REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: CP01-L-2026-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO FRANCISCO GUILLLEN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.638, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.427.
DEMANDADA: Ciudadana LAURA MARGARITA LAYA PASCUARIELLO, en su condición de Propietaria de Mini Marke Pascurello, venezolana, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad Nro. V-20.092.504.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin Designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril del año 2026, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano OSWALDO FRANCISCO GUILLLEN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.001, ., debidamente asistido por el abogado EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.638, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.427., contra la LAURA MARGARITA LAYA PASCUARIELLO, en su condición de Propietaria de Mini Marke Pascurello, venezolana, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad Nro. V-20.092.504. proveniente de la Coordinación Laboral del Estado Apure, para su respectiva sustanciación del expediente En fecha diez (10) de marzo del año 2026, este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en la misma el requisito establecido en el ordinal, 2 del artículo 123 ejusdem, tal como consta en el folio (29) del presente asunto; de igual modo en esta misma fecha se instó a la parte demandante con apercibimiento de perención, subsanar el referido defecto u omisión contenido en su libelo de demanda. En fecha veinticuatro (17) de abril de 2026, la parte demandante se dio por notificada en la Sede de este Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual se puede observar en el folio (31) de la presente causa.
Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante de autos, ciudadano OSWALDO FRANCISCO GUILLLEN MONTOYA, anteriormente identificado; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano OSWALDO FRANCISCO GUILLLEN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.001, debidamente representado por el abogado EDILSON BLADIMIR VARGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.638, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.427, con motivo a la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil veintiséis (2026).
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

El Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal.