JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS.
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Abril de 2026
216º y 167°

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
EXPEDIENTE: Nº TSA-0442-26
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Asociación Cooperativa “LOS MF”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ Y AGUSTIN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 12.322.473 y 13.559.536, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.125 y 96.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-9.598.073.
TERCERO INTERESADO-RECUSANTE: GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-8.195.220, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.214, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.591.683.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (CUADERNO DE MEDIDAS/ COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- RECUSACIÓN.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Visto el escrito de Recusación presentado en esta misma fecha 21 de Abril de 2026, por el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-8.195.220, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.214, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.591.683, tercero interesado y opositor en la medida preventiva de embargo, el cual fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos expreso:
“…omissis…CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO PERJUDICADO POR MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DECRETADA EN FECHA 30 DE ABRIL DEL 2.025, ANTE USTED EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE EN TODO GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO, GARANTIZA EL ARTICULO 49 NUMERAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil ocurro a fin de proponer recusación, lo cual hago en los términos siguientes:
La presente incidencia, versa sobre una medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de la revisión de las actas procesales, puede constatarse que el auto por el cual fue decretadas la medida en cuestión fue suscrito por el Dr. Antonio Franco, quien para la época fungía como juez del Tribunal que emitió la medida en cuestión. EN LA ACTUALIDAD ESTE DESPACHO SUPERIOR; TIENE COMO JUZGADOR AL DR. ANTONIO FRANCO, QUIEN –SE REPITE- FUE EL QUE EMITIÓ EL AUTO DECRETANDO LA MEDIDA PREVENTIVA QUE HOY ES OBJETO DE APELACIÓN, EN RAZÓN DE ELLO; RECUSO FORMALMENTE AL JUEZ, POR ESTAR INMERSO EN LA CAUSA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 82 NUMERAL 15º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RAZÓN DE HABER EMITIDO OPINIÓN SOBRE LA INCIDENCIA A QUE SE REFIERE LA PRESENTE APELACIÓN, SOLICITANDO SE DESPRENDA DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA…” (Negritas subrayado y mayúsculas del texto presentado)

Es por ello que este jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Vista la recusación interpuesta por el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-8.195.220, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.214, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.591.683, tercero interesado y opositor en la medida preventiva de embargo,, en esta misma fecha 21 de Abril del año 2026, inserta al folio (240), fundamentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”; en atención a lo anterior, invocando la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente N° 02-2403, S2140, mediante la cual dejó sentada la Institucionalidad de la Recusación por las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se pasa a continuación a la revisión de la admisibilidad de la Recusación planteada.
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”(Negritas y subrayado de quien suscribe)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:

“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.

Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
Del modo que se pasa a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la Recusación propuesta de la siguiente forma, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Negritas y subrayado de quien suscribe)
Del modo pues que visto el articulo transcrito anteriormente se verifica taxativamente que la recusación tiene que expresar los motivos que la fundamenten, tal como lo establece la sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Y así como lo estableció igualmente el Magistrado de la Sala de Casación Civil CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 DE JULIO DE 2004, en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2002-000542, que sobre esta causal de inadmisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, SINO A LA FUNDAMENTACIÓN SUSTENTADA, COHERENTE, LÓGICA Y RELACIONADA CON DICHO FUNCIONARIO QUE LO HAGA IMPUTABLE DE CIRCUNSTANCIAS CONFORME A LAS CUALES SEA CUESTIONABLE SU CAPACIDAD SUBJETIVA PROCESAL PARA DECIDIR EL JUICIO Y QUE ESAS RAZONES INVOCADAS ESTÉN TIPIFICADAS EN PRINCIPIO POR LA LEGISLACIÓN. Y de ser el caso debe ser declarada INADMISIBLE POR QUE LA RECUSACIÓN NO SE HUBIESE FUNDAMENTADO EN UNA CAUSA LEGAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Queda así, pues, establecida mi facultad como Juez Superior Agrario recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el IN FINE del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN.
Como ya se estableció la sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Y así como lo estableció igualmente el Magistrado de la Sala de Casación Civil CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 DE JULIO DE 2004, en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2002-000542, que sobre esta causal de inadmisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, SINO A LA FUNDAMENTACIÓN SUSTENTADA, COHERENTE, LÓGICA Y RELACIONADA CON DICHO FUNCIONARIO QUE LO HAGA IMPUTABLE DE CIRCUNSTANCIAS CONFORME A LAS CUALES SEA CUESTIONABLE SU CAPACIDAD SUBJETIVA PROCESAL PARA DECIDIR EL JUICIO Y QUE ESAS RAZONES INVOCADAS ESTÉN TIPIFICADAS EN PRINCIPIO POR LA LEGISLACIÓN. Y de ser el caso debe ser declarada INADMISIBLE POR QUE LA RECUSACIÓN NO SE HUBIESE FUNDAMENTADO EN UNA CAUSA LEGAL.
Pues bien el recusante alega para su recusación lo siguiente:
PRIMERO: Actúa con el carácter de apoderado judicial del tercero perjudicado por medida cautelar preventiva decretada en fecha 30 de abril del 2.025.
SEGUNDO: Fundamenta su recusación en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los hechos alegados para la subsunción en el derecho antes mencionado son los siguientes:
“La presente incidencia, versa sobre una medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de la revisión de las actas procesales, puede constatarse que el auto por el cual fue decretadas la medida en cuestión fue suscrito por el Dr. Antonio Franco, quien para la época fungía como juez del Tribunal que emitió la medida en cuestión. EN LA ACTUALIDAD ESTE DESPACHO SUPERIOR; TIENE COMO JUZGADOR AL DR. ANTONIO FRANCO, QUIEN –SE REPITE- FUE EL QUE EMITIÓ EL AUTO DECRETANDO LA MEDIDA PREVENTIVA QUE HOY ES OBJETO DE APELACIÓN, EN RAZÓN DE ELLO; RECUSO FORMALMENTE AL JUEZ, POR ESTAR INMERSO EN LA CAUSAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 82 NUMERAL 15º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RAZÓN DE HABER EMITIDO OPINIÓN SOBRE LA INCIDENCIA A QUE SE REFIERE LA PRESENTE APELACIÓN, SOLICITANDO SE DESPRENDA DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA..”

