REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0441-26

AGRAVIADO: MARIA ZAIDE SANCHEZ

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana María Zaide Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.198, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810.
PARTE AGRAVIANTE: Sentencia Interlocutoria, Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de marzo de 2026.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, de fecha 13 de Abril de 2026, constante de once (11) folios y vueltos con anexos “A” y “B”. Se admitió y se le dio entrada en fecha 14 de abril de 2.026, por este Juzgado Superior, asignándole el número de expediente EXP-T.S.A-0441-26 nomenclatura de este Juzgado, quien actúa como Juzgado de Primera Instancia en Sede Constitucional.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte presuntamente agraviada ciudadana María Zaide Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.198, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su escrito libelar, entre otras consideraciones, alegó lo siguiente:
(…) Yo, MARÍA ZAIDE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, hábil, titular de la cedula de identidad numero V-12.321.198, con domicilio fiscal es en el Fundo Agropecuario llamado "Mis Tres Hijos-El Chenchenal", ubicado en el Sector El Caujaro, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, de 50 hectáreas propiedad del Instituto Nacional de Tierras, debidamente asistida en este acto por CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-10.616.193, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.810 respectivamente, domiciliado a los efectos de ley en la Urbanización El Cañito, Calle A, Con Calle Negro Primero, Quinta Neymar, Oficina Nº 06, detrás del Circuito Judicial Penal, Municipio San Fernando del estado Apure; ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27 49 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 4, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el expediente número A-0550-2026, que riela del folio 126 al 135 de la causa supra, con el carácter de "ENTE AGRAVIANTE", por violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, en los siguientes términos:
1.-) LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTUE EN SU NOMBRE.
1.1 Agraviada: MARIA ZAIDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, hábil, titular de la cedula de identidad numero V-12.321.198, cuyo domicilio fiscal es en el Fundo Agropecuario llamado "Mis Tres Hijos-El Chenchenal", ubicado en el Sector El Caujaro, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, representado por el apoderado judicial CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-10.616.193, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.810.
2.-) IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DEL AGRAVIANTE.
2.1 Agraviante: Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando, cuyo domicilio fiscal es Edificio Minucucci, Piso 3, Diagonal a la Catedral, Calle Madagaria cruce con Calle Sucre, San Fernando estado Apure.
3.-) Ο DE LA GARANTÍA SEÑALAMIΕΝΤΟ DEL DERECHO CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.
Vulneración de las garantías del acceso a la justicia, debido proceso de las decisiones, el derecho a la defensa, el derecho a recibir oportuna respuesta, transgresión a la tutela judicial efectiva de las decisiones judiciales.
4.-) ¿POR QUÉ LA DEMANDADA ESCOGIÓ LA FIGURA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y NO OTRO MEDIO RECURSIVO?

Acogiéndome al criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia referido a la situación en la que el apelante no hace uso del recurso de apelación y acciona en Amparo y ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala ratificó la sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros), dejando sentado lo siguiente:
'En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hito de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida".
Es por ello que en atención a la excepción contenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 848 del año 2000, (caso LUIS ALBERTO BACA), donde se establece que la parte podrá escoger entre el recurso de Apelación o de hecho o la Acción de Amparo, y siendo que esta defensa ante la violación de derechos constitucionales por parte de la juzgador de acordar la declaratoria SIN LUGAR de la primera Cuestión Previa y Omitir Pronunciarse sobre la Segunda, además de Violentar el Orden Publico al Pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta antes de la Sentencia Definitiva, imposibilita a la defensa para apelar o agotar la vía ordinaria por lo cual se ampara como medio idóneo a los fines de que se restituyan los derechos violentados a la demandada
Siguiendo el hilo constitucional se hace uso del recurso de amparo contra la decisión de fecha 25/03/2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que resolvió una cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial en lo atinente al defecto de forma de la demanda la cual no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación por disposición expresa del artículo 357 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace procedente el presente recurso de amparo directo.
5) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
El caso es ciudadano Juez, que en fecha 19 de enero de 2026, la ciudadana NIVIA MARGARITA ESCOBAR V-4.391.292, demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando a la ciudadana MARIA ZAIDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, hábil, titular de la cedula de identidad número V-12.321.198, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
Admitida la demanda y citada formalmente a la demandada, en fecha 26-02-2026, se procede a contestar la demanda, interponer cuestiones previas, invocar defensas de fondo y reconvención.
Así las cosas, esta representación en el acto de contestación de la demanda propuso dos cuestiones previas a saber: 1.-) La Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos en el libelo de demanda que indican el articulo 340 ordinal 4, del Código Procedimiento Civil y
2.-) La Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Código Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil.
Adicionalmente se invocó de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria la ilegitimidad de la persona MARIA ZAIDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, hábil, titular de la cedula de identidad número V-12.321.198, con domicilio fiscal en el Fundo Agropecuario llamado "El Chenchenal", ubicado en el Sector El Caujaro, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, por carecer de la legitimación o cualidad pasiva en este juicio.
PRIMERA CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVA ESTE AMPARO
La recurrida violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, seguridad jurídica, de la demandada toda vez que en su motiva la juez aplico indebidamente el artículo 208 de la ley especial, supliendo la carga de la demandante en subsanar la cuestión previa. Dice el artículo lo siguiente:
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3°, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Con la premisa de este artículo la demandada opuso la primera cuestión previa en los siguientes términos:
"De conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 346 del Código de Procedimiento Civil, Opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos en el libelo de demanda que indican el articulo 340 ordinal 4, del Código Procedimiento Civil.
Al respecto del ordinal cuarto del artículo 340 CPC, el defensor público agrario en la demanda no determina con precisión el objeto de la pretensión. (ITER DEL DESPOJO A LA POSESION).
En primer lugar, la parte actora en su escrito, no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el cardinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual le exige expresar el objeto de la pretensión, que deberá determinarse con precisión SU SITUACION Y LINDEROS. Así pues, se observa la falta de precisión de la situación y los linderos de la propiedad que, en criterio del demandante, fue objeto de la acción del despojo, la actora solo hace referencia acerca del hecho del despojo de la siguiente manera:
"(.....) También es de aclarar que la ciudadana antes mencionada se encuentra en las adyacencias de mi fundo, antes determinado y procedió a construir una casa de barro y querer cercar dentro del mismo específicamente en el lindero SUR, del mismo, en toda la línea Este. Privándonos realmente de la posesión agraria ejercida por mí persona. en un área de terreno que abarca aproximadamente 100 hectáreas, y dentro de mis bienhechurías antes descritas, configurándose asi un verdadero DESPOJO de toda la franja de terreno que compone el cuadrante septentrional. Utilizando insultos y amenaza cada vez que se pastorea el ganado en los potreros de mi predio. (ver folio 4, párrafo 2 escrito)
Tal como puede observarse, el Defensor Público Agrario, representando a la parte actora, no preciso suficientemente, la SITUACION Y LINDEROS.
Existe una confusión y contradicción referida a la situación del hecho, esta representación se pregunta:
1.-) ¿A qué se refiere la actora con la expresión adyacencias del fundo?, no explica que adyacencia es esa.
2.-) ¿No explica La expresión querer cercar, ¿cercó o no?, indica que no lo ha hecho.
3.-) No explica lo que quiere decir lindero sur, en toda la línea Este.
4.-) No identificando las marcas, colores y distintivos del ganado que pastorea supuestamente en el predio objeto del despojo.
Estas imprecisiones impide a esta representación, hacer la respectiva valoración y estudio sistematizado sobre el objeto de la pretensión por la parte actora, esto es, analizar hipotéticamente los elementos o requisitos que exige la ley para arribar a la conclusión que se ha producido un hecho ilícito, y entre tales, está desde luego la culpa, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, por manera y como sucede en el caso que nos ocupa, al no identificar plenamente el actor en su escrito libelar, cual fue realmente el objeto del despojo denunciado, entonces, no puede determinarse como ocurrió el despojo, lo cual hace imposible enlazar el hecho antijurídico imputado a la demandada, mediante el especial elemento denominado relación de causalidad.
Opuesta la cuestión previa el Defensor Publico Agrario para subsanar la misma trajo a los autos en fecha 09-03-2026, que riela al folio 108 de la causa lo siguiente:
"El inmueble está plenamente identificado como la Fundación denominada "El Chenchenal", ubicada en el Sector el Caujaro, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del estado Apure, la cual pertenece al predio "La Coromoto".
La falta de coordenadas exactas en el libelo no genera indefensión, ya que la ubicación técnica se determina mediante experticia de reconocimiento judicial propia del procedimiento agrario". (ver párrafo 4, folio 108-109). (eso y más nada fue la subsanación).
