REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-N-2018-000008
PARTE RECURRENTE: Ciudadana LAURA YANETH HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.270.686.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.694.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.259.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD (INSALUD APURE)
APODERADO JUDICIAL: Sin designar
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente procedimiento en fecha treinta (30) de octubre de 2018, en razón de la acción por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana Laura Yaneth Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.270.686, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en la Providencia N° 00141-2018 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, mediante la cual declaró la Falta de Jurisdicción para conocer la Remoción de la ciudadana Laura Yaneth Herrera, quien ocupó el cargo de Adjunto de Historias Médicas en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz.
En fecha dos (02) de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento; asimismo en fecha seis (06) de noviembre de 2018, la Juez se Inhibió y se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Juridicial del Estado Apure, a los fines de su prosecución de conformidad con el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En fecha veinte (20) de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Juridicial del Estado Apure, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria sobre la admisibilidad del recurso y la competencia para conocer el presente asunto, librando las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, la secretaria adscrita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Juridicial del Estado Apure, certificó exhorto proveniente del Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificaciones de la admisión de la causa, dirigidas al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República.
Una vez trascurrido el lapso de suspensión, en fecha cinco (05) de octubre de 2020, se reanudó el presente asunto, indicando que la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, se fijaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, se celebró audiencia oral de juicio, a la que asistió la parte recurrente, asistido por el Abogado Jaime Darío Méndez García, ya identificado, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia tanto del Órgano que dictó el acto administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Apure), como del tercero interesado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud Apure). En esa misma fecha se ratificó la solicitud a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° 0058-2017-01-00586, el cual guarda relación con el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, se admitieron las pruebas ratificadas por la representación legal de la parte recurrente en la audiencia oral de juicio. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia, en consecuencia; no consignaron prueba alguna, por lo que, no hubo prueba sobre la cual pronunciarse respecto a su admisibilidad.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2025, se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por recibido en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, procedente de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, copias certificadas del expediente N° 0058-2017-01-00586, por lo que se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el expediente.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2024, se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de pruebas, siendo prorrogado el referido lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se requirió el expediente administrativo a la Inspectoría de San Fernando de Apure.
En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2025, se aperturó el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Precluido el lapso respectivo, se aperturó en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, el lapso para sentenciar, el cual fue prorrogado por treinta (30) días más, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito Libelar:
DE LOS HECHOS:
“1. Fui trabajadora ordinaria del instituto de salud del estado apure, desde el día 13 de agosto del año 2000, en el cargo de receptor informador (atención al público en la central telefónica).
2. El cargo que ocupaba hasta el momento del despido era ADJUNTA DE HISTORIAS MEDICAS, cuyas funciones eran ordinariamente: Llevar, ordenar y archivar las constancias, registros, archivos de documentos ordinarios y simples, registros de nacimientos, historias médicas ordinarias (…)”
“3. El salario que devengue al momento del despido, era de la cantidad de Bs.: 177.507, es decir menos del triple del salario mínimo.
4. En fecha 20 de noviembre del año 2017, la ciudadana Presidenta de INSALUD.APURE me despide de mi sitio y cargo de trabajo ADUCIENDO QUE OCUPABA UN CARGO DE DIRECCION, tal como consta de resuelto administrativo de la fecha, signado con la nomenclatura I-A-814-17, con dos considerandos y una resolución, en la que de manera ilegal (…) decide removerme del cargo, evidenciando así el proceso de calificación de falta.
5. Visto tan injusta, inconstitucional e ilegal resolución y acto mismo del despido y en la búsqueda de justicia social y humana intente de acción administrativa de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
6. En fecha 07 de diciembre del año 2017, confiando en las instituciones, intente la solicitud correspondiente en vía de reenganche y pago de salarios y beneficios laborales, en contra del acto sancionado marcado con la letra “B”, cuya fecha y determinaciones indique supra, (…) sin que mediare autorización previa en procedimiento de calificación de falta, argumentándose en el mismo que mi persona era una trabajadora de dirección.
7. (…) se notifico a INSALUD, por ser el generador del acto de despido. (OMISIS)
(…) el Inspector del Trabajo del estado Apure, incurrió presumo que por cuestiones que nada tiene que ver con el derecho y la justicia (…) en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto que ninguna de las pruebas promovidas por INSALUD APURE (…) demostró que el cargo desempeñado por mi persona fuese de dirección.(…)
17. (…) por parte del ciudadano (a) Inspector (a) del Trabajo, avalando una aberración, se mantuvo el despido que me remueve y excluye de mi sitio de trabajo, siendo una madre de familia sola, violentándome de tal manera mi derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad, viciado este acto en cuestión de NULIDAD POR EFECTOS DEL VICIO QUE PROPIAMENTE CONTIENE, IMPREGNADO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ASI LO DELATO Y LO DENUNCIO, Y ASI DEBERA SER DECIDIDO.
(OMISIS) .
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la Parte Recurrente
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente, debidamente asistida por el Abogado Jaime Darío Méndez García, manifestó lo siguiente:
“… Ciudadana Juez en el momento oportuno procesal legal como establece la norma del procedimiento del trabajo, en su artículo 150, lo que es que de relación a la fase de juicio, en la cual esté presente en el día de hoy la parte recurrente mi representada la ciudadana Laura Yaneth Herrera ciudadana Juez, asistida por la defensa técnica en este acto ciudadana Juez, considerando pues, con lo que establece el articulado, de lo que establece el mismo que en el caso de la inhibición y la recusación, este Tribunal dando inicio a este juicio no constate con las causales del mismo, para dar el siguiente paso al proceso, que viene es la celebración de la decisión del mismo, ciudadana Juez quiero acotar en relación a lo que respecta pues, a este acto, devengando pues de, de un acto una providencia administrativa como lo fue demandada frente la Inspectoría del Trabajo, en donde el Abogado el Dr. Wilfredo Chompré pues quien interpuso pues, querella ante este órgano jurisdiccional, a los fines pues de que se restablecieras unos derechos jurídicos laborales a mi representada en todos y cada uno de los actos, devengado pues de que el 20 de diciembre del 2017, la ciudadana María Eugenia era Directora del Instituto de Salud Apure, verdad INSALUD, por motivos propios, aduciendo pues que la misma contaba un cargo de directora y decide pues desplazarla de su lugar de trabajo el cual ocupaba mi representada Yaneth Herrera. Ciudadana Juez, evidenciando de este evento acto írrito, este abuso de la autoridad y omitiendo los pasos procesales legales que tienen para como ministerio y como jefe del recurrente a los fines de despedir a un obrero, se hicieron todo lo concerniente, se fue a la Inspectoría del Trabajo se fue notificada las partes lo cual pues INSALUD fue y determinó que ella, ejercía un cargo el cual no le correspondía el cual tenía como contrato en el mismo ministerio (…) ciudadana Juez solicito le sean cancelados y que sea devuelta a su lugar de trabajo a la cual consta en el escrito de la querella a los fines de que el cargo que ella ostentaba para el momento era de el cargo que ostentaba era de adjunta a historias médicas ciudadana Juez, donde ella estaba para el momento en el que sale pues del Ministerio de Salud (...) Ahora bien, con lo que respecta al Inspectoría del Trabajo, queda confeso al no asistir a un llamado tan importante como lo es una sesión de la fase de juico, vulnerando el proceso y el derecho a mi representada al no asistir para que venga a manifestar lo que en el acto administrativo, ellos dejaron plasmado como lo es la providencia administrativa el cual fue consignado marcado con la letra “A” el cual ratificó con valor probatorio en este acto (…)
Alegatos de la Parte Recurrida y el Tercero Interesado
La parte recurrida ni el tercero interesado no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente quien aquí sentencia, procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas de la Parte Recurrente con el Libelo:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, la ciudadana Laura Yaneth Herrera, ya identificada; consignó con el libelo del recurso las siguientes instrumentales:
- Consignó copia certificada de la providencia administrativa, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 7 al 9 del presente expediente.
