REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 28 de Abril del año 2026
215º y 167º

Exp. Nro. JMSS2-7221-26
SOLICITANTES: JOSE LUIS INFANTE RINCONES Y MARJORIE COROMOTO GONCALVES PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.683.037 y V-16.562.374, en el orden indicado.
ABOGADO ASISTENTE: MIBSANY RATTIA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segundo en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: HERMANOS : (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud del Convenio de Obligación de Manutención realizado en fecha 10 de Abril del 2026, por los ciudadanos JOSE LUIS INFANTE RINCONES Y MARJORIE COROMOTO GONCALVES PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.683.037 y V-16.562.374, en el orden indicado, por ante la Coordinación de Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure, asistidos por la Abg. MIBSANY RATTIA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segundo en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consignada por ante la URDD de éste Circuito Judicial en fecha 27 de Abril del 2026, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento.
Cursa en el folio Nro. 02, el Convenio realizado por los ciudadanos ciudadanos JOSE LUIS INFANTE RINCONES Y MARJORIE COROMOTO GONCALVES PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.683.037 y V-16.562.374, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos : (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el cual quedó fijado en los siguientes términos: PRIMERO: Convenimos en modificar la obligación de manutención ,establecida por este órgano jurisdiccional ,en la sentencia definitiva dictada en la causa por Divorcio por Desafecto signado con el numero JMSS1-11550-25,donse se estableció una obligación de Ciento Veinte Dólares (120$) ,calculados en Bolívares al cambio estipulados por EL Banco Central de Venezuela a favor de los adolescente antes mencionados ,no obstante ,las circunstancias fácticas han variado ,toda vez y que de mutuo acuerdo y en beneficio del interés superior de nuestros hijos ,hemos decidido ,modificar el ejercicio de la custodia de los beneficiarios antes mencionados ,razón por la cual cada progenitor asumirá de forma directa y exclusiva los gastos del hijo que mantiene bajo su custodia ;en cuanto a los Gastos Extras como lo son Gastos Médicos y de Medicinas ,Vestimenta ,Calzados ,entre otros ,serán cubiertos por ambos progenitores en razón al 50% de los gastos efectuados cada vez que sean requeridos .Seguidamente los ciudadanos antes identificados manifiestan lo siguiente “Estamos de acuerdo con lo plasmado en la presente acta y nos comprometemos en brindar a los mismos ,los cuidados y atenciones que requieren y en fin garantizar por todos los medios posibles para su sano desarrollo físico y emocional.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a la fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención cuando haya niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Sección Tercera respecto de la Obligación de Manutención, específicamente en los artículos 365 y 366, establece lo siguiente:
Artículo 365 La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De los artículos supra citados se puede colegir que, el efecto de esta obligación, no solo se circunscribe o limita a un aspecto de la vida del Niño, Niña o Adolescente, por el contrario agrupa una serie de elementos que vienen a conformarla, y que al aplicarse en la vida del beneficiario o beneficiaria, procura su bienestar de manera integral; es por eso que la normativa Especial que versa sobre esta materia, en su función Tuitiva, hace un imperioso énfasis en la protección, cumplimiento y alcance de los derechos del Niño, Niña y Adolescentes como sujetos plenos de derechos. Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, las partes pueden convenir en ello, tal y como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 375 El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


En este sentido, del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la presente solicitud, en consecuencia la norma especial señala en el articulo 518 esjudem:

Artículo 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Siendo el caso que trata de una solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 , 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos JOSE LUIS INFANTE RINCONES Y MARJORIE COROMOTO GONCALVES PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.683.037 y V-16.562.374, en el orden indicado, a favor de los hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuestos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, y así se Decide.
SEGUNDO: Cada progenitor asumirá de forma directa y exclusiva los gastos del hijo que mantiene bajo su custodia ;en cuanto a los Gastos Extras como lo son Gastos Médicos y de Medicinas ,Vestimenta ,Calzados ,entre otros ,serán cubiertos por ambos progenitores en razón al 50% de los gastos efectuados cada vez que sean requeridos, y así se Decide.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------

JRB/YG/AR.