Visto el escrito del defensor agrario en el cual "supuestamente" subsanó la cuestión previa invocada, esta representación considero "QUE NO FUE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA", por lo cual en diligencia de fecha 12-03-2026, se le solicito al Tribunal que "por cuanto la cuestión previa no fue subsanada en el lapso previsto y en virtud que ninguna de las partes solicitaron expresamente la apertura de la articulación probatoria de 8 días", procediera a declarar CON LUGAR las cuestiones previas invocadas y FORZOZAMENTE obligara a la parte demandante a subsanar la cuestión previa opuesta so pena de cargar con las consecuencia del artículo 350 del C.P.C.
A todo este petitorio el Tribunal se pronuncia en sentencia interlocutoria el 25/03/2026, riela al folio 134 vuelto de la siguiente manera: cito
La parte demandada alega que el líbelo de demanda es impreciso al no determinar con exactitud los linderos del área objeto del despojo. No obstante, de la lectura del escrito libelar se desprende que la actora identifico el Sector en conflicto como una franja de 100 hectáreas aproximadamente en el lindero sur del predio. Esta Juzgadora considera que dicha descripción es suficiente para que la demandada ejerciera su derecho a la defensa, lo cual quedo demostrado al presentar una Reconvención sobre el mismo predio, en consecuencia, se declara sin lugar Y así se decide.
De lo anteriormente transcrito que corresponde a la parte de la motivación de la Juzgadora para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, se observa con meridiana claridad que la Juez:
1) Suplió la carga de la demandante en subsanar la cuestión previa modificando en forma sustancial los términos de la controversia, extendiéndose en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, al afirmar que la actora demostró con la Reconvención los linderos cuestionados, pero nada dijo de la situación que requiere el artículo 340,4 del CPC, refiere que la actora identifico el sector en conflicto como una franja de 100 hectáreas aproximadamente en el lindero sur del predio considerando que dicha descripción es suficiente para que la demandada ejerciera su derecho a la defensa y en consecuencia a criterio de esta representación satisfecho los defectos de la demanda invocado, pues ni el defensor agrario invoco en su escrito subsanatorio tal argumento ni tampoco esta representación hizo lo propio, violentándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, incurrir en esas extralimitaciones, da lugar a una incongruencia, que generó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo peticionado, procedió a declarar algo distinto de lo solicitado, modificando en forma sustancial lo solicitado, lo cual es materia de orden público. PUES NO LE ES DABLE A LA JUEZ, el considerar si es o no es suficiente un argumento, pues la norma indica en el artículo340, numeral 4 del CPC, "QUE DEBE DETERMINARSE CON PRECISION, SITUACION Y LINDEROS", (no un lindero sino todos los linderos), lo cual no ocurrió.
2) La juzgadora aplico indebidamente el segundo supuesto del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando una articulación probatoria opeslege (establecida en el artículo 607 del CPC), cuando ninguna de las partes de manera expresa lo solicito al Tribunal, subvirtiendo el orden procesal establecido pues de haber aplicado el procedimiento correcto en la ley especial y no la ley supletoria del CPC, otro fuese sido el resultado de la sentencia, la declaratoria SIN LUGAR DE LA CUESTION PREVIA fue producto de la inaplicabilidad eficaz de la ley, favoreciendo con ello a la parte actora, causando con ello un gravamen irreparable al violentar la tutela judicial efectivo el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana María Zaide Sanchez.
La decisión de fecha 25/03/2026, proferidas por el Juzgado agraviante, es antijurídica y vulnera flagrantemente los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la vez que vulneran el principio de contradicción e igualdad de las partes. Y así solicito que se declare.
SEGUNDA CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVA ESTE AMPARO
La sentencia está viciada de incongruencia omisiva. Se violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica a mi persona como demandada, pues en fecha 25/03/2026, en que se dictó la sentencia interlocutoria de marras el DEFENSOR PUBLICO REPRESENTANDO A LA PARTE ACTORA NO SUBSANO LA CUESTION PREVIA Y EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIO SOBRE LO PETICIONADO, incurriendo en incongruencia omisiva violentando con ello el ordinal 5 del artículo 243 del CPC.
Así las cosas, esta representación en el acto de contestación de la demanda propuso:
La Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Código Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Código Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil.
Es importante destacar que en virtud al contenido del escrito libelar que cursa inserto en este proceso, se puede evidenciar el petitorio interpuesto por los actores en el presente procedimiento configurándose así una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil. Los actores piden: Segundo: (....) se sirva ordenar a salirse del terreno (una Acción de Desalojo).
Quinto: (....) se ordene la restitución de las bienhechurías y del área del terreno (Acción Restitutoria).
Se ordene el retiro de la cerca y desmantelamiento de la casa de barro (acción Interdictal prohibitiva de obra nueva y daño temido).
Siendo las cosas así, cabría preguntarse: ¿Pueden pedirse en una misma solicitud, ¿Acción de Desalojo, Acción Restitutoria, Acción Interdictal prohibitiva de Obra Nueva y Daño Temido, tal cual lo hizo la Actora?
Además de ello solicitó: Que se inste a la parte demandada a convenir o en su defecto a ello sea condenada. Esta representación se pregunta ¿En qué va a convenir la parte demandada y a que va a condenar el Tribunal?, ¿Puede el Tribunal instar a la demandada a convenir?, ¿Puede el Tribunal ordenar la destrucción las cercas y bienhechurías en una acción de despojo agraria tal como lo propone la actora? ¿Puede el Tribunal mandar a restituir la propiedad en una acción por despojo a la posesión?
Es necesario destacar que existe una acumulación prohibida por la ley en esta acción, además de ello no existe una pretensión real, no hay litis, al no existir litis, no se puede convenir en nada y máxime el Tribunal jamás podrá
condenar algo que va en contra de los principios agrarios y protección a la soberanía alimentaria, estaría en este caso el Juez extralimitándose en el ejercicio de sus funciones inherentes a la majestad del cargo que ostenta, estaría asimismo supliendo defensas de partes no alegadas. Por lo cual solicito que se declare con Lugar el defecto de forma invocado.
Sobre esta cuestión previa propuesta la parte actora no se pronunció, no hizo referencia en su escrito del 12/03/2026, pero tampoco el Tribunal, omitiendo y guardando silencio a los alegatos propuesto por la demandada, dejando a la misma en estado de indefensión al no dar respuesta en su sentencia sobre lo peticionado.
Esta representación luego de revisar dicha sentencia concluye que la Juzgadora no efectuó pronunciamiento sobre la pretensión quedando la cuestión planteada sin juzgar, ello acarrea una situación de indefensión que vulnera el derecho de la demandada a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
Presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por LA DEMANDADA constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, tenemos que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa y todas aquellas que se opongan. El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los Jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
Por tanto, hay omisión de pronunciamiento, cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal, el Juez esté eximido de esa obligación. La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el Juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas u a las excepciones o defensas opuestas.
Por cuanto es evidente la omisión de pronunciamiento de La Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Código Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil, opuesta oportunamente, tampoco se vislumbra en el cuerpo de la decisión de fecha 25/03/2026, proferidas por el Juzgado agraviante, referencia alguna a dicho defensa, dicha sentencia es nula y vulnera flagrantemente los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la vez que vulneran el principio de contradicción e igualdad de las partes. Y asi solicito que se declare
TERCERA CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVA ESTE AMPARO
La recurrida violó flagrantemente el Orden Publico Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, la seguridad jurídica, de la demandada toda vez que en su motiva la Juez aplico indebidamente el artículo 210 de la ley especial, al pronunciarse y decir sobre la Defensa de Fondo invocada por la demandada antes de la sentencia de merito.
Al respecto la demandada planteo la defensa de Fondo en los siguientes términos:
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
De Conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa perentoria la ilegitimidad de la persona MARIA ZAIDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, hábil, titular de la cedula de identidad numero V-12.321.198, con domicilio fiscal en el Fundo Agropecuario llamado "El Chenchenal", ubicado en el Sector El Caujaro, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, por carecer de la legitimación o cualidad pasiva en este juicio.
Para fundamentar este argumento es importante traer a colación la prueba máxima en la materia agraria como lo es la de inspección judicial, pues a través de esta el Juez percibe directamente a través de sus sentidos la veracidad de los hechos alegados por las partes a través de la Inmediación de este con el objeto sobre el cual recae la pretensión de la demanda.
Así pues, se extrae de la inspección judicial SA 1240-25, practicada, en por este Tribunal donde deja constancia que al momento de su constitución en el Predio Mis Tres Hijos se encontraba presente una persona quien manifestó ser MARIA ZAIDE SANCHEZ la demandada de autos, así como también los ciudadanos MARIANGEL ESCOBAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, hábil, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.921, ALEXIS JOSE ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, hábil, titular de la cedula de identidad numero V-27.336.589, identificándose como hijos de la demandada quienes ocupan el Predio El Chenchenal.
Así las cosas, se observa con meridiana claridad que estamos en presencia de un litisconsorte pasivo necesario, el cual debió ser demandado en su conjunto y no solamente a la ciudadana María Zaide Sánchez, pues este litisconsorte conforman el COLECTIVO AGROPECUARIO "MIS TRES HIJOS" debidamente acreditado ante la Oficina Regional de Tierras del INTI estado Apure.
Por tal razón la ciudadana MARIA ZAIDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, hábil, titular de la cedula de identidad numero V-12.321.198, con domicilio fiscal en el Fundo Agropecuario llamado "El Chenchenal", ubicado en el Sector El Caujaro, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure, carece de legitimación o cualidad pasiva para sostener derechos en este juicio, con base en que no detenta un interés jurídico para responder a la presente demanda y también que no detenta un título válido que le pudiera atribuir la cualidad activa ο legitimación ad causam para sostener la presente demanda, pues es el COLECTIVO AGROPECUARIO "MIS TRES HIJOS", quien posee la posesión de una franja de la tierra en el Fundo Agropecuario llamado "El Chenchenal", ubicado en el Sector El Caujaro, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del estado Apure.
Entonces tenemos que la cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa;la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en la persona de MARIA ZAIDE SANCHEZ, conlleva a que el juez pueda emitir su pronunciamiento favorable de fondo, pues ello acarrea un vicio de orden público que pude ser decretado de de oficio o a petición de parte, en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En la sentencia interlocutoria de fecha 25/03/2026, la Juzgadora en su motiva dio respuesta y se pronuncio de la siguiente manera:
"En cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada como defensa de fondo, este Tribunal señala: la ciudadana MARIA ZAIDE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.321.198, reconoció en la Inspección Judicial SA 1240-25, ser la demandada y ocupante material del área. Siendo la acción posesoria una pretensión dirigida contra quien detenta materialmente la tierra, se desestima la necesidad de un litisconsorcio con sus hijos, declarándose SIN LUGAR dicha defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente transcrito se observa con meridiana claridad que el argumento en la cual sustento la negativa de lo solicitado fue el reconocimiento de la inspeccion judicial extralitem SA 1240-25, LA CUAL NO REPOSA EN AUTOS, NI FUE PROMOVIDA COMO PRUEBA POR LA PARTE ACTORA, no obstante ese no es punto neuralgico por la cual se ataca en amparo dicha decisión, si no el hecho que la Juzgadora violo el orden publico constitucional al PRONUNCIARSE EN ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, sobre la defensa de fondo, cuando se establece taxativamente en el artículoa 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juzgador debe pronunciarse sobre la defensa de fondo en la oportunidad de decidir la SENTENCIA DE MERITO.
Asi las cosas, al pronunciarse la Juzgadora en la sentencia interlocutoria sobre una defensa perentoria de fondo, ocasiona una subversion al orden constitucional establecido, causando con ello un desorden procesal y un gravamen irreparable a la demandada, al violentar con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para solicitar se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 25/03/2026, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y SE DECLARE LA REPOSICION DE LA CAUSA HASTA AL ESTADO DE EMITIR UN A NUEVA SENTENCIA REPARANDO EL AGRAVAMEN CAUSADO.
Anexo a este amparo marcada con la letra "A" Original de Solicitud de Copias Certificadas de la Sentencia Recurrida, la cual el Tribunal agraviante no ha diligenciado las misma, ni las entregado. Informandole al Tribunal en cuanto el Tribunal acuerde dichas copias certificadas de la recurrida se consignaran a esta solicitud.
Anexo marcada con la letra "B" copia acta Inspección Judicial SA 1240-25
Solicito al Tribunal que se tramite este amparo como puntos de mero derechos, y que obvie la audiencia Constitucional (…) Sic.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al ciento diecisiete (17), cursa escrito libelar con anexos “A” y “B”, de fecha 13 de abril de 2025, presentado por la ciudadana María Zaide Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.198, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810.
A los folios dieciocho (18) al veintiocho (28), cursa auto de admisión con boletas de citación, notificación, oficio y despacho de comisión dándosele entrada y se asignó con el número de EXP-T.S.A-0441-26, nomenclatura particular de este Juzgado, dictado en fecha 14 de abril de 2.026.
A los folios veintinueve (29) al treinta (30), cursa consignación realizada por el alguacil accidental de este juzgado, del el oficio JSACJAA-131-26, dirigido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 15 de abril de 2.026.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32), cursa consignación realizada por el alguacil accidental de este juzgado, de la boleta de citación, dirigida a la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 16 de abril de 2.026. a los fines de informar de la admisión del Amparo Constitucional contra Sentencia y que la celebración de la audiencia constitucional, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) cursa boleta de notificación, realizada por el alguacil de este juzgado, a la ciudadana María Zaide Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.198, parte presuntamente agraviada a los fines de informar de la admisión del Amparo Constitucional contra Sentencia. Y que la celebración de la audiencia constitucional, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes.
Al folio ciento treinta y cinco (35), cursa diligencia, presentada por la ciudadana María Zaide Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.198, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, donde solicitaron a este Tribunal que en virtud que se dio por notificada la ciudadana María Zaide Sánchez en fecha 20-04-2026 se deje sin efecto el oficio JSACJAA N° 0132-2026 que contiene el despacho de comisión dirigido al Juez distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Muñoz del estado Apure en esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado. Cursante al folio 36
Al folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) cursa consignación realizada por el alguacil de este juzgado dejando sin efecto el oficio JSACJAA N° 0132-2026 que contiene el despacho de comisión dirigido al Juez distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Muñoz del estado Apure.
Al folio cuarenta y uno (41) cursa diligencia, suscrita por el abogado José M. Salazar M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.862, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en Materia Agraria, de fecha 20 de abril de 2026, donde solicitó (01) juego de copias simples de los folios 01 al 11. Se dictó auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos y se acordaron las copias solicitadas, cursante al folio 42.
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), cursa auto donde se fijó hora y día de la celebración de la audiencia constitucional y se ordena la citación y notificación respectiva de las partes.
Al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) cursa consignación de boleta de citación, realizada por el alguacil de este juzgado, a la ciudadana María Zaide Sánchez, parte presuntamente agraviada que se fijó hora y día de la celebración de la audiencia constitucional.
Al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) cursa consignación realizada por el alguacil de este juzgado, de la boleta de citación, dirigida a la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 21 de abril de 2.026. A los fines de informar que se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia constitucional.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), cursa consignación realizada por el alguacil de este juzgado, del oficio JSACJAA-133-26, dirigido al abogado Eduardo Juárez Miranda, en su carácter de Fiscal Superior del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 21 de abril de 2.026. A los fines de informar que se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia constitucional.
A los folios cincuenta y tres (53) y vto. al cincuenta y cinco (55) y vto., cursa escrito presentado por la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbarán, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 27 de abril de 2027.
