REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis
215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2025-000051
PARTE ACTORA: Ciudadano: CARLOS JOSE JORDAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.450, con domicilio en la Calle Santa Isabel, N° 26-3, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado: ARGENIS A. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.650.22, inscrito en el Inpreabogado N° 321.855.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PICCA C.A., registraba ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, con domicilio en la Avenida Miranda, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, miércoles veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ciudadano: CARLOS JOSE JORDAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.450, con domicilio en la Calle Santa Isabel, N° 26-3, del Municipio San Fernando del Estado Apure; ni por si ni por medio de apoderado alguno; por lo que, se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular,

Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO



La Secretaria,


Abg., YULIMAR DE LOS ÁNGELES MIRABAL NUÑEZ