REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: CP01-S-2026-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 16-A de fecha 26 de abril de 1957, representada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.281.490, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: Ciudadanos: OCTAVIO JOSÉ BERMÚDEZ DÍAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.140.178, V-3.769.528 y V-18.993.952, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.199, 30.698 y 187.389, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano JAIRO ALEXANDER GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.489.
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
-I-
CONSIDERECIONES DE HECHOS
En fecha diez (10) de abril de año 2026, se recibió escrito de solicitud suscrito por los Abogados OCTAVIO JOSÉ BERMUDEZ DIAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.140.178, V-3.769.528 y V-18.993.952, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.199, 30.698 y 187.389, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO “SANTA LUISA” C.A, donde exponen y solicitan lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación analógica, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el presente escrito manifestamos formalmente, que nuestra representada HATO SANTA LUISA C. A DESISTE DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO intentado contra el ciudadano Jairo Alexander González Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 20.232.489.
Dicha voluntad se fundamenta por haberse logrado una MEDIACION POSITIVA, mediante el cual el ex trabajador Jairo Alexander González Escobar recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual solicitamos: Que sea homologado el presente desistimiento por parte de este tribunal. Que se ordene la devolución del cheque de gerencia original, no endosable N° 00571268, librado a favor ex trabajador demandante, ciudadano Jairo Alexander González Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 20.232.489, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.776,64) girado con el Banco Provincial, en fecha 02-03-2026, por cuenta de Hato Santa Luisa C.A. Que se libre oficio a la Oficina de Control de Consignación (OCC) para que se haga la efectiva devolución del mencionado cheque a nombre de Jairo Alexander González Escobar,……”.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente: En fecha doce (12) de marzo de año 2026, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, conjuntamente con cheque de Gerencia - No Endosable de la cuenta N° 0108-0956-81-0900000012, N° de cheque 00571268 de fecha 02-03-2026, a favor del ciudadano JAIRO ALEXANDER GONZÁLEZ ESCOBAR, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 19.776,64), presentada por los Abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.140.178, V-3.769.528 y V-18.993.952, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 16.199, 30.698 y 187.389, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO “SANTA LUISA” C.A, parte OFERENTE, a favor de JAIRO ALEXANDER GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.489, parte “OFERIDO”; correspondiéndole en la misma fecha a éste Tribunal Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral del Estado Apure.
En fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, este Tribunal admitió la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, por lo que, se libró Cartel de Notificación, y se libró oficio a la Unidad de Control y Consignación (OCC) de esta Coordinación Laboral, a los fines de ordenar la apertura de cuenta de ahorro a favor del OFERIDO, en la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores y Las Trabajadoras (BDT), Agencia San Fernando del Estado Apure.
-II-
CONSIDERECIONES DE DERECHOS
Así las cosas, quien decide considera necesario señalar el criterio manifestado por el Dr. GARCÍA VARA, quien se ha pronunciado sobre la oferta real de pago, tramitado por ante los Tribunales del Trabajo, de la siguiente forma:
“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal)”.
En tal sentido, se puede apreciar que la Oferta Real de Pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse, en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo, dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucional que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha elevado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.
Por ello, visto el escrito de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por los Abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI, antes identificados, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HATO “SANTA LUISA” C.A., su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del ciudadano JAIRO ALEXANDER GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.489, por haber prestado sus servicios laborales en la señalada sociedad mercantil, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo; pero sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Homologar el Desistimiento del Procedimiento, considera este juzgador, que es uno de los medios de auto composición procesal previstos en la norma adjetiva laboral, que pone fin al juicio. En tal sentido, el Tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra conocida como “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Así que, realizado el anterior planteamiento, se hace necesario hacer referencia a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conteste con lo establecido en la normativa legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero del año 2015, caso: Inmobiliaria Austral C.A, y María Visitación Rivas Rivas, respecto al desistimiento ha precisado lo siguiente:
“…Finalmente con relación al desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que, la doctrina patria lo ha definido como la manifestación unilateral de voluntad del actor o interesado, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, salvo que se haya dado contestación a la demanda incoada. Por ficción jurídica es como el procedimiento no hubiere existido (sentencia de la Sala Civil de fecha 24 de enero del año 1990).
Asimismo la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de Justicia, ha expresado que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto a los hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismo motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la misma consolidación de la cosa juzgada (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio del año 1987).Por tanto, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula todo los actos del proceso, pero deja vivas la acción (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de enero del año 1998).
En tal sentido evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Austral C.A., “desiste del procedimiento” (folio 48). Igualmente se observa, que si bien, nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza, máxime si la trabajadora ni siquiera fue notificada de la solicitud realizada su favor.
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacifico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causan esta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la ex trabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia , no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiera podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta….”
Conforme a lo establecido en la sentencia anteriormente señalada, considera quien sentencia, que el desistimiento del procedimiento, es acto unilateral de voluntad del oferente que no genera un perjuicio al trabajador, puesto que, el mismo puede reclamar cuando considere que exista alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. Por tal razón, considera este juzgador, que se debe homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la devolución del Cheque contentivo de la suma ofertada, es preciso citar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2016, caso TREVI CIMENTACIONES C.A., con respecto a las devoluciones de la Oferta de Pago, ha señalado lo siguiente:
“…..Determinado lo anterior y visto que cursa a los autos, que la oferente consignó con el escrito de oferta cheque de gerencia n° 00021185, emitido a nombre del oferido -Adel José Cova-, por la cantidad de sesenta y seis mil novecientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 66.907,62) la cual reposa en cuenta de ahorro n° 01750140240061621536 en el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. cuyo titular es el mismo, y dado que la parte oferente -sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., desistió del procedimiento, aun antes de notificarse al oferido, se ordena la devolución de la suma depositada en el referido banco a la empresa supra identificada.
A mayor abundamiento esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1 del 6 de febrero de 2015, dejó sentado que el dinero depositado a nombre del oferido, cuando este no haya sido notificado de la oferta real presentada, por consiguiente no hay aceptación de la solicitud de oferta, debe ser devuelto al oferente, ello conforme a lo establecido en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1.310 del Código Civil, criterio este que se reitera en la presente causa…”.
De acuerdo con la mencionada sentencia, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que la parte OFERIDA no se encuentra notificado de la presente OFERTA REAL DE PAGO que hiciera la parte OFERENTE; por tal razón, es procedente en derecho la devolución de la suma ofertada mediante el referido cheque, por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “HATO SANTA LUISA C.A.”. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de OFERTA REAL DE PAGO, realizado por la sociedad mercantil HATO SANTA LUISA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 16-A de fecha 26 de abril de 1957, parte OFERENTE, a favor del ciudadano: JAIRO ALEXANDER GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.489, parte “OFERIDO. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la devolución del instrumento mercantil (Cheque) contentivo de la suma ofertada que hiciere la Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA C.A, identificada ut supra. Líbrese oficio a la Unidad de Control y Consignación (OCC) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que remita a este Tribunal el cheque correspondiente para su posterior entrega. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase. Dada, sellada y firmada, en el despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) del mes de abril de 2026.
El Juez Provisorio;
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal.
LGMB/jg/al.-
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