A los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62), cursa acta de Audiencia Constitucional, de fecha 27 de abril de 2026, donde se dejó constancia sobre de la comparecencia de la ciudadana MARIA ZAIDE SANCHEZ, antes identificada, asistida en el presente acto por el Abgdo. CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, identificado anteriormente. Se deja constancia de la incomparecencia de la Jueza Abgda. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal, en el Abgdo. RAFAEL A. GAMEZ R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.8’4.437, en su carácter de Fiscal Auxiliar 7º del estado Apure. Se hacen presentes en esta audiencia con el carácter de tercero interesado el Defensor Público Abg. JOSE L. NAVARRO Y., venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.948.473, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio, en materia Agraria. Se dejó constancia de la consignación de copias fotostáticas certificadas de la sentencia objeto del amparo constitucional por el Abgdo. CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, así mismo consigno en copias simples de escrito de subsanación de despacho saneador, el Defensor Público Abg. JOSE L. NAVARRO Y., el primero cursante al folio 64 al 73, y el segundo a los folios 74 al 80.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgador, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional contra sentencia, determinación que se hace en virtud de demanda de amparo que se ejerció contra sentencia interlocutoria que emanó del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proferida según lo argumentado por el accionante y así visto de las actas que conforman el presente expediente, por un Tribunal de menor grado como ya se indicó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante, declarándose Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, se le concede el derecho de palabra al aboagdo CARLOS ANDRÉS SALAS G., en asistencia de la agraviada “Buenos días ciudadano Juez y al público presentes en la audiencia, Antes de comenzar con los alegatos que fundamenta esta acción de amparo quiero solicitar al tribunal dos puntos previos el Primero tal como consta en autos quiero consignar la sentencia recurrida en copias certificadas por que hace horas el tribunal me las otorgo y para que sean agregados de la sentencia recurrida en copias certificadas y como Segundo Punto quiero solicitar al Tribunal que revise la participación del Defensor Público Agrario de acuerdo al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia porque esta representación cree conveniente que como tercer interesado debe contener un poder especial de la ciudadana nidia Margarita que es la parte actora en el expediente A-0550-25en este procedimiento especial de autónomo de amparo donde el agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Apure y el defensor Público de la señora Nidia tiene es una participación como tercer interesado quiero es que este tribunal revisara la falta de cualidad del defensor público agrario en esta audiencia a fin de que conste en acta dicha incidencia, Bueno ya entrando en materia se ataca la sentencia recurrida del 25 de marzo del Tribunal de Primera Instancia agraria de la que asume la abogada Karina Castillo por cuanto a juicio de esta representación hay una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa unas características de forma sustancial a la ciudadana María Sánchez en primer lugar se ataca a la sentencia recurrida por cuanto en la contestación de la demanda esta representación planteo dos cuestiones previas y una cuestión de defensa perentoria para ser estudiada al fondo, la primera cuestión previa que planteo o puso esta representación fue 346 numeral 4 del código de procedimiento civil relacionada con un defecto de fondo de la demanda específicamente se planteó en esa cuestión previa que el defensor público agrario que representa a la parte actora en ese expediente A-0550-25 no especifico con claridad la situación del lindero dentro de su planteamiento libelar por cuanto considera esta defensa que no hubo un planteamiento claro de la situación de sus linderos se propone la cuestión previa a fin que se subsane de conformidad con el artículo 208 de la ley de tierras y desarrollo agrario nosotros en la contestación de la cuestión previa el defensor púbico agrario este no subsana de acuerdo pues a juicio de esta representación la cuestión previa si no que la contradice no obstante a eso es el punto neurálgico de la cuestión previa si no que la recurrida es decir que la referida juez aplico indebidamente el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario abriendo un Lapso de articulación probatoria open ley de pleno derecho es de pleno derecho cuando el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario dice que la articulación probatoria se abrirá si alguna de las partes lo solicita, en auto de fecha 13 de febrero de 2026 esta representación le planteo a la jueza por cuanto el no subsano voluntariamente la cuestión previa de que algunas de las partes no solicito la articulación probatoria le solicitamos a la doctora que procediera a sentenciar la cuestión previa y declarara con lugar y obligara al defensor público agrario a subsanar la cuestión previa opuesta a tal respuesta a la sentencia recurrida de fecha 25 de marzo estableció que el defensor o la parte actora si especifico la situación de lindero y la juez estable que es suficiente con haber nombrado el lindero sur en el escrito libelar para que la ciudadana a María Sánchez estuviese garantizado su derecho a la defensa eso no es lo que estable el articulo 346 numeral 4 del código de procedimiento civil el código de procedimiento civil establece que se debe especificar con claridad la situación y linderos no un lindero si no situación y linderos que a juicio de esta representación no lo hizo la parte actora en el escrito liberal por lo cual la doctora la sentencia recurrida la cuestión previa se ataca en este amparo debido a que las sentencias no tienen apelación pero no se ataca en si la cuestión previa de la decisión en si no que se ataca es la indebida aplicación del artículo 208 de la ley de tierras y desarrollo agrario la juez recurrida abrió una articulación ope lege del 607 del código de procedimiento civil aplicando una norma supletoria que todos sabemos que en esta especialidad se aplica es la norma establecida en la ley de tierras y desarrollo agrario si no existe un procedimiento de las leyes especiales es donde se aplica la supletoriedad del código de procedimiento civil entonces esta articulación abierta ope lege es una violación al derecho a defensa y al debido proceso por cuanto ni el actor, ni la representación de la solicitaron la articulación la apertura de esa articulación allí es donde está la aplicación indebida del artículo 208 de la ley de tierras y desarrollo agrario de haberse aplicado correctamente el articulo 208 otro fuese sido el resultado de la cuestión previa como segundo punto o segunda circunstancia que se atrae en amparo es que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la segunda cuestión previa cabe destacar que la juez recurrida tomo dos cuestiones previas en una sola las cuestiones previas son separadas ser plantearon separadas esta representación planteo la cuestión previa en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil por haberse hecho la acumulación prohibida de conformidad con el articulo 78 entonces creemos a juicio de esta representación que en el escrito libelar hay una acumulación prohibida de ley por que los petitorios de la demanda a se solicita en el particular segundo que se ordena salirse del terreno así que es una acción de desalojo, en el particular quinto se solicita la destrucción de la bienhechurías una acción ejecutoria para juicio de esta representación y en el particular quinto también se solicita el desmantelamiento y destrucción de la casa es decir estamos hablando de una acción Interdictal de obra temida o de daño temido entones para ejercer la defensa de la ciudadana maría es complicado para mí como asistente saber qué es lo que está pidiendo la parte actora entonces creemos que hubo una acumulación de petitorios de que no especifica claramente que es lo que está pidiendo para poder ejercer claramente la defensa y los intereses de la ciudadana María Zaide Sánchez sobre esta cuestión previa el Tribunal no se pronunció hay una omisión de pronunciamiento y obviamente eso se traduce como una violación al debido proceso y a la defensa le hacen un daño irreparable a la ciudadana por cuanto de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República tiene el deber la recurrida dar respuesta oportuna a las peticiones que hacen las partes en el escrito de cuestiones previas, silencio total la doctora no se pronunció sobre las cuestiones previas ni el defensor público tampoco lo hizo en su contestación de cuestiones previas no se pronunció y como tercera circunstancia que motivan este amparo ciudadano juez estamos con la relación del planteamiento de forma sustancial por haberse aplicado indebidamente artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en la contestación de la demanda a la representación de la ciudadana María Zaide Sánchez se planteó una defensa petitoria de fondo que es la falta de cualidad pasiva de la ciudadana para sostener ese juicio por cuanto es un colectivo de tierras quienes están habitando la posesión en la cual se demanda en acción posesoria de despojo en el expediente A-0550-25 ella habita en esa posesión con sus hijos debidamente acreditado por un instrumento otorgado por el instituto nacional de tierras informe técnico y eso consta por notoriedad judicial en el expediente 0394 que lleva este tribunal en un recurso de nulidad que se está sustentando en este tribunal como defensa perentoria de fondo el artículo 110 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esa decisión tiene que ser en la sentencia de mérito donde está la violación del proceso en que la recurrida se pronunció de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas en esa decisión la recurrida establece que cito textualmente parte de la extracción de la sentencia que la ciudadana María Zaide Sánchez reconoció una solicitud de una inspección judicial con la nomenclatura número 259-25 reconoció dice la sentencia recurrida que la ciudadana reconoció ser la demandada y poseedora del predio objeto de la acción de despojo y por cuanto es la poseedora material de la tenencia de la tierra tiene la cualidad de ser demandada y se desestima un litisconsorcio eso es un pronunciamiento de fondo que debiera serlo en la sentencia de mérito y no debería hacerlo en la sentencia interlocutoria allí es donde está la indebida aplicación del artículo 110 por lo tanto pues no obstante que hubo una violación de la forma sustanciales del debido proceso hay una opinión adelantada de la juzgadora que ya desestimo el litisconsorcio pudiera hacerlo en la sentencia definitiva de mérito por lo tanto hay una alteración al derecho a la defensa al debido proceso y de la tutela judicial efectiva ante estas violaciones de carácter constitucional hacemos el amparo debido a que no tenía otro recurso la ciudadana María Sánchez a fin de que este tribunal se sirva corregir las infracciones cometidas de carácter constitucional a la ciudadana María Zaide Sánchez para que ella ejerza una defensa ejerza su pleno derecho en igualdad de condiciones y pueda defenderse correctamente de lo que se le está imputando a través de este libelo de demanda de acción posesoria por despojo a la posesión entonces solicita al tribunal que declare con lugar esta acción de amparo y que se restituya mediante el ordenamiento al tribunal de primera instancia que anule esta sentencia y que un tribunal accidental distinto al que emitió la sentencia pueda pues emitir una sentencia ajustada a derecho y que se le restituya sus derechos constitucionales. Es todo ciudadano juez.” (Sic).
