En fecha 08 de Noviembre del 2025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de el ciudadano: NARCIZO ARMINDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.108.989, con domicilio en la via “El Samán”, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: QUIÑONES ELI SAUL, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 217.198, a través de la Jornada Tribunal Móvil, quien intenta por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas (El Yagual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, en contra de la ciudadana: CARMEN MARIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.719.357, con domicilio en “El Samán”, Municipio Achaguas, Estado Apure, Fundamentado en la Jurisprudencia con carácter vinculante referente a los derechos constitucionales de libertad y del libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09-12-2016 Expediente N° 16.916, en concordancia con la Sentencia de la misma Sala Constitucional N° 446 Y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015, donde señala entre otras cosas: Que en fecha 25/05/1976 contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro civil de Mucuritas Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en acta número (04) que acompañó marcada con la letra “A”, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Samán Municipio Achaguas, Estado Apure, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el seis (06) de Diciembre del año 1986 y estamos separados de hecho. Que de esa unión Matrimonial procreamos un hijo, el cual es mayor de edad; En cuanto a la comunidad conyugal dejamos expresa constancia que a la fecha no existe bienes gananciales que liquidar, es por ello que en nuestro matrimonio existe una absoluta total falta de afecto marital y desamor entre los cónyuge, lo cual hace imposible la vida en común: Solicita se declare con lugar la actual Solicitud de Divorcio por Desafecto Marital y la Disolución del Vínculo Matrimonial, que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar y se sirva notificar al representante del Ministerio Público. (F. 01 al 04).
En fecha 06/11/2025, Mediante auto este Tribunal admite y le da entrada bajo el numero 418-2025, de la nomenclatura de este Tribunal a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público con oficio, asimismo se libra Boleta de Citación a la demandada. (F. 05 al 07).
En fecha 01/12/2025, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna en este acto constante de un (01) folios Boleta de citación librada al Representante del Ministerio Publico. (F. 08 al 09).
En fecha 17/12/2025. Emite opinión favorable el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para la disolución del vínculo matrimonial en la Solicitud de Divorcio por Desafecto y el Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos. (F. 10 y 11).
En fecha 23/03/2026. Consigna el ciudadano Secretario Suplente, reseña fotográfica de haber Notificado a la ciudadana: CARMEN MARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.719.357, a través de la vía Whastapp. (F. 12 al 14).
En fecha 26/03/2026 el Tribunal deja constancia que vence el lapso de tres (03) días para que la ciudadana: CARMEN MARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.719.357, admita o niegue la demanda de Divorcio por Desafecto, instaurada en su contra por el ciudadano: NARCIZO ARMINDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.108.989, y se ordena realizar computo por secretaria. (F.15).
CAPITULO II
MOTIVA
Una vez realizado el iter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así lo contemplado en las Resoluciones Nro°s 446 y 693 de fechas 15/04/2014 y 02/06/2015 del máximo Tribunal de la República, en concordancia con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02/04/2019, que otorga competencia a todos los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la solicitante ha pedido se decrete el Divorcio por Desafecto, que el ultimo domicilio conyugal fue en el Samán Municipio Achaguas, Estado Apure, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Así se declara. Cabe destacar, que si bien es cierto el Estado venezolano, a través de la Constitución de 1999, implemento normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia, y por ende la institución del matrimonio pues ello, se desprende lo dispuesto en el artículo 75 y 77 de la carta magna, no obstante, tal amparo no es óbice para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el artículo 137 del Código Civil, pueden indicarle a la instancia judicial competente, la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial. Así las cosas, es evidente en autos, la manifestación firme y categórica de los solicitantes sobre su interrupción de la vida en común, la inexistencia de reconciliación o reanudación de su relación, resulta para esta instancia judicial, forzoso al estar colmado lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio por Desafecto Marital, y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto, contemplada por el legislador en el artículo 185 ejusdem, y así debe declararse de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido en el artículo 243 del Código adjetivo civil y así se decide. En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas (El Yagual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: