REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Abril del año 2026
215º y 167º

Exp. Nro. JMSS2-7204-26
SOLICITANTES: LIZ MARIANNY NARANJO BENITEZ y WILLIAM DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.176.165 y V- 24.540.617, en el orden indicado.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL RAMOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar realizado en fecha 13 de Abril del 2025, por los ciudadanos LIZ MARIANNY NARANJO BENITEZ y WILLIAM DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.176.165 y V- 24.540.617, en el orden indicado, por ante la Fiscalía Sexta con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure, asistidos por el Abg. JESUS MANUEL RAMOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta; y consignada por ante la URDD de éste Circuito Judicial en fecha 20 de Abril del 2026, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento.
Cursa en el folio Nro. 03, el Convenio realizado por los ciudadanos LIZ MARIANNY NARANJO BENITEZ y WILLIAM DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.176.165 y V- 24.540.617, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el cual quedó fijado en los siguientes términos: 1. LUNES A JUEVES: LOS PROGENITORES ACUERDAN QUE LOS NIÑOS ESTARÁN CON SU MADRE EN SU LUGAR DE RESIDENCIA ANTES IDENTIFICADO, Y EL PADRE BUSCARÁ A LOS NIÑOS DESDE EL DIA JUEVES RETIRANDOLOS DESDE LA SALIDA DEL COLEGIO TODA VEZ QUE LA MADRE INICIARA ACTIVIDADES DE FORMACION LABORAL Y SOLICITO AL PADRE EL APOYO DE CUIDARLOS, POR LO CUAL LOS RETORNARÁ EL DIA SABADO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. 2. LOS FINES DE SEMANA QUE LES CORRESPONDA AL PADRE: LOS BUSCARA DESDE EL DIA VIERNES A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA PROGENITORA, Y LOS RETORNARÁ EL DIA DOMINGO A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE. 3. CARNAVALES: LE CORRESPONDE A LA MADRE, SIENDO ALTERNADO EN LOS AÑOS VENIDEROS. 4. SEMANA SANTA: LE CORRESPONDE AL PADRE COMPARTIR CON LOS NIÑOS. 5. DIA DE LAS MADRES: LE CORRESPONDE A LA MADRE. 6. DIA DEL PADRE: LE CORRESPONDE AL PADRE. 7. CUMPLEAÑOS: PREVIO ACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES. 8. VACACIONES ESCOLARES: EL PRIMER MES (AGOSTO) LE CORRESPONDE AL PADRE, Y EL SEGUNDO MES (SEPTIEMBRE) CON LA MADRE, SIENDO ALTERNADO EN LOS AÑOS VENIDEROS. 9. FESTIVIDADES DECEMBRINAS: LE CORRESPONDE AL PADRE LAS FECTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA SEMANA DEL 24 DE DICIEMBRE, A LA MADRE LE CORRESPONDE LA SEMANA DEL 31 DE DICIEMBRE SIENDO ALTERNDO EN LOS AÑOS VENIDEROS. ‘’
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a la fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención cuando haya niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Régimen de Convivencia Familiar es la cohabitación del progenitor con el Niño, Niña o Adolescente, cuya finalidad es mantener el fortalecimiento de vínculos afectivos entre ambos, tomando siempre en cuenta el Interés superior del niño como sujeto pleno de derecho. En relación a lo aquí planteado, la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 386 establece lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este sentido, es necesario resaltar también que, el Régimen de Convivencia Familiar puede ser establecido entre los padres de común acuerdo, considerando importante la opinión del niño, niña o adolescente. De igual manera, las partes como también los hijos pueden solicitar ante el juez para que éste fije un Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta siempre el interés superior de los hijos e hijas.

El Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la presente solicitud, en consecuencia la norma especial señala en el articulo 518 esjudem:

Artículo 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Siendo el caso que trata de una solicitud de Homologación del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 , 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos LIZ MARIANNY NARANJO BENITEZ y WILLIAM DANIEL CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.176.165 y V- 24.540.617, en el orden indicado, a favor de sus hijos, los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuestos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, y así se Decide.
SEGUNDO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los Hermanos: CASTILLO NARANJO, MATHIAS ENMANUEL y ALISSON ALINE y así se Decide.
Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------

JRB/YG/MB