REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Abril del 2025
215º y 167º
Exp. Nro. JMSS2-7181-26
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial, por lo tanto para éste Tribunal para pronunciarse respecto a la homologación o no del acuerdo que nos ocupa previamente se OBSERVA:
I
En los folios Dos (02) y Tres (03) , consta Acta mediante el cual los ciudadanos RODRIGO ARNALDO RODRIGUEZ GAONA y RAILITZA DEL CARMEN LUNA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.003.838 y V- 28.222.159, en el mismo orden, convinieron en relación al EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, a favor de la Nina: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, cursante en los folios 04 y 05 de la presente causa, debidamente asistidos por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.572. Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por las partes, los cuales acordaron lo siguiente:
(……) Yo RODRIGO ARNALDO RODRIGUEZ GAONA, plenamente identificado en autos, y en atención a las facultades que nos confieren los artículos 348,359 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en la sentencia con carácter vinculante dictada por la sala de casación social del TSJ distinguida con el N° 410 de fecha 17-05-2018, convenimos de mutuo y común acuerdo en que la madre de nuestra hija, la ciudadana: RAILITZA DEL CARMEN LUNA PEREZ, antes citada, ejerza de hecho y de derecho la patria potestad Unilateralmente sobre nuestro hijo ut supra, sin que ello implique la renuncia de la misma y pueda la madre sin mi consentimiento u/o Autorización atender todos los asuntos relacionados a su persona en cuanto a (Educación, salud, Recreación, entre otros),todo ello en virtud de que próximamente me ausentaré del país, por condiciones laborales y no podré estar presente en la vida de mi hija, sin tener por ahora fecha de retorno, en tal sentido y en consideración a que no se le dificulte el acceso a las instituciones y tramites que ameriten de mi autorización es que solicitamos la presente, para que dicha ciudadana pueda tramitar sola cualquier asunto de índoles civil, penal, administrativo, educativo, de salud y otros, en mi ausencia temporal, resaltando que mantendremos una comunicación constante y fluida por vía telemática. Seguidamente la ciudadana RAILITZA DEL CARMEN LUNA PEREZ, manifiesta estar completamente de acuerdo con el presente convenio, y en efecto se compromete a prestar las atenciones y cuidados amorosos y necesarios que requiera su hija, en todos los ámbito pertinentes (…..)
En este sentido, es oportuno destacar que, en ésta Jurisdicción tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma que regula la materia habilita a los Jueces especializados en la materia a impartir la homologación a los convenios extrajudiciales que presenten las partes; por lo que, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 518. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. (….).
Respecto al artículo anteriormente mencionado y haciendo mención en relación a los convenimiento se colige que, los convenios como bien sabemos permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno y, se le concede fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el Juez competente para hacerlo inmune ante cualquier incumplimiento; lo que conlleva a que en esta clase de procedimientos se propicie el acuerdo entre las partes como principal solución y que luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten los derechos de los Infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación, Mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro el criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, es por lo que declaró mediante Sentencia Nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente Nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Arístides Navas que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Tribunal).
Del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la homologación, siendo el caso que nos ocupa que los ciudadanos RODRIGO ARNALDO RODRIGUEZ GAONA y RAILITZA DEL CARMEN LUNA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.003.838 y V- 28.222.159, convinieron en relación a que la madre, ciudadana RAILITZA DEL CARMEN LUNA PEREZ, ejerza de manera unilateral la Patria Potestad respecto de la Nina: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la madre se encuentra con su hija. Ahora bien, resulta acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a estos casos, en la Sentencia Nro. 410, de fecha 17 de Mayo del 2018, la cual riela en el expediente Nro. 17-309, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso Reny Robert Villalobos Duarte y Yelitza Vanesa Bracho Coronado, en la cual desarrolla el criterio acogido por este Juzgador, por lo cual me permito citar un extracto a continuación:
(….) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación. (….) Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. (….) Negrillas y Subrayados del Tribunal.
De la cita anteriormente señalada se concluye que, al suscribir la solicitud de tan importante Institución Familiar, como lo es la Patria Potestad, resulta beneficioso para el pleno desarrollo de manera efectiva de los derechos e intereses de la vida jurídica de la Niña que nos ocupa, y que bajo ningún concepto se pueda traducir que la progenitora con ésta acción desiste a dicha Institución Familiar, pues es importante recordar que la interrupción del ejercicio como tal de la Patria Potestad debido a que uno de los progenitores –en este caso el padre- no puede ejercerla por hallarse en una circunstancia de hecho que no le permite hacerlo, no afecta la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene, refiriéndose al ejercicio de la tantas veces nombrada Institución del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades (Vid. Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, acción de amparo.
Asimismo, se ha establecido que este tipo de convenimiento contiene un formidable sentido y que por ende es de muchísima utilidad práctica, toda vez que en aquellos casos, en que el Niño requiera del consentimiento de ambos padres ante una situación sobrevenida, bastará con el del solo progenitor que ejerza la Patria Potestad de manera unilateral, garantizando de esta manera oportuna y eficazmente su Interés Superior que además de estar establecido en la Ley Especial, es un derecho Constitucional establecido en nuestra Carta Magna; por lo que en el caso de autos resulta afirmativo impartir la homologación de Ley al convenio presentado, puesto que el fin persigue el mismo es el que la progenitora, ciudadana RAILITZA DEL CARMEN LUNA PEREZ, pueda garantizarle a su hija, la Nina: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de que la madre, ciudadana RAILITZA DEL CARMEN LUNA PEREZ, se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela con la custodia de la Niña que nos ocupa, requiriendo la misma en distintas ocasiones tal como consta en el libelo de la demanda ejercer de manera unilateral el ejercicio de la Patria Potestad por cuanto el padre por situaciones de hecho se encuentra imposibilitado de ejercerlo con la celeridad requerida, en este sentido, este Tribunal debe declarar la procedencia de la homologación, en este sentido, considera este Juzgador que en atención a la prioridad absoluta y al interés superior de la Niña que nos ocupa establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, norma ésta que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley que regula la materia, así como las Sentencias ut supra transcrita, emanadas del Máximo Tribunal de la República, homologa el acuerdo presentado por las partes, pudiendo la madre de ésta manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DECISIÓN:
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenio suscrito por los ciudadanos RODRIGO ARNALDO RODRIGUEZ GAONA y RAILITZA DEL CARMEN LUNA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 21.003.838 y V- 28.222.159, en el mismo orden, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. SEGUNDO: La ciudadana RAILITZA DEL CARMEN LUNA PEREZ, anteriormente identificada, queda ampliamente autorizada para Ejercer de manera Unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos ya señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma ésta que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados, teniendo por entendido y haciendo del conocimiento a las partes que, el presente instrumento jurídico es válido única y exclusivamente para lo atinente al Ejercicio de manera Unilateral de la Patria Potestad, más no debe entenderse que el mismo sea utilizado para evadir sucesivas Autorizaciones para Viajar, Vender etcétera. (Vid. Sentencia 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez). Así se decide. Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------
Exp. Nro.JMSS2-7181-26.-
JRB/YG/MB
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