REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE N° 26-2257
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTES RAMOS SOLORZANO JAILER
ALEXANDER Y ARGUELLO RIVAS
IVONNE NEILIMAR.
Mediante libelo de fecha: 11-03-26, los ciudadanos: RAMOS SOLORZANO
JAILER ALEXANDER Y ARGUELLO RIVAS IVONNE NEILIMAR, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 21.317.466 y Nº V-
23.600.556, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado
en ejercicio: FANNY L. PEREZ LANDAETA, Inpreabogado N° 197.434, intentan
demanda ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por
SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL Y DISOLUCION DEL
VINCULO MATRIMONIAL, fundamentado en la jurisprudencia con carácter
vinculante referente a los derechos constitucionales de libertad y del libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la sentencia de la sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 9-12-2016
Expediente Nº 16.916, en concordancia con la Sentencia de la misma Sala
Constitucional Nº 446 y 693 de fechas 15-04-2014 y 02-06-2015, donde señalan
entre otras cosas: Que en fecha: 03-08-2012, contrajeron matrimonio civil ante el
Registro Civil de Apurito del Municipio Achaguas, Estado Apure, tal como consta
en acta Nº 086 que acompañan marcado con la letra “A” ; que de esa unión no
procrearon hijos, que una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal
en el Sector “La Planta”, Municipio Achaguas Estado Apure; que de la unidad
conyugal no hay bienes que liquidar; que desde hace aproximadamente más de
nueve (09) años, existe una total y absoluta falta de afecto marital o desamor entre
ambos, es decir, se acabo el amor, lo cual hace imposible la vida en común;
solicitan se declare con lugar la presente demanda de divorcio por desafecto
marital y la disolución del vinculo matrimonial; que se notifique al Fiscal del
Ministerio Publico y que la solicitud sea Admitida, sustanciada y tramitada
conforme a derecho y declarada Con Lugar en La definitiva con todos los
pronunciamientos de ley a que hubiere lugar. (Folio 01 al 07).
En fecha: 23 de Marzo del año 2026, mediante auto este Tribunal admite
la solicitud, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado
Apure, comisionando para ello al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure. (F. 08 y 09).
En fecha: 09 de Abril del año 2026, se recibió Boleta de Citación,
debidamente firmada, riela al folio diez (10), diligencia del alguacil de este
Tribunal: YOHAN JOSUE CASTILLO, consignando boleta de Citación librada al
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Folio once (11).
En fecha: 23 de Abril del año 2026, riela al folio doce (12) compareció ante
este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción
Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y competencia
en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones familiares,
quien manifestó que los solicitantes han cumplido con todas y cada una de las
exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión
Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes; en
consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela al folio
trece (13).
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la
presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo
que se desprende de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las
Resoluciones N°s 446 y 693 de fechas 15-04-20140 y 02-06-2015 del máximo
Tribunal de la República en concordancia con la resolución Nº 2.009-006 de fecha
18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y
publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha: 02-04-19; que otorga competencia
a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no
contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el
divorcio por Desafecto entre ellos; que el ultimo domicilio conyugal se encuentra
en el Sector “La Planta”, Municipio Achaguas Estado Apure, dentro del cual este
tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no concibieron hijos,
en consecuencia Este tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de Divorcio por Desafecto. Así se declara. Declarado lo
anterior este tribunal para decidir observa que los cónyuges han comparecido en
forma personal para solicitar de mutuo consentimiento se declare el divorcio por
desafecto marital y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado
entre ellos en fecha: 28-11-2013.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano a
través de la Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas
a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la
Institución del Matrimonio pues ello, se desprende lo dispuesto en el articulo 75 y
77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo
acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al
haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el
artículo 137 del código civil ya mencionado, pueden indicarle a la instancia judicial
competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los
cónyuges sobre su interrupción de la vida en común; la inexistencia de
reconciliación o reanudación de sus relaciones; resulta para esta instancia judicial
forzoso al estar colmado los dispuesto en el artículo 254 de código de
procedimiento civil, declarar con lugar la presente solicitud de divorcio por
desafecto marital y como consecuencia disuelto el vinculo matrimonial existente,
siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto
contemplada por el legislador en el articulo 184 ajusdem ; y así debe declarase de
forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así
cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del código adjetivo civil y así se
decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR
DESAFECTO incoado por los ciudadanos: RAMOS SOLORZANO JAILER
ALEXANDER Y ARGUELLO RIVAS IVONNE NEILIMAR, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 21.317.466 y Nº V-
23.600.556, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado
en ejercicio: FANNY L. PEREZ LANDAETA, Inpreabogado N° 197.434.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo anterior,
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre: RAMOS SOLORZANO
JAILER ALEXANDER Y ARGUELLO RIVAS IVONNE NEILIMAR, según se
Desprende del Acta N° 333 de fecha: 28-11-2013.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al
órgano ante el cual se celebro el matrimonio; en razón de este mandato, Se
ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil de la Parroquia Apurito,
Municipio Achaguas y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que
estampe la nota marginal correspondiente en el Acta N° 333 de fecha: 28-11-
2013.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo
248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72,
Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de
Abril del año Dos mil Veintiséis (2026).- AÑOS: 216° de la Independencia y 167°
de la Federación.
LA JUEZA
Dra. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA
En esta misma fecha siendo las 01:30 pm, se publicó y se registró la
anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ORASMA
Expediente N° 26-2257 (Divorcio por Desafecto)
VG/MV.-
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