REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Abril del año 2026
215° y 166º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MAYRA CRISTINA MACEA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.016.395.

BENEFICIARIAS: NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: TUTELA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA:
En fecha 10 de Marzo del año 2026, la ciudadana MAYRA CRISTINA MACEA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.016.395, formuló la presente Solicitud de Tutela, a favor del Niño. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999.

En fecha 11 de Marzo del año 2026, se admitió la presente solicitud, fijándose Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 23-03-2026, según auto de fecha 11-03-2026, celebrándose la misma en la fecha mencionada, tal como se evidencia en los folios 15 al 18.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La presente solicitud se encuentra fundamentada en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 301, 303, 305, 324 y 325 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen:
Artículo 78 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 303, 305, 324 y 325, establecen lo siguiente:
301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste.”
303: El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente (…).
305: El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
325: Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente trascrito y en virtud del análisis exhaustivo en el presente caso, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por ser necesario y beneficioso para el Niño que nos ocupa, el nombramiento de su Tutor, es por ello que se acuerda en la persona de la ciudadana MAYRA CRISTINA MACEA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.016.395, quien deberá cumplir con una serie de obligaciones, conforme al Código Civil y a la Ley.
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud suscrita por la ciudadana MAYRA CRISTINA MACEA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.016.395, a favor del Niño. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999.

SEGUNDO: Como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MAYRA CRISTINA MACEA MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.016.395, de conformidad con los artículos 301 y 308 del Código Civil Venezolano Vigente, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se nombra como PROTUTOR la ciudadana ISABEL ISAI ALVAREZ MACEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.135.988, quien deberá actuar por el Niño. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y representarlo en caso de que sus intereses estén en oposición con los del Tutor; además de vigilar que la conducta del Tutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral de la Niña supra mencionada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 concatenado con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se nombra como SUPLENTE PROTUTOR al ciudadano LOGUEN FEDERICO COELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.616.154, quien deberá actuar por el Niño. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y representarla en caso de que sus intereses estén en oposición con los del Tutor; además de vigilar que la conducta del Tutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral del Niño ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 concatenado con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos MARIANELA ALVAREZ SOLORZANO, YELLYS ELENA ALVAREZ BEJAS, MAYERLYN DE LOS ANGELES ALVAREZ VEJA y JESUS EDUVIGIS ALVAREZ BEJA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.621.719, V-15.480.857, V-20.230.762 y V-12.585.477, en su orden respectivo, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y l66º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS

La Secretaria.
Abg. YEXIS GUEVARA

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria.
Abg. YEXIS GUEVARA

Exp. Nro. JMSS2-7146-26
JRB/YG/Jesús Felipe.-