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al el Defensor Publico Provisorio José Luis Navarro, representando la parte tercera interesada en la presente acción de amparo, donde expuso lo siguiente: “Buenos días honorable Juez, Secretario de la sala esta defensa publica toma dos (02) punto previos, 1 para consignar la subsanación de fecha 15 de enero de 2026, presentada ante El Tribunal de Primera Instancia, que ordeno en fecha 12 la defensa publica subsanara el escrito de la demanda motivado a que existían errores en el momento en que consigno el escrito y consigno hoy ciudadano juez la copia simple de la subsanación dando por cumplido a todo el escrito del mandante con relación al derecho de la defensa de acuerdo con el artículo 49 que establece la Constitución, mi usuaria está debidamente representada por la defensa pública que nos faculta la misma ley para representarla en cualquier grado o estado de la causa es por lo que en este momento le manifiesto al señor Juez de la sala presente que en ningún momento se le vulnero el derecho a la señora María Sánchez porque estuvo siempre asistida por el abogado privado y en la cronología de la sentencia podemos mirar la subsunción que se consigno en el tiempo determinado por la ley donde se subsanaron todos los errores existentes en el escrito de la demanda, posteriormente en fecha 26 el apoderado de la ciudadana el consigna el escrito de contestación la cual esta defensa publica posteriormente hace la oposición y la contestación a las cuestiones previas y a la solicitud de la corrección con relación a todo el petitorio que ellos exigían motivado que esta defensa publica considera de que la sentencia interlocutoria esta apegada a derecho y justa de acuerdo en conformidad a lo establecido en la norma por lo que solicitamos se declare inamisible el Recurso de Amparo y sea dejado firmemente la sentencia Interlocutoria es todo ciudadano Juez gracias. Es todo.” (Sic).
Además, se le concedió el derecho de palabra al abogado RAFAEL A. GAMEZ R, en su carácter de Fiscal auxiliar 7º del Ministerio Público del estado Apure, quien expuso lo siguiente: “Bueno ciudadano juez por los hechos denunciado por la parte accionante de acuerdo a lo revisado por el presente caso se evidencia en lo contenido de la presente accion que el tribunal si se pronuncio sobre los alegatos planteados por la hoy accionante por lo tanto resulta forzoso para esta representación fiscal mencionar que no se configura vulneración planteada por la hoy accionante en consecuencia el ministerio publico en criterio que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente así lo solicitamos muy respetuosamente ante este digno tribunal es todo gracias. Otra cosa ciudadano juez solicito copias simples gracias”. Es todo (Sic).
En ese estado se le concede el derecho de réplica al abogado CARLOS ANDRÉS SALAS G, quien expuso lo siguiente: “Haciendo uso pues del derecho de réplica quiero indicarle al tribunal que la secretaria prestando su apoyo a la consignación de la copia simple consignada por el defensor público agrario de la subsanación del escrito libelar por cuanto es impertinente en esta acción de amparo constitucional porque no se está atacando la subsanación, se está atacando es la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria es todo.”
En este estado solicita la palabra el ciudadano Defensor Publico Provisorio, José Navarro, representando la parte tercera interesada en la presente acción, quien en su Derecho a réplica expuso: “Esta defensa publica manifiesta que todos los argumentos para Sentencia Interlocutoria fueron tomados de la subsanación realizada que es donde inicia el proceso de la acción posesoria desde el ojo de la posesión agraria en el momento, por lo que solicito sea considerada a este honorable tribunal. Solicito también copia simple de dicha acta. Es todo gracias.”
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa este Juzgador, a dictar las consideraciones para decidir.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En ejercicio de su competencia constitucional, corresponde a este Tribunal en sede Constitucional establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente decisión. A tal efecto, y previo a cualquier pronunciamiento de fondo, se verifica el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la admisibilidad de la acción. En este sentido, cursa ante este órgano jurisdiccional acción de amparo constitucional contra sentencia interpuesto por la ciudadana María Zaidé Sánchez, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.810, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbarán, en su carácter de Juez Provisiorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° A-0550-26, relativo a una acción posesoria por despojo a la posesión agraria.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante alegó la configuración de una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por tanto que quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nro. 333 del 28 de abril del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reiteró que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: 1) Que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y, 2) Que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Del modo que visto como lo han establecido las sentencias con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el Exp. N° 21-0554, así como también, la sentencia N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005 en la cual, este Juzgador, acoge el criterio establecido, y considera que la presente acción de amparo contra sentencia, no puede declararse inadmisible, ya que va a permitir en el caso concreto analizar las violaciones de carácter constitucional señaladas como vulneradas por la sentencia emitida. ASÍ SE DESIDE.
Visto lo anterior, y determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, así como verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley y en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de procedencia del amparo, pasa este órgano jurisdiccional a examinar los alegatos de hecho y de derecho expuestos tanto por la parte accionante como por el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, a los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto a la presente acción de amparo constitucional.
Alegatos de la parte Accionante Agraviado:
Señala la parte accionante que la decisión judicial impugnada vulnera de manera directa sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el órgano jurisdiccional incurrió en actuaciones contrarias al iter procesal legalmente establecido. Expone que, en el marco del juicio por acción posesoria por despojo de la posesión agraria, al momento de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 6 eiusdem, relativa al incumplimiento de los requisitos formales del libelo de demanda establecidos en el artículo 340, ordinal 4, en lo concerniente a la falta de determinación precisa del objeto de la pretensión, así como la indebida acumulación de acciones en contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del referido código.
Asimismo, alegó como defensa perentoria la falta de cualidad o legitimidad pasiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debía ser resuelta en la oportunidad correspondiente al fondo del asunto. No obstante, sostiene que el tribunal de la causa, al dictar la decisión hoy impugnada, realizó un pronunciamiento anticipado sobre aspectos que debían ser resueltos en su oportunidad procesal correspondiente, desnaturalizando el trámite de las cuestiones previas y de la defensa perentoria, lo que configura una vulneración del debido proceso, al alterar el orden lógico del procedimiento, así como del derecho a la defensa, al impedir el adecuado ejercicio del contradictorio. Aduce igualmente que la decisión se encuentra viciada de motivación aparente, por cuanto el órgano jurisdiccional no resolvió de manera efectiva los planteamientos formulados, limitándose a emitir consideraciones genéricas e insuficientes, lo que redunda en la violación de la tutela judicial efectiva.
Continúa señalando la parte accionante que el órgano jurisdiccional agraviante incurrió en una actuación indebida al suplir la carga procesal de la parte actora, al considerar subsanados defectos del libelo de demanda que no fueron corregidos conforme a derecho, modificando de manera sustancial los términos de la controversia. A su decir, tal actuación se fundamentó erróneamente en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad no le es dable al juez sustituir a las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, particularmente en lo relativo a los requisitos esenciales de la demanda previstos en el artículo 340, ordinal 4 eiusdem, que exige la determinación precisa del objeto de la pretensión, incluyendo la situación y linderos del bien objeto de litigio. En este orden de ideas, sostiene que la juez de la causa no podía valorar discrecionalmente la suficiencia de un planteamiento defectuoso, ni mucho menos integrar de oficio elementos que correspondían exclusivamente a la parte demandante, por cuanto ello comporta una ruptura del principio dispositivo y del equilibrio procesal, en detrimento del derecho a la defensa y del principio de igualdad entre las partes.
En segundo lugar, aduce que el órgano jurisdiccional aplicó indebidamente el segundo supuesto del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al acordar de oficio la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara solicitud de parte, ni se verificaran los supuestos legales que justificaran tal actuación. A su juicio, dicha decisión constituye una indebida flexibilización del procedimiento en favor de la parte actora, generando un desequilibrio procesal que redunda en la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana María Zaidé Sánchez. Sostiene que la decisión de fecha 25 de marzo de 2026 resulta antijurídica, por cuanto no solo altera el iter procesal, sino que además favorece indebidamente a una de las partes, quebrantando los principios de contradicción e igualdad procesal, lo que configura una lesión directa de derechos constitucionales.
Como segundo fundamento del amparo, alega la existencia del vicio de incongruencia omisiva, al no haber emitido el tribunal pronunciamiento expreso sobre las cuestiones previas oportunamente opuestas, en particular aquellas relativas al incumplimiento de los requisitos formales del libelo y a la indebida acumulación de pretensiones. Tal omisión, afirma, vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, en contravención de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de decidir expresa, positiva y precisamente sobre todos los alegatos formulados por las partes. Destaca igualmente que, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación indebida de pretensiones, por cuanto del contenido del libelo se evidenciaba que la parte actora no solo ejercía una acción posesoria por despojo, sino que además incorporaba pedimentos propios de una acción interdictal prohibitiva de obra nueva y daño temido, así como elementos asimilables a una acción de desalojo, lo cual resulta incompatible dentro de un mismo proceso.