Del modo que se debe revisar cada uno de ellos; en cuanto al PRIMERO de ellos en el cual actúa y recusa a quien aquí suscribe el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-8.195.220, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.214, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.591.683, tercero interesado y opositor en la medida preventiva de embargo, se debe destacar que riela a los folios 33 al 35, copia fotostática certificada del poder otorgado a su persona pero de la revisión realizada al mencionado poder dentro de las facultades otorgadas por el ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.591.683, al abogado hoy recusante GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-8.195.220, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.214, NO SE ENCUENTRA LA FACULTAD DE PODER RECUSAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los dos restantes deben ser revisados juntos es decir el SEGUNDO y TERCERO de los elementos: pero se debe destacar que la presente apelación la cual se le dio entrada en este Tribunal día de ayer 20/04/2026, corresponde a una apelación de una sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de fecha 05/03/2026, en la cual se declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretado en fecha 30/04/2025, así como también el recusante en su folio de recusación lo establece.
Del modo que de la revisión a las copias fotostáticas certificadas que se encuentran en el presente expediente específicamente en los folios 194 al 206 se encuentra la sentencia de fecha 05/03/2026, la cual fue proferida en el Tribunal a quo por la Jueza Abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, tal como puede verificarse en el folio 206, y también igualmente se puede verificar a los folios 21 al 28, la sentencia de fecha 30/04/2025, la cual fue proferida en el Tribunal a quo por la Jueza Abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, tal como puede verificarse en el folio 28. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia el abogado recusante expresa que quien aquí suscribe fue el juez que dicto la decisión de fecha 30/04/2025, la cual decreto la medida cautelar de embargo, así pues YERRA el abogado al expresar tan afirmación, tan alejada de la realidad jurídica, procesal y real, debido a que me encuentro como juez superior en este Despacho, desde noviembre del año 2024, es decir 5 meses antes de que el tribunal a quo profiera tal medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma MIENTE el abogado recusante al establecer que la apelación que es sometida a consideración de este Tribunal es sobre la sentencia de fecha 30/04/2025, ya que se denota que del escrito de apelación presentado en fecha 12/03/2026, específicamente al folio 229, la parte apelante disiente de la sentencia de fecha 05/03/2026, tal como el tribunal a quo lo estableció al admitir la apelación en fecha 13/03/2026, auto con oficio de remisión que riela a los folios 235 y 236 y así como se dejó constancia en el auto donde se le dio entrada en este Tribunal en fecha 20/04/2026, que riela al folio 239, en virtud de haber recibido las correspondientes copias fotostáticas certificadas en fecha 17/04/2026. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado, articulo 95 eiusdem. Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por la Sala correspondiente en el Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que, la recusación tiene que al ser presentada llenar los extremos de Ley, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista o se exhiba el fundamento en causa legal alguna, lo cual es la FUNDAMENTACIÓN SUSTENTADA, COHERENTE, LÓGICA Y RELACIONADA CON DICHO FUNCIONARIO QUE LO HAGA IMPUTABLE DE CIRCUNSTANCIAS CONFORME A LAS CUALES SEA CUESTIONABLE SU CAPACIDAD SUBJETIVA PROCESAL PARA DECIDIR EL JUICIO Y QUE ESAS RAZONES INVOCADAS ESTÉN TIPIFICADAS EN PRINCIPIO POR LA LEGISLACIÓN.
En conclusión, pretender el recusante que estoy inmerso en la causal contenida en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber emitido opinión sobre la incidencia a que se refiere la presente apelación, solicitando se desprenda del conocimiento de la causa, es una falacia rotunda, ya que ninguna de las dos decisiones fueron proferidas por este Juzgador ni la que decreto la medida cautelar en fecha 30/04/2025, y menos aún la sometida a la apelación de fecha 05/03/2026, tal situación conlleva a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud recusatoria, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE FUNDAMENTO EN CAUSA LEGAL ALGUNA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, conforme a lo anterior cuando el juez recusado decida que la recusación es inadmisible, no será necesaria la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
De modo que al declarar Inadmisible la recusación propuesta no se debe dejar pasar por alto que se le haga un llamado de atención al abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-8.195.220, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.214, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado-opositor, que presentó la recusación, quien como integrante del sistema de justicia debe colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la misma, evitando la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes, como lo fue la presentación de una recusación alegado algo que por demás esta fuera del ámbito del proceso que se lleva ya quien aquí suscribe no dicto ninguna de las daciones que se han hecho mención, incumpliendo con tal actuación con los principios de lealtad y probidad a los cuales hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ocasionar un desgaste a la jurisdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, el presentante de la recusación debe cancelar una multa de dos bolívares digitales (Bs D. 2,oo), ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-8.195.220, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.214, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.591.683, tercero interesado y opositor en la medida preventiva de embargo, POR SER PROPUESTA CON FALTA DE FUNDAMENTO EN CAUSA LEGAL ALGUNA.
SEGUNDO: SE IMPONE, al ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-8.195.220, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.214, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL del ciudadano EDWAR LENIN PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.591.683, tercero interesado y opositor en la medida preventiva de embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, presentante de la recusación cancelar una multa de dos bolívares digitales (Bs D. 2, oo).
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Abril dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA.-

Abg. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.-
Abg. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA.

Exp. N° TSA-0442-26
AAFT/RGGG/