REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Abril del año 2026
215º y 167º
Exp. Nro. JMSS2-7220-26
SOLICITANTES: JOSE LUIS INFANTE RINCONES Y MARJORIE COROMOTO GONCALVES PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.683.037 y V-16.562.374, en el orden indicado.
ABOGADO ASISTENTE: MIBSANY RATTIA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segundo en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CONVENIO DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud del Convenio de Custodia y Régimen de convivencia realizado en fecha 10 de Abril del 2026, por los ciudadanos JOSE LUIS INFANTE RINCONES Y MARJORIE COROMOTO GONCALVES PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.683.037 y V-16.562.374, en el orden indicado, por ante la Coordinación de Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure, asistidos por la Abg. MIBSANY RATTIA, actuando en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segundo en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y consignada por ante la URDD de éste Circuito Judicial en fecha 27 de Abril del 2026, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento.
Cursa en el folio Nro. 02, el Convenio realizado por los ciudadanos JOSE LUIS INFANTE RINCONES Y MARJORIE COROMOTO GONCALVES PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.683.037 y V-16.562.374, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Convenio de Custodia y Régimen de convivencia ,a favor de los hermanos : (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el cual quedó fijado en los siguientes términos: PRIMERO: Convenimos en modificar las Instituciones Familiares ,establecida por este órgano jurisdiccional ,en la sentencia definitiva dictada en la causa por Divorcio por Desafecto signado con el numero JMSS1-11550-25,conveniendo de mutuo y común acuerdo que el padre de mis hijos antes identificado ejerza custodia de la adolescente :INFANTE GONCALVES MARIA JOSE ,y yo su madre ejerceré la custodia del adolescente INFANTE GONCALVES JOSE MARIA y en consecuencia procederemos a establecer un régimen de convivencia de la siguiente manera : PRIMERO: Cada fin de semana y de manera intercalada desde el viernes luego de culminar las actividades escolares cada progenitor compartirá junto a ambos adolecente pernoctando en su lugar de residencia y hasta el domingo a las 5:00 pm en que será retornado el respectivo adolescente a la residencia de sus respectivo progenitor ,entendiéndose en efecto que el primer fin de semana a partir de la presente fecha ambos adolescente estarán en casa de su padre .SEGUNDO:VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA :La primera de las celebraciones nuestros hijos la pasara conmigo su madre y la segunda lo harán con su padre .TERCERO:VACACIONES ESCOLARES :Los adolescentes pasaran la mitad de dicho periodo conmigo su padre y la otra mitad con su madre .CUARTO;FESTIVIDADES DECEMBRINAS :El padre pasara las fechas entre el 22 al 27 de diciembre al lado de sus hijos y las fechas comprendidas entre el 28 de diciembre hasta el 03 de enero compartirán con su madre .QUINTO: Así mismo convenimos que el fin se semana que le corresponda al día del padre lo pasaran integro con el homenajeado es decir el padre ,e igualmente el día de la madre lo pasaran integro con la homenajeada .Seguidamente el ciudadano INFANTE GONCALVES JOSE MARIA ,ya identificado declara lo siguiente ,manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con la madre de mis hijos ,igualmente me comprometo en brindar a los mismos los cuidados que requieran en todo momento y en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional .
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a la fijación, de custodia y régimen de convivencia cuando haya niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Sección Tercera respecto de la Obligación de Manutención, específicamente en los artículos 359 y 387, establece lo siguiente:
Artículo 359 La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 387 El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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De los artículos supra citados se puede colegir que, el efecto de este convenio de custodia y régimen de convivencia familiar, no solo se circunscribe o limita a un aspecto de la vida del Niño, Niña o Adolescente, por el contrario agrupa una serie de elementos que vienen a conformarla, y que al aplicarse en la vida del beneficiario o beneficiaria, procura su bienestar de manera integral; es por eso que la normativa Especial que versa sobre esta materia, en su función Tuitiva, hace un imperioso énfasis en la protección, cumplimiento y alcance de los derechos del Niño, Niña y Adolescentes como sujetos plenos de derechos. Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, las partes pueden convenir en ello, tal y como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 385 El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
En este sentido, del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la presente solicitud, en consecuencia la norma especial señala en el articulo 518 esjudem:
Artículo 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Siendo el caso que trata de una solicitud de Homologación del Convenio de Custodia y Régimen de convivencia familiar, a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 , 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos JOSE LUIS INFANTE RINCONES Y MARJORIE COROMOTO GONCALVES PEÑA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.683.037 y V-16.562.374, en el orden indicado, a favor de los hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuestos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 359,385.387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, y así se Decide.
SEGUNDO: Cada progenitor asumirá de forma directa y exclusiva los gastos del hijo que mantiene bajo su custodia; el ciudadano INFANTE GONCALVES JOSE MARIA, ya identificado en lo convenido con la madre se compromete en brindar los mismos cuidados que requieran en todo momento y en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------
JRB/YG/AR.
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