En tal sentido, afirma que dicha acumulación se encuentra expresamente prohibida por la normativa procesal civil, particularmente en lo relativo a la incompatibilidad de acciones de distinta naturaleza y procedimiento, lo cual debió ser examinado y resuelto por el tribunal en la oportunidad correspondiente, sin que ello ocurriera en la decisión impugnada. No obstante, destaca que sus efectos inciden de manera determinante en la continuación del juicio y en la posición jurídica de las partes, razón por la cual debía cumplir estrictamente con las exigencias de motivación, congruencia y respeto al debido proceso, lo cual omitió en la presente causa.
Informe del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante
En cuanto al informe presentado por el órgano jurisdiccional señalado como presuntamente agraviante, se observa que, dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbarán, plenamente identificada en autos, en su condición de Jueza Provisoria Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignó escrito mediante el cual expone los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión impugnada, al respecto, presenta informe:

“Ciudadano.
Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Los Estados Apure y Amazonas. Actuando en Sede Constitucional.
Su despacho. –
Quien suscribe, YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARÁN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17202249, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.456, con domicilio en la Calle Los Corrales, Casa N°11 de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en el Edificio Minicucci, piso 3, ubicado en la Calle Madariaga cruce con la Calle Sucre, diagonal a la Plaza Bolívar de la Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, con teléfono móvil 0412-1462760, correo electrónico: YKCS80@gmail.com; por cuanto soy parte en el juicio contentivo del Recurso de Amparo Constitucional contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por mi persona, con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha: 25/03/2026, contentiva de CUESTIONES PREVIAS, referente al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, en juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, la cual favoreció a la ciudadana NIVIA MARGARITA ESCOBAR RONDON, plenamente identificada en autos del expediente N° A-0550-26, de la nomenclatura llevada por el tribunal presuntamente agraviante, incoado por la ciudadana MARIA ZAIDE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.198, debidamente asistida por el ciudadano abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 253.810, plenamente identificados en dicha causa; expediente N° TS.A-0441-26, de la nomenclatura Ilevada por este tribunal; encontrándome dentro de la oportunidad procesal a que se refiere los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para presentar el INFORME a que se refiere dicha norma; ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
En el marco del juicio principal por Acción Posesoria por Despojo (Expediente N° A-0550-26, la parte demandada en fecha 26 de Febrero del año 2026, opuso Cuestiones Previas basadas en los ordinales 6° (Defectos de forma en el libelo) y la defensa perentoria de Falta de Cualidad Pasiva. En fecha 25 de marzo de 2026, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR dichas defensas, ordenando la continuación del proceso.
II. DEL PRINCIPIO DE FINALISMO Y LA AUSENCIA DE INDEFENSIÓN (Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, la accionante alega una supuesta "oscuridad", en la pretensión en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, queriendo demostrar con ello una supuesta violación al debido proceso. Esta Juzgadora desestima tal alegato con base a lo establecido en la Sentencia No 821 (Caso: Luis Manuel Correa) de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2005. La Cual establece lo siguiente:
"...La procedencia del amparo contra sentencia está Supeditada a que la decisión judicial sea producto de una flagrante violación de derechos constitucionales… Como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cuando el juzgador se aparta de las formas procesales esenciales o incurre en un error inexcusable de interpretación constitucional."
Así pues, la Sala refuerza que si la recurrente dejó de ejercer los recursos ordinarios (apelación o casación) por negligencia propia, el amparo será inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria, a menos que el vicio sea de tal magnitud que afecte el orden público.
Es el caso que la ciudadana MARÍA ZAIDE SANCHEZ, lejos de estar en indefensión, presentó un escrito de RECONVENCION en fecha 26/02/2026, identificando con precisión técnica el mismo inmueble y los mismos linderos que ahora tilda de "oscuros". La Jurisprudencia de La Sala Constitucional, en Sentencia N° 1554/2002, ha establecido lo siguiente en referencia a lo antes mencionado: "...No puede alegar indefensión quien ha hecho uso efectivo de los recursos y medios de defensa previstos en la lev, logrando la finalidad del acto procesal..". Así las cosas, al reconvenir, la accionante de Amparo Constitucional admitió tácitamente que la pretensión era clara, por lo que el Amparo deviene en un fraude procesal para dilatar la causa.
III, DE LA INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA del Ord, 6°Art, 346 del Código de Procedimiento Civil)
La accionante del presente Recurso de Amparo Constitucional denuncia que el Juzgado presuntamente agraviante guardó silencio sobre la acumulación prohibida de acciones.
En este sentido quiero enfatizar que tal denuncia es falso que existiera omisión; ya que el punto PRIMERO de la dispositiva de la sentencia del 25/03/2026 declaró SIN LUGAR dicha cuestión previa, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de la falta de cualidad pasiva, respectivamente. Al respecto, la Sala de Casación Civil en la Sent. No 456/2014 establece que no existe incongruencia omisiva cuando el juzgador ofrece una respuesta clara, aun cuando esta sea contraria a pretensión del solicitante. En este mismo orden de ideas señalo también lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que establece que: "En materia agraria, la acumulación de acciones de desalojo y restitución no solo es posible, sino necesaria para evitar sentencias contradictorias y protege unidad de producción Sent. No 0121/2012".
IV. LEGITIMACIÓN PASIVA Y VERDAD MATERIAL (Art, 186 Ley de Tierras V Desarrollo Agrario).
La accionante ataca el pronunciamiento sobre la cualidad pasiva tildándolo de “vicio de Tondo" en una interlocutoria. No obstante el Juez Agrario está obligado a buscar la Verdad Material. La Inspección Judicial SA 1240-25 arrojo que la Ciudadana MARIA ZAIDE SÁNCHEZ es la poseedora material y responsable del despojo en el predio en litigio en el presente Caso, en este caso Decidir sobre a Cualidad en esta etapa es un acto de saneamiento procesal que evita juicios Inútiles Contra personas que no tienen la posesión física de la tierra. Asimismo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1109 del 27/10/2011) que:
“La falta de cualidad o de interés es una cuestión de fondo, Cuya resolución corresponde al sentenciador en la sentencia definitiva. No obstante, por ser una materia de orden público, puede ser alegada en Cualquier estado y grado del proceso".
Bajo este criterio, no existe indefensión ni perjuicio irreparable, toda vez que la naturaleza de dicha defensa permite que la legitimación sea debatida y analizada nuevamente en la fase definitiva del proceso oral agrario, lo que hace improcedente la vía del amparo.
Doctrina de los Actos Propios:
Este Tribunal observó que la demandada interpuso una Reconvención sobre el mismo predio objeto de la litis. Aplicando la máxima Venire contra factum proprium non valet, se determinó que la accionante convalidó cualquier supuesta "oscuridad" del libelo, pues no puede alegar desconocimiento de los linderos y, simultáneamente, reconvenir sobre el mismo objeto. Demostrando plena comprensión de la pretensión y ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.
V. DEL CARÁCTER DE EXTRAORDINARIO Y EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE AMPARO
Es criterio doctrinario y jurisprudencial difundido amplia y pacíficamente acogido en el foro venezolano, que la acción de amparo constitucional, tiene un carácter extraordinario y excepcional y que solo procede su interposición, contra amenacen violar un derecho o garantías actuaciones que violenten constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la pretensión constitucional, estipulado en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando exista un recurso ordinario o medio procesal para impugnación del acto presuntamente agraviante, la acción de amparo resulta improcedente.
Siguiendo este mismo orden de ideas la Sentencia N° 956 (Caso: Condominio Centro Seguros La Paz) de la Sala: Constitucional de Fecha: 01 de junio de 2001 Ponente: Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
"...el amparo Contra sentencias procede: 1) Cuando el Juez actúe fuera de su Competencia... 2) Cuando el Juez, aun actuando dentro de su competencia, dicte una decisión que viole un derecho constitucional, siempre que contra dicha decisión no existan recursos ordinarios o. de existir, el daño sea irreparable."
Así pues, la Sala aclara que el amparo no es una "tercera instancia" para revisar el fondo del asunto, sino un mecanismo de control de constitucionalidad Cuando se rompe el orden jurídico superior.