- Consignó copia simple del Resuelto N° I-A-814-17, emitido por la Presidencia del Instituto de la Salud del Estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante en el folio 10 del presente expediente.
- Consignó copia simple de constancia de trabajo, marcada con la letra “C”, cursante en el folio 11 del presente expediente.
- Consignó copia simple de recibo de cobro, marcada con la letra “D”, cursante en el folio 12 del presente expediente.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente en la Audiencia de Juicio:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente y de la reproducción del video audiovisual, se constata que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas, no obstante, ratificó el contenido del expediente sustanciado en sede administrativa. Quien decide, le otorga valor probatorio a las pruebas promovidas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida y del Tercero Interesado:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio, la parte recurrida y el tercero interesado no hicieron acto de presencia, en consecuencia, no existe escrito de prueba alguna consignado en el presente juicio, tal como se evidencia en el acta de audiencia, cursante del folio 136 al 137 del presente expediente.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Las partes intervinientes en el presente procedimiento no presentaron escrito de informes alguno en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal se dispone a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en atención a la pretensión circunscrita en el presente recurso de nulidad que se contrae a cuestionar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en la Providencia N° 00141-2018 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, expediente N° 0058-2017-01-00586, mediante la cual se declaró en la dispositiva: la Falta de Jurisdicción para conocer la Remoción de la ciudadana Laura Yaneth Herrera, titular de la cédula de identidad N° 16.270.686, quien ocupó el cargo de Adjunto de Historias Médicas en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando Estado Apure, por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, y como consecuencia de ello no está amparada por la inamovilidad laboral alegada en sede administrativa, contra el Instituto de la Salud del Estado Apure.
Seguidamente, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en atención a los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo y a las pruebas aportadas al proceso. A tales efectos, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo está viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, aludiendo que ninguna de las pruebas promovidas por el Instituto de la Salud del Estado Apure, durante el procedimiento de reenganche demostró que el cargo desempeñado por la trabajadora era de dirección y que la calificación jurídica del trabajador de dirección dependerá de la labor que realmente desempeñe para el ente empleador y no del título que ostente o del nombre del cargo que se le haya dado. Que el acto atacado está viciado por falso supuesto de hecho, y transgrede los preceptos contemplados en el artículo12, numeral 3°, 4° y 5° del artículo 243, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente, alega la parte recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en una serie de vicios legales y constitucionales fundamentalmente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto ninguna de las pruebas promovidas por el Instituto de la Salud del Estado Apure durante el procedimiento de reenganche demostró que el cargo desempeñado por su persona fuese de dirección, y por consiguiente, el órgano administrativo al momento de decidir la controversia declara la falta de jurisdicción atribuyéndole el carácter de trabajadora de dirección, incurriendo así en el vicio delatado.
Por su parte, el instructor del procedimiento en sede administrativa, en su decisión dejó constancia que la trabajadora recurrente en sede jurisdiccional, ocupó el cargo de Adjunta de Historias Médicas en el Hospital Pablo Acosta Ortíz de San Fernando de Apure, era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y como consecuencia de ello, no estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, por consiguiente declaró la Falta de Jurisdicción para conocer la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe el vicio denunciado de falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido, la doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 702 de fecha 16 de junio de 2011 (caso: Eliana Rosa Delfín Fernández y otros contra Palmaven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A.), estableció lo siguiente:
La suposición falsa consiste en un hecho que establece el Juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción.
Asimismo, la suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba.
En este orden, ha sido constante este alto Tribunal en señalar que la suposición falsa se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. También se ha dicho, que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente.
