REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Abril del año 2026.
215º y 166º
Exp. Nro. JMSS2-7104-26.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.470.389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. JAVIER FRANCISCO PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.628.-
ACCIONADA: GEISA MARILIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.147.836.-
BENEFICIARIOS: Hermanas, (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud formulada en fecha 09 de Febrero del año 2026, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión del procedimiento que por Divorcio 185-A incoara el ciudadano DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.470.389, debidamente asistido por el Abogado JAVIER FRANCISCO PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-102.628, contra la ciudadana GEISA MARILIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.147.836, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de Nombres (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
En fecha 10 de febrero del año 2026, mediante auto se admitió la presente solicitud, librando boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo del año 2026, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebraría el 12 de Marzo del año 2026a las 10:30 am.
Siendo el día12 de Marzo del 2026, compareció por ante este despacho el ciudadano DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, identificado en auto, debidamente asistido de Abogado, quién insistió en la presente causa y solicitó se aperture la Articulación Probatoria, dejándose constancia en acta que la ciudadana GEISA MARILIN PEREZ, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 19 de Marzo del año 2026, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se aplica por remisión expresa del 452 de la Ley Especial que nos rige, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ y GEISA MARILIN PEREZ, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En fecha 23 de Marzo del año 2026, compareció el ciudadano DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, contando con la asistencia del Abg. JAVIER FRANCISCO PANTOJA, promoviendo pruebas a su favor.-
En fecha 09 de Abril del año 2026, mediante auto expreso se dejó constancia del vencimiento del Lapso para que las partes promovieran las pruebas a su favor, y se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día 17 de Abril del 2026 a las 10:00 am.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día 17 de Abril del 2026, oportunidad señalada en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria), ciudadano DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.470.389, debidamente asistido por el Abg. JAVIER FRANCISCO PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.628, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana GEISA MARILIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.147.836, ni por si, ni mediante apoderado alguno.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, incorporaron, materializaron y evacuaron todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos FRANCISCO MOISES NAVARRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.528.457 y PAULA ANGELICA NAVARRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.366.321, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ y GEISA MARLIN PEREZ, inserta en los folios Nro. 03 y su vuelto de la presente causa.-
2. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 04 de la presente causa.-.
3. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia del Acta de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 05 de la presente causa.-
4. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 06 de la presente causa.-
5. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia de la cedula de identidad del ciudadano DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, inserta en el folio Nro. 07 de la presente causa.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
1. FRANCISCO MOISES NAVARRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.528.457.
2. PAULA ANGELICA NAVARRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.366.321.
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos en la Audiencia de Articulación Probatoria, las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO MOISES NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.528.457, y PAULA ANGELICA NAVARRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-28.366.321. quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los solicitantes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, afirmando que les consta de la separación de las partes desde más de cinco años; por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que este Juzgador considera que los testigos antes mencionados conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal pertinente e idónea y el hecho de no haber existido contradicción en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana GEISA MARILIN PEREZ, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, contra la ciudadana GEISA MARILIN PEREZ, suficientemente identificados en autos, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Tribunal procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos así como los extremos de Ley. Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente el ciudadano DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado, no compareciendo la ciudadana GEISA MARILIN PEREZ, solicitando dicho ciudadano se Aperture el lapso para la Articulación Probatoria, acordándose tal requerimiento cuya finalidad persigue determinar la veracidad de los hechos narrados por el cónyuge y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, tanto las pruebas documentales como las testimoniales que considere pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor, y la contraparte no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental ni testimonial alguna a su favor.
De igual modo, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Juzgador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cual como fue probado por el ciudadano DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, mediante los testigos quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencias pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, puede este Juzgador para concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, fueron procreadas Tres hijos (03) de nombres (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que no es menos cierto de que ellos tienen todo el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de este Sentenciador como conductor del proceso, considera que sería infructuoso mantener un vínculo matrimonial donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los infantes, estipulada en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente solicitud debe declarase Con Lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el ciudadano DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-19.470.389, debidamente asistido por el Abg. JAVIER FRANCISCO PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.628, contra la ciudadana GEISA MARILIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.147.836, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANIEL ISAIAS NAVARRO PEREZ y GEISA MARILIN PEREZ, contraído el día Diecisiete (17) de Junio del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Veinticinco (25) que riela al folio Nro. Tres (03) y su vuelto. Así se decide.
TERCERO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: En cuanto a La Patria Potestad de los hijos menores, la misma será ejercida por ambos padres en virtud de que comprenden el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con su hijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de los hijos menores (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta compartida de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia, seguirá siendo ejercida por el padre como siempre lo ha hecho. El Régimen de Convivencia Familiar, será de manera telemática siempre y cuando no interfiera con el desarrollo integral horas de descaso y de estudio de los Niños que nos ocupan, una vez que la ciudadana regrese a la ciudad de San Fernando de Apure podrá ejercer un régimen de convivencia familiar de manera convencional. En cuanto a la Obligación de Manutención, por la cantidad de Doscientos Dólares americanos (200$) mensuales, anclados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, en relación a los gastos extras, medicinas, médicos, gastos para calzado, vestido, recreación y útiles escolares, serán sufragados en razón de 50% cada progenitor. CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma para su Archivo, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete días (27) del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
Seguidamente siendo las 12:10 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-7104-26.-
JRB/YG/david.es.-
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