En el presente caso, solo procede el Recurso de Amparo Constitucional, Cuando No existan vías judiciales ordinarias preexistentes; en el caso bajo análisis tiene la vía ordinaria que son medios Judiciales preexistentes, es por ello, que La Acción de Amparo es INADMISIBLE según el Art. 6, numeral 5 de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, así lo establece la doctrina y jurisprudencia en la (Sentencia N° 848/2000, Caso Luis Alberto Baca): "El amparo no es una vía para subsanar la negligencia de las partes en el ejercicio de los recursos ordinarios...". La sentencia del 25/03/2026 Ordenó la continuación del juicio, por lo que la accionante no sufre un gravamen irreparable, pudiendo apelar de la sentencia definitiva si esta le fuera adversa. Con tal acción se pretender cambiar el Carácter Extraordinario y Excepcional de la Acción de Amparo, convirtiéndolo en una solución o remedio a todos los conflictos que se le presente, en consecuencia, se desnaturalizaría el objeto del amparo; es por ello que por lo todo lo antes expuesto, el Recurso de Amparo Constitucional, propuesto debe ser declarado INADMISIBLE, y así lo solicito con el debido respeto sea declarado por este tribunal.
Finalmente señalo claramente que se evidencia que esta Sentenciadora actuó conforme a derecho, motivando debidamente su decisión y garantizando la Tutela Judicial Efectiva. En tal virtud, El amparo interpuesto constituye una pretensión de revisión de fondo que corresponde a la alzada ordinaria, y no a la jurisdicción constitucional.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos, el derecho antes expuesto y con el carácter invocado en el presente Escrito de INFORME en el Recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia impugnada; ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro para solicitar lo siguiente:
1. Se tenga el presente escrito como INFORME en el Recurso Constitucional contra la referida Sentencia, con el carácter invocado y con el domicilio procesal ut supra indicado.
2. Solicito a este digno Tribunal que DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional presentado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, Numeral 5; en consecuencia, sea declarada INADMISIBLE, y así lo solicito con el debido respeto sea declarado por este Tribunal.
3. Y por vía de consecuencia SE DECLARE SIN LUGAR, la acción de amparo propuesta…”

Señala de esta manera que, en el marco del juicio principal por acción posesoria por despojo, expediente signado bajo el N° A-0550-26, la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2026, opuso cuestiones previas con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando defectos formales del libelo de demanda, así como la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva. Indica que en fecha 25 de marzo de 2026, dicho tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar tales defensas, ordenando la continuación del proceso. En relación con la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, fundamentada en una alegada oscuridad del libelo conforme al artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora desestima tal alegato, apoyándose en el principio de instrumentalidad de las formas previsto en el artículo 257 constitucional, así como en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 21 de fecha 29 de abril de 2005 (caso: Luis Manuel Correa), según el cual la procedencia del amparo contra sentencia exige la existencia de una violación constitucional flagrante.
En este sentido, sostiene que no existió indefensión, por cuanto la ciudadana María Saidé Sánchez ejerció plenamente su derecho a la defensa al consignar, en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, escrito de reconvención, lo que evidencia el conocimiento claro del objeto del litigio y la efectiva utilización de los mecanismos de defensa previstos en la ley. En consecuencia, afirma que no puede alegarse oscuridad del libelo ni vulneración del debido proceso, y que la acción de amparo constituye un intento de dilatar el proceso. En cuanto a lo alegado como incongruencia omisiva, refiere que el mismo carece de fundamento, toda vez que en el dispositivo de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026 se declaró expresamente sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa de falta de cualidad pasiva, dando respuesta clara y expresa a los planteamientos de la parte demandada. En tal sentido, indica que no existe incongruencia omisiva cuando el juez se pronuncia sobre lo solicitado, aun cuando la decisión resulte contraria a las pretensiones de la parte. Respecto a la alegada acumulación indebida de pretensiones, sostiene que en materia agraria la acumulación de acciones, incluyendo aquellas relacionadas con desalojo y restitución, no solo es jurídicamente posible, sino conveniente, a los fines de evitar decisiones contradictorias y garantizar la tutela judicial efectiva, apoyándose en criterios jurisprudenciales en la materia.
En relación con la defensa de falta de cualidad pasiva, señala que el tribunal actuó conforme al principio de búsqueda de la verdad material, indicando que, de las actuaciones procesales, particularmente de la inspección judicial practicada signada con el numero SA-1240-25, se evidenció que la ciudadana María Zaidé Sánchez detenta la posesión material del inmueble objeto de litigio, razón por la cual resultaba procedente pronunciarse sobre su legitimación en el proceso. Añade que, si bien la falta de cualidad constituye una cuestión de fondo, por su naturaleza de orden público puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo, invoca la doctrina de los actos propios, señalando que al haber la parte demandada interpuesto reconvención sobre el mismo objeto litigioso, convalidó cualquier eventual defecto relativo a la determinación del objeto de la pretensión, desvirtuando así la alegada oscuridad del libelo de demanda.
Finalmente, destaca el carácter extraordinario y excepcional de la acción de amparo constitucional, señalando que, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, dicho mecanismo solo procede cuando no existan medios ordinarios idóneos para la protección de los derechos constitucionales o cuando el daño sea irreparable. En tal sentido, sostiene que en el presente caso la parte accionante dispone de medios procesales ordinarios para impugnar la decisión cuestionada, por lo que la acción de amparo deviene inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 eiusdem. En consecuencia, solicita se declare inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y subsidiariamente, sin lugar la misma.
Consideraciones para decidir
Analizado como ha sido la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, se evidencia que existe denuncia de vulneración de derechos constitucionales, como violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a la expectativa plausible del derecho, alegados por la parte presuntamente agraviada, en virtud, de la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2026, dictada por dictada por la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbarán, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en virtud, que los derechos constitucionales violados son de orden público y no se pretende sustituir las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo está consagrada para proteger lo que a veces las vías ordinarias no son capaces de hacer, y hace indispensable recurrir a la vía constitucional, tal como se evidencia en el caso de marras, y que dicha sentencia no tiene apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgador, una vez visto los alegatos y consideraciones efectuadas por la parte presuntamente agraviante, pasa analizar las denuncias hecha por la parte agraviada, en relación a la violación de derechos constitucionales, tales como violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y a la expectativa plausible del derecho, no sin antes señalar algunas consideraciones.
El debido proceso constituye un derecho fundamental de carácter transversal, aplicable a toda actuación judicial o administrativa, en cualquier jurisdicción y en cualquier estado y grado del proceso. Este derecho comprende un conjunto de garantías mínimas que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales, entre las cuales destacan el derecho a la defensa, el juez natural, la imparcialidad del juzgador, la motivación de las decisiones, la prohibición de dilaciones indebidas, la igualdad procesal y, en los casos que correspondan, la pluralidad de instancias. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tales garantías como elementos esenciales del debido proceso, cuyo respeto es obligatorio para todos los órganos del Poder Público, particularmente los órganos jurisdiccionales. Bajo tales parámetros, considera este Tribunal que la actuación del juez que suple oficiosamente cargas procesales que corresponden exclusivamente a las partes, especialmente en materia de determinación del objeto de la pretensión o actividad probatoria, debe analizarse con especial rigor a la luz del principio de imparcialidad judicial, en tanto podría comprometer el equilibrio procesal y la igualdad de armas entre las partes. No obstante, en el marco del análisis propio del amparo constitucional contra sentencia, previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si las actuaciones denunciadas trascienden la mera ilegalidad procesal para constituir una violación constitucional efectiva.
En el presente caso, se denuncia igualmente la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a la acumulación de pretensiones prohibidas. Al respecto, sostiene la parte agraviante que no existe tal omisión, por cuanto en el dispositivo de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026 el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, incluyendo tanto el alegato relativo a la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, como el referido a la acumulación de acciones.