Como puede apreciarse, el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la simulación de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que lo dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.
Igualmente es oportuno destacar que, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha13 del mes de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, es pertinente resaltar qué se entiende por vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa (véase s. 01117 del 19/09/2002) acogida por esta Sala de Casación Social.(…)
Ha sido doctrina de este máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; o el falso supuesto de derecho, que comprende la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada o la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Conforme a lo anterior, es claro que el criterio pacífico y consecuente del Máximo Tribunal de la República, al definir el falso supuesto de hecho y de derecho, ha sido como aquel que se erige cuando la autoridad administrativa basa su decisión en hechos inexistentes, cuando se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como ocurrieron, bien cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo, o que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Ahora bien, en el caso concreto, la controversia se limita a establecer si el trabajador recurrente encuadra en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras (LOTTT), es decir, si es o no un trabajador de Dirección, y como consecuencia de ello excluido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, emanado del Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció el ciudadano Inspector del Trabajo en el acto impugnado. Por ello, en aras de precisar la condición del trabajador de esta índole, es importante considerar lo establecido en el artículo 39 ejusdem, que establece el principio de la primacía de realidad sobre las formas o apariencias en la calificación de cargo.
Sin embargo, en primer lugar, resulta acertado señalar lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé: “…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores trabajadoras o terceros y pueden sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte de sus funciones.”
En sintonía con lo anteriormente expuesto, los trabajadores de dirección se encuentran profundamente vinculados a la figura del empleador, ésta es la causa por la que están excluidos del régimen de estabilidad previsto en la legislación laboral. Para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario suficiente que cumpla con al menos una de las tres condiciones señaladas, vale decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono, siendo la consecuencia de tal categorización la exclusión del régimen de estabilidad absoluta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por lo que encierra el hecho de ser un trabajador de dirección ya que en el mismo se personifica el patrono y por ende no pueden confundirse en una sola persona la condición de patrono y trabajador.
En ese orden de ideas, es importante destacar lo establecido en el artículo 39 del texto sustantivo laboral que prevé que, la calificación de un trabajador como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Siendo así, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, sino que debe intervenir activamente en la toma de decisiones de la entidad de trabajo. En consecuencia, la calificación jurídica en materia laboral de un trabajador dependerá de la labor que realmente desempeñe en la empresa, institución o entidad de trabajo, no del título que ostente o que se le haya dado.
Resulta oportuno traer a colación el criterio la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 305, de fecha 11/03/2009 respecto a los empleados de dirección, como se cita textualmente:
(…) omissis “En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
(…)Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).
En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar. (Cursivas del Tribunal)
En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, y tal como lo dejó sentado él a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA FLAVIO MASSINO, representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empleado de dirección (…)”, criterio que esta Sala comparte y ratifica. (fin de la cita)
Asimismo, respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 450 de fecha cuatro (4) de Junio de 2018, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, estableció lo siguiente:
De conformidad con el numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala quien recurre, que la norma denunciada indica cuales son los trabajadores que pueden ser considerados como representantes del patrono.
Arguye, que aun y cuando de la declaración de parte del propio demandante señaló que sus funciones consistían en “coordinar las operaciones que se ejecutan en los pozos petroleros en el área de Lagunillas, pozos de tierra, así como el mantenimiento, coordinación y supervisión del personal, al igual que dictar charlas de seguridad, reunir al personal y coordinar el trabajo a ejecutar, a así como vigilar las labores del pozo”; el juez superior optó por concluir que el demandante no era personal de dirección, razón por la cual considera que no empleó el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la resolución de la controversia.
Indica, que el error resultó determinante en el dispositivo del fallo, pues conllevó a aplicar erróneamente el contrato colectivo petrolero a una relación de trabajo expresamente excluida de su amparo.
Para decidir, la Sala observa:
Ha sostenido la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Con vista del fundamento de la denuncia, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 37, 39, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, que prevén:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Resaltado de esta Sala).
