Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 25 de Marzo del año 2.026, presentado conjuntamente por los ciudadanos: OSCAR ALFIDIO MARTINEZ AROCHA y YEIDIS LUCELLYS BRIZUELA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns° V-10.623.824 y V-15.384.141 en su orden respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio Achaguas, y la segunda con domicilio en la Urbanización El Nazareno, Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio: JOSE RAFAEL CORREA, Inpreabogado N° 324.287, de este mismo domicilio. Y siendo esta oportunidad para proveer, éste Tribunal observa: Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía Amistosa, la Comunidad conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos ex cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y partición Amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal, fundamentando al efecto en los artículos 20,26, y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 156,173 y 175 del Código Civil. Respecto a la partición judicial NO contenciosa, el Dr., Ricardo Henríquez la Roche en su código de Procedimiento Civil Comentado tomo V, pagina 400, sostiene que: Partición Judicial NO contenciosa: El Código Civil también prevé una Partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SANCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos. El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla sino la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario El artículo 1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida. Así mismo señala, que ésta partición amigable tiene un fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bien de los cuales ellos son condueños. Por otra parte el maestro DUQUEZ SANCHEZ, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia... En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, pagina 484, comenta: La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional cao de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Articulo 788.-Lo dispuesto en este artículo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredicho o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales. En el mismo escrito ambos ex cónyuges, manifiestan que desean realizar la Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes de la comunidad Conyugal que existe entre ellos de la manera siguiente: PRIMERA: De la referida unión conyugal concebimos cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Osmel Yoskar Martinez Brizuela, titular de la cedula Nª V- 32.428.918 de 19 años de edad, nacido en fecha 16 de Febrero del año 2007, Oscaris Yeicar Martinez Brizuela, titular de la cedula Nª V- 34.442.423 de 14 años de edad, nacida el 01 de Agosto del año 2011, Oscar Alfredo Martínez Brizuela, titular de la cedula Nª V- 28.273.663 de 24 años de edad, nacido el 01 de Agosto del año 2001, y Osmelys Nathacha Martinez Brizuela, titular de la cedula Nª V- 28.728.737 de 23 años de edad, nacida en fecha 13 de Diciembre del año 2002. SEGUNDA: De la comunidad de bienes, convenimos y declaramos expresamente que los bienes que conforman la comunidad de bienes existente entre nosotros hasta la presente fecha de la firma de este documento son lo siguiente: 1. Una bienhechurías enclavadas en una (01) parcela de terreno propiedad del instituto Nacional de Tierra ( INTI), constante de TREINTA HECTAREAS (30 Has), Ubicadas en la Jurisdicción de la parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, denominado Fundo “Santa Inés”. TERCERA: De común y amistoso acuerdo, convenimos en hacer la partición de la comunidad de bienes descripta en la clausula segunda del presente documento EN PARTES IGUALES ES DECIR 50% A CADA EX CONYUGE en los términos siguientes: 1)- Queda y pasa a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana: YEIDIS LUCELLYS BRIZUELA, antes identificada, lo siguiente: a)- EL 50% de unas bienhechurías enclavas en una (01) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) constantes de QUINCE HECTAREAS (15 HA), ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, denominado fundo “ Santa Inés” b)- Inmobiliario: Dos (02) camas, un (01) aire acondicionado, un (01) ventilador, un (01) televisor, una computadora con todos sus accesorios, una (01) impresora con todos sus accesorios un (01) elevador de voltaje, enceres del hogar (varios), dos (02) chinchorros, una (01) cocina nueva, una (01) nevera nueva, una (01) bombona de gas. C)- La cancelación total del 50% correspondiente a la venta del predio antes mencionado el cual se pacto de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES DE LA EPOCA (50.000,00 BS ), los cuales corresponden al 50% correspondiente de la venta de QUINCE HECTAREAS (15HA) ubicadas en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, denominado fundo “Santa Inés”. CUARTA: De común acuerdo y amistoso acuerdo convenimos en hacer la partición de la comunidad de bienes descripta en la