En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no existe incongruencia omisiva cuando el juzgador emite un pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por las partes, aun cuando dicho pronunciamiento sea adverso a sus pretensiones, siempre que exista una respuesta judicial clara y verificable. Sin embargo, también ha sido criterio sostenido que la motivación de las decisiones judiciales no puede limitarse a una fórmula genérica de “con lugar” o “sin lugar”, sino que debe expresar de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el control de la decisión por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, observa este Tribunal que la cuestión previa opuesta por la parte demandada comprendía dos fundamentos distintos: (i) el supuesto incumplimiento de los requisitos del libelo de demanda previstos en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) la alegada acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 eiusdem. No obstante, del análisis de la parte presuntamente motiva y el dispositivo de la sentencia impugnada se evidencia que el órgano jurisdiccional se limitó a declarar sin lugar la cuestión previa en términos generales, sin desarrollar de manera expresa y diferenciada los fundamentos jurídicos que justifican la desestimación de cada uno de los supuestos invocados, lo cual podría comprometer la suficiencia de la motivación exigida constitucionalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si dicha forma de decisión constituye una mera insuficiencia motivacional dentro del ámbito de la legalidad procesal, o si por el contrario alcanza entidad constitucional suficiente para configurar la alegada vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
En relación, a la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, primera vulneración constitucional alegada, este Juzgador se permite citar sentencia Nº 585, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, en el Expediente Nº 06-1889, donde estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derechos subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos…

De la jurisprudencia supra señalada, esta Juzgador en sintonía y con respeto a los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, observa que en la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, se desprende de la sentencia, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la abogada Yohalys Karina Castillo Sulbarán, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de marzo de 2026, en el expediente N° A-0550-26 nomenclatura de ese tribunal, carece de motivación en al segundo supuesto del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de forma total y rotunda y en cuanto al primero de los supuestos de la cuestión previa alegada a limitando su actividad a exponer algunos motivos de derecho y de hecho sin determinar la relación de estos con los hechos suscitados en la presente controversia, aun cuando en su informe expone las circunstancias de derecho que fundamentarían el pronunciamiento de la mencionada cuestión previa, pero que este momento procesal (Amparo Constitucional) no era para subsanar la falta de motivación por completo de la cuestión previa planteada en lo referente a la alegada acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Lo anterior, constata que la sentencia recurrida no cumple con el deber constitucional y legal de explicar las razones de hecho con el derecho que conducen al dispositivo, consagrados constitucional y legalmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 243-4 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuyo contenido indica que las decisiones deben ser fundadas, explicadas y comprensibles, so pena de nulidad en caso de ausencia de los mismos, toda vez que la falta de motivación impide a las partes saber por qué se acogieron o rechazaron sus argumentos y cómo ejercer adecuadamente los recursos, considerándose así, una lesión directa al derecho de defensa, el cual exige decisiones razonadas y coherentes; una sentencia sin motivación es arbitraria, y viola el núcleo del debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia que:
…(sic)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

No obstante, es de subrayar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, la mencionada afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la obligación de una decisión útil, comprensible y fundada en derecho; de allí la necesaria motivación, por lo que si el fallo carece de eficacia real no brinda tutela judicial alguna. La falta de motivación presupone la ausencia de análisis y por ende genera incongruencia negativa, violación al principio de transparencia y control del acto judicial; hechos concatenados recientemente en sentencia 673 de la sala de Casación Civil, fecha 12 de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual determina que la violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso constituyen una vulneración del orden público.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.

De tal manera, que, a tenor de lo anteriormente expuesto, la falta de motivación convierte la sentencia en un acto arbitrario, oscuro e imposible de recurrir, afectando directamente la validez del fallo. En consecuencia, si el juzgador de instancia (a quo) omite motivar algún punto de la sentencia, esta omisión no solo impide una resolución integral y completa de la litis, sino que también conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el caso concreto, el vicio se configura porque la juez del tribunal a quo omitió motivar el derecho que fundamenta para decidir la pretensión relativa a la Cuestión previa opuesta en cuanto a la acumulación prohibida de pretensiones. Es decir, la sentencia contiene una simple afirmación, sobre uno de los supuestos puestos a su conocimiento en cuanto a los defectos de forma en la demanda, pero carece de examen jurídico sobre la procedencia la acumulación prohibida de pretenciones, del modo pues que no existen determinación de los supuestos normativos aplicables, valoración fáctica de los elementos aportados al proceso, relación lógica entre la norma invocada y la decisión adoptada. La juez se limita a consignar un pronunciamiento sin señalar, además del régimen jurídico aplicable el nexo causal, la pertinencia de aplicar normas o criterios jurisprudenciales. Al no desarrollar ninguno de estos elementos, la sentencia no explica por qué procede o no procede la Cuestión previa alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esto constituye una falta de motivación absoluta, porque la decisión se pronuncia sobre una de las situaciones pero sobre la segunda (acumulación prohibida) no y por ende no razona. Es por ello, que la violación de principios procesales y constitucionales establecidos en la Constitución Nacional, compromete directamente principios constitucionales y legales, previamente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como otra circunstancia que motiva la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, alega la parte accionante que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante el orden público constitucional, específicamente los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud de que el órgano jurisdiccional agraviante se pronunció anticipadamente sobre una defensa de fondo, contrariando las normas que rigen el iter procesal.
En tal sentido, se establece que la parte demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad o legitimación pasiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por su naturaleza, debía ser decidida en la sentencia definitiva que antes de resolver el fondo de la controversia.
No obstante, señala que el tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2026, declaró sin lugar dicha defensa, fundamentándose en una inspección judicial identificada bajo la nomenclatura SA-1240-25, en la cual se constató la presunta ocupación material del bien por parte de la ciudadana María Saidé Sánchez, concluyendo de manera anticipada sobre su legitimación en el proceso.
Ahora bien, independientemente del resultado de la decisión, esto es, si la defensa fue declarada con lugar o sin lugar, observa este Tribunal que el vicio denunciado no radica en el contenido del pronunciamiento, sino en la oportunidad procesal en la cual fue emitido, toda vez que se trataba de una defensa de fondo cuya resolución correspondía al fondo como punto previo, antes de emitir sentencia definitiva; es decir la decisión corresponde, de conformidad a la forma invocada en el libelo, antes de proceder al análisis del fondo del asunto en la sentencia definitiva y que el mismo tiene que ser debatido en todo el contradictorio del proceso ordinario agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, precisa este Tribunal que, si bien el órgano jurisdiccional está facultado para decidir las cuestiones previas y cuestiones perentorias de fondo en la oportunidad procesal correspondiente, dicha facultad debe ejercerse con estricta sujeción a los límites propios de su naturaleza, sin que le sea dable emitir pronunciamientos que impliquen un adelanto del fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, cuando el juez, al resolver en una incidencia, anticipadamente como en el presente caso, las cuestiones perentorias de fondo, realiza valoraciones que exceden su carácter instrumental o decide elementos propios del fondo, como ocurre en el caso de la determinación de la cualidad o legitimación pasiva, desnaturaliza la naturaleza del proceso y compromete el principio de imparcialidad judicial, configurándose un supuesto de prejuzgamiento. Tal actuación vulnera las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto priva a las partes de la oportunidad real de debatir y controvertir en igualdad de condiciones los elementos sustanciales de la controversia en la fase correspondiente del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que el pronunciamiento anticipado sobre la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, efectuado en la decisión interlocutoria impugnada, constituye una actuación que trasciende la mera legalidad procesal y se inserta en el ámbito de la vulneración constitucional denunciada, al comprometer las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que la referida decisión, aun cuando fue denominada como “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva”, corresponde en realidad a una sentencia de carácter interlocutorio, razón por la cual debía ajustarse estrictamente a los límites propios de dicha fase procesal, sin incurrir en pronunciamientos que implicaran un adelantamiento del fondo de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, por tratarse de materia de orden público constitucional, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal, actuando en sede constitucional, estima procedente declarar la nulidad de la sentencia Interlocutoria inserta en el expediente signado con el Nro. A-0550-26, dictada en fecha 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recurrida en la presente acción de amparo constitucional contra sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las razones precedentemente expuestas, y verificada la violación de los derechos constitucionales supra indicados, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional contra sentencia y, en consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, ordenando la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento con estricto apego al orden procesal y a las garantías constitucionales de las partes por el Juez que le corresponda el conocimiento del asunto en cuestión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, ejercida por ciudadana María Zaide Sánchez, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810 en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente N° A-0550-2026 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Saidé Sánchez, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el N° A-0550-26.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2026, por haber sido dictada con violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por la jueza abogada Yohalys Karina Castillo Sulbaran, en el expediente N° A-0550-2026 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión.
CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que otro juez competente, distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie nuevamente sobre las incidencias planteadas, respetando el orden lógico del proceso, los límites propios de cada fase procesal y las garantías constitucionales de las partes.
QUINTO: Se EXHORTA al órgano jurisdiccional correspondiente a dar estricto cumplimiento a los principios del debido proceso, imparcialidad judicial y tutela judicial efectiva en el conocimiento de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con domicilio en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abgda. WILDEXIS B. ESPINOZA M.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abgda. WILDEXIS B. ESPINOZA M.
EXP-T.S.A-0441-26
AAFT/WBEM