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
(…)Ahora bien, con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 122 de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
(…)Como se aprecia dl criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono -aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría.
(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección(…).
Ante tales decisiones, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En el caso en concreto, quedó evidenciado que la ciudadana recurrente no era un trabajador de Dirección por el sólo hecho de manifestarlo el patrono a través de los Resueltos N° I-A-615-15 e I-A-814-17, donde es designada y removida del cargo de Adjunta de Historias Médicas del Hospital Pablo Acosta Ortíz del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios folio 163 y vuelto del expediente, toda vez que observa este Tribunal que el accionante alegó en su escrito libelar que la trabajadora accionante: i) inició su relación laboral con el Instituto de Salud del Estado Apure, desde el día 13 de agosto del año 2000, en el cargo de receptor informador (atención al público en la central telefónica); ii) que el cargo que ocupaba para el momento del despido era de Adjunta de Historias Médicas, iii) que sus funciones consistían en llevar, ordenar y archivar las constancias, registros, archivos de documentos ordinarios y simples, registros de nacimientos, historias médicas ordinarias, funciones que, no fueron desvirtuadas en sede administrativo ni en el presente juicio.
Merece la atención para quien suscribe, que si bien la representación del tercero interesado consignó pruebas en el procedimiento administrativo, oficio N° O.D.H 128, suscrito por la presidencia de la Junta Interventora del Hospital Pablo Acosta Ortíz, donde se le notifica a la Presidencia de Insalud Apure respecto a la designación de la ciudadana Laura Yanet Herrera al cargo de Adjunto de Historias Médicas y la solicitud de la asignación de beneficios laborales como personal del cargo 99; Resueltos N° I-A-615-15 e I-A-814-17, contentiva de la designación y remoción de la referida ciudadana, y recibos de pago N° 32405, con la mención de contratado de alta gerencia, no así consignaron material probatorio que demostrar las funciones que cumplía la parte recurrente en el Centro de Salud, por consiguiente, no puede atribuírsele tal categoría como trabajador de dirección.
Determinado lo anterior, se evidencia que el acto administrativo fue emitido con base al establecimiento de circunstancias de hecho que no tienen un respaldo probatorio que demuestren las funciones que ocupaba la ciudadana trabajadora al momento de ser despedida del cargo, lo cual es elemental para la determinación de trabajador de dirección, o funcionaria de libre nombramiento, por tanto, en atención a ésta realidad, este Juzgado arriba a la conclusión que la misma no ostentaba tal cualidad, y por consiguiente no está legalmente excluida del beneficio de estabilidad laboral.
Por las razones anteriormente expuestas, estima esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio falso supuesto de hecho, y por ende, debe este Juzgado declarar con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Laura Yaneth Herrera, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.270.686, contra la Providencia Administrativa N° 00141-2018 de fecha 28 de mayo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaró la Falta de Jurisdicción para conocer la remoción de la ciudadana supra identificada, quien ocupó el cargo de Adjunto de Historias Médicas del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz, del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LAURA YANETH HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.270.686, debidamente asistida por el Abogado Jaime Darío Méndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.694.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.259, contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en la Providencia Administrativa N° 00141-2018 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, mediante la cual se declaró la Falta de Jurisdicción para conocer la remoción de la ciudadana supra identificada , incoada por la ciudadana Laura Yaneth Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.270.686, quien ocupó el cargo de Adjunto de Historias Médicas del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz, del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en la Providencia Administrativa N° 00141-2018 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, mediante la cual declaró la Falta De Jurisdicción para conocer la remoción de la ciudadana antes identificada, solicitada por el Instituto de la Salud del Estado Apure. TERCERO: Se ordena el reenganche de la recurrente, ciudadana Laura Yaneth Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.270.686, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República, y a las partes intervinientes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
El Secretario Accidental,
Abg. José Humberto Torrealba Venta
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