clausula segunda del presente documento en los términos siguiente: 1. a) El 100% de unas bienhechurías enclavadas en una (01) parcela propiedad del instituto Nacional de Tierra (INTI), constante de TREINTA HECTAREAS (30 Has), Ubicadas en la Jurisdicción de la parroquia San Antonio del Municipio Arismendi del Estado Barinas, denominado Fundo “Santa Inés, (dejando expresa constancia que el ciudadano: OSCAR ALFIDIO MARTINEZ AROCHA, antes identificado, realizo la compra del 50% correspondiente de la ciudadana YEIDIS LUCELLYS BRIZUELA, antes identificada). QUINTA: En fuerza de lo arriba expresado damos asi concluida la partición y liquidación amistosa de la comunidad de bienes habidos durante nuestra sociedad conyugal existente entre ambos, declarando expresamente que renunciamos a toda acción de cualquier índole o que en derecho pueda tener tanto para reclamar entre si y para modificar, reformar y atacar esta partición amistosa, hemos acordado que con la presente queda legalmente y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, en el entendido de que co lo aquí decidido queda resuelta la materia de bienes emergente de nuestra disolución conyugal, y en tal sentido, expresamente que no tenemos en el presente ni en lo futuro nada que reclamarnos por ningún concepto, finalmente impetramos a este honorable tribunal por no ser contrario a derecho, se permita Homologar la presente Partición y Liquidación Amistosa de Bienes conyugal y una vez Homologada la misma, rogamos se nos devuelva dos copia certificada a fines legales consiguiente. Esta declaración la llevamos a cabo en el pleno ejercicio de nuestra facultades mentales y físicas, pero además sin apremio de ninguna especie. SEXTA: Es entendido entre las partes que a partir de la firma, Homologación y Protocolización de este documento, todos los bienes que adquieran los ex cónyuge aquí mencionado y estén a nombre de esto, quedan en propiedad y posesión de la parte respectiva que lo haya adquirido, quienes podrán desde este momento hacer goce y disfrute de ellos a su satisfacción.
DEL FUNDAMENTO
Todo ello fundamentado en los artículos: 20, 26 y 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 156, 173 y 175, Código Civil Venezolano vigente los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, Las Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan loa requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. El artículo 173 del Código Civil Venezolano establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o se declare nulo, en este último caso, el cónyuge que haya obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defectos de estos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código”.
El articulo antes citado, así mismo como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: Que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Con la Disolución del Matrimonio o la Unión Estable de Hecho se acaba la Comunidad Conyugal; pero a esto sustituye, ipso-facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges como propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” .
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Carera Romero, establece lo que a continuación se transcribe:
… “respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la disponibilidad de la materia transigida (…)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999 realizó las siguiente consideraciones: Las autos que dan por Consumados u Homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso de (desistimiento, convenimiento, y transacción), tienen el carácter de Sentencias Definitivas. En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a Homologar la presente Solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir hace previas consideraciones, ahora bien se evidencia del escrito de solicitud presentado por las partes, que se trata de una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (HOMOLOGACIÓN) y que una vez analizado los recaudos presentados por las partes se evidencia la existencia de la Comunidad Conyugal existente entre los ex cónyuges solicitantes, en consecuencia directa y emergente la Disolución del Matrimonio, en la unión hubo una ruptura irreparable que ambos decidieron separarse de mutuo y común acuerdo, ambos exponentes tomaron la determinación de llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante su sociedad conyugal. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordaron materializar la partición de bienes y de las disposiciones legales que fundamentan este procedimiento, ahora bien, esta Juzgadora sin lesionar los legítimos intereses de las partes, todo en virtud a los artículos 20, 26, 49 y 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como principio de Equidad y el Debido Proceso como Preceptos Constitucionales, por las consideraciones antes expuestas. Así se decide:
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