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a las consideraciones que anteceden, y visto que de los autos se evidencia que la parte recurrente, Asociación Civil Benéfico-Docente “San Agustín”, no cumplió la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe esta Sala declarar el desistimiento del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenar el archivo del expediente. Así se decide. [Resaltado de este juzgado]
Aplicando el criterio anteriormente trascrito al caso bajo análisis, efectivamente se verifica que una vez se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria que acuerda la admisión del presente recurso de nulidad, de fecha 12 de junio de 2025 y cursante del folio (58) al (62) del presente asunto, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente caso, la cual fue prevista para el día 09 de abril de 2026, a las 09:30 a.m., dejándose constancia en esa fecha que no compareció la representación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL como parte recurrente; motivo por el cual debe este juzgado forzosamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y declarar el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Parcial de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Providencia Administrativa N° S020-2024-06-0143, de fecha 09 de diciembre de 2024, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MATERIA DE SANCIONES CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE mediante la cual se ordenó “imponer multa al patrono accionado por desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo”. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace del conocimiento de las partes, que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco (10:05 a.m.) horas de la mañana, se publicó el presente fallo.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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