REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 21 de Abril del año 2026
215º y 167º
Exp. Nro. JMSS2-7203-26
SOLICITANTES: LIZ MARIANNY NARANJO BENITEZ Y WILLIAM DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.176.165 y V-24.540.617, en el orden indicado.
ABOGADO ASISTENTE: MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, actuando en su condición de Fiscal de la Fiscalía Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud del Convenio de Obligación de Manutención realizado en fecha 13 de Abril del 2025, por los ciudadanos LIZ MARIANNY NARANJO BENITEZ Y WILLIAM DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.176.165 y V-24.540.617, en el orden indicado, por ante la Fiscalía Sexta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure, asistidos por la Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, actuando en su condición de Fiscal de la Fiscalía Sexta; y consignada por ante la URDD de éste Circuito Judicial en fecha 20 de Abril del 2026, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento.
Cursa en el folio Nro. 03, el Convenio realizado por los ciudadanos LIZ MARIANNY NARANJO BENITEZ Y WILLIAM DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.176.165 y V-24.540.617, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el cual quedó fijado en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes acuerdan fijar el cumplimiento de la obligación de manutención por la cantidad de ochenta (80$) Dólares Americanos o su equivalente en bolívares ,conforme a la tasa del día fijada por el banco central de Venezuela ,Divididos en dos partes la primera ;por la cantidad de cuarenta (40$) dólares americanos o su equivalente en bolívares conforme a la tasa fijada por el banco central de Venezuela y la segunda en la fecha final del mes ,por la cantidad de (40$) Dólares americanos o su equivalente en bolívares conforme a la tasa fijada por el banco central de Venezuela , los cuales serán entregados directamente a la progenitora LIZ MARIANNY NARANJO BENITEZ, titular de la cedula de identidad N°-V-26.176.165 para las respectivas compras que requieran los beneficiarios , SEGUNDO: Las partes acuerdan que los gastos médicos , de medicinas ,exámenes ,consultas y otros ,serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno ,del monto total, TERCERO: Por otra parte , las partes acuerdan que los gastos de uniformes ,serán sufragados por un 50% cada uno,del monto total CUARTO: Por ultimo las partes acuerdan fijar los gastos decembrinos los cuales comprenden lo siguiente: El padre comprara ropa ,calzado y regalos del niño Jesús, la fecha corresponde del 24 y la madre se encargara de cubrir los gastos del 31 de diciembre ”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a la fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención cuando haya niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Sección Tercera respecto de la Obligación de Manutención, específicamente en los artículos 365 y 366, establece lo siguiente:
Artículo 365 La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De los artículos supra citados se puede colegir que, el efecto de esta obligación, no solo se circunscribe o limita a un aspecto de la vida del Niño, Niña o Adolescente, por el contrario agrupa una serie de elementos que vienen a conformarla, y que al aplicarse en la vida del beneficiario o beneficiaria, procura su bienestar de manera integral; es por eso que la normativa Especial que versa sobre esta materia, en su función Tuitiva, hace un imperioso énfasis en la protección, cumplimiento y alcance de los derechos del Niño, Niña y Adolescentes como sujetos plenos de derechos. Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, las partes pueden convenir en ello, tal y como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 375 El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
En este sentido, del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la presente solicitud, en consecuencia la norma especial señala en el articulo 518 esjudem:
Artículo 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Siendo el caso que trata de una solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 , 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos LIZ MARIANNY NARANJO BENITEZ Y WILLIAM DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.176.165 y V-24.540.617, en el orden indicado, a favor de sus hijos, los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuestos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, y así se Decide.
SEGUNDO: Se establece la Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cantidad de Ochenta dólares (80 $), de acuerdo a la tasa del BCV, y los cuales serán pagaderos los Quince y Ultimo de cada mes, entregados directamente a la progenitora . De igual manera lo concerniente a medicinas y gastos médicos, gastos escolares, uniformes escolares, gastos decembrinos y demás gastos extras en un 50 % de los gastos efectuados, y así se Decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------
JRB/YG/AR.
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