Se inicia el presente procedimiento por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; remitido por Distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 2060/174 de fecha 03-12-2025, recibido el día 08-12-2025, suscrito por la ciudadana: GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle Comercio 3era tranversal Sector Barrio Lindo, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: MARIA VICENTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-13.938.459, del mismo domicilio, Inscrito en el IPSA bajo el N° 129.531, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (Debido a que su verdadero año de nacimiento es el 2005, no como fue asentado en la partida de nacimiento N° 775 de fecha 11 de Agosto de 2006), de acuerdo al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Revisados los elementos existentes en autos, se observa que la solicitante expone:
• Que la Solicitante, ciudadana: GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ, conforme acta de nacimiento inserta en los Libros de Nacimiento de Registro Civil N° 775 de fecha 11 de Agosto de 2006, presentó copia certificada “ad effectum videndi et probando”, lo que demuestra la “legitimación ad proceso”, para interponer la presente solicitud.
● Que por tal motivo acude ante la instancia judicial con la finalidad de solicitar se dicte decisión judicial de la rectificación del Acta de Nacimiento debido a que su verdadero año de nacimiento es el 2005, no como fue asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita, tal como consta en acta de Nacimiento N° 775 de fecha 11 de Agosto de 2006, llevados por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure.
● Que para demostrar los dichos, la solicitante presentó junto con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1. Acta de Nacimiento N° 775 de fecha 11 de Agosto de 2006, emitida por la Registradora Civil del Municipio Achaguas Estado Apure. En tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Declaracion Jurada de testigos ciudadanos: YENNIS SARAI MELENDEZ Y LUIS ALBERTO ALVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-16.527.495 y V-12.903.949, los cuales declararon bajo fe de juramento, que en fecha 21/10/2005 la ciudadana: RIZAIDA NAEIDA ARRAIZ ARRAIZ, dio a luz a una niña de nombre: GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ, en casa particular del Sector Santa Lucia, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure, la cual fue atentida por la ciudadana VALERIANA RATTIA PONCE, antes identificada. Y a su vez consigno copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos: YENNIS SARAI MELENDEZ Y LUIS ALBERTO ALVAREZ TORRES, antes identificados. En tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece
3. Declaración Jurada de partera, ciudadana: VALERIANA RATTIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-2.223.922, la cual declaró bajo fe de Juramento, que en fecha 21 de Octubre de 2005, atendio el parto de la ciudadana: RIZAIDA NAEIDA ARRAIZ ARRAIZ, quien dio a luz a una niña de nombre: GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ, en casa particular del Secor Santa Lucia, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure. Y a su vez consigno copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: VALERIANA RATTIA PONCE, antes identificada. En tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Admitida en auto de fecha 08 de Diciembre del año 2025, que riela al folio diez (10), el Tribunal acordó el emplazamiento a cuantas personas tengan interés o puedan ver afectados sus derechos y la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela al folio once (11) y doce (12).
En fecha 10 de Diciembre del año 2025, comparece la ciudadana: MARIA VICENTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-13.938.459, Inscrito en el IPSA bajo el N° 129.531,dejando constancia que se hace formal entrega del CARTEL EDICTO, riela al folio Trece (13).
En fecha 15 de diciembre del año 2025, riela al folio catorce (14) diligencia del alguacil de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio quince (15)
En fecha 16 de diciembre del año 2025, compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Sexto encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que la solicitante: GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ: ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite OPINIÓN FAVORABLE para la Rectificacion del Acta de Nacimiento solicitado por la parte, riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha 27 de Enero del año 2026, el Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, riela al folio dieciocho (18)
En fecha 10 de febrero del año 2026, riela al folio diecinueve (19) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, consignando un (1) ejemplar completo del DIARIO-MERCANTIL SERVIMARK, del Estado Guarico, de fecha 04/02/2026, fecha que fue publicado edicto acordado por este mismo tribunal, que riela al folio veinte (20).
En fecha 05 de marzo del año 2026, el Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la consignación del EDICTO, riela al folio veintiuno (21).
En fecha 09 de marzo del año 2026, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso de los terceros interesados llamados en el presente juicio y ni habiendo comparecido ninguno, ni por si solo ni mediante aporderado judicial se ordena la apertura del lapso probatorio, riela al folio veintidos (22).
En fecha 19 de marzo del año 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, comparecio ante este Tribunal estando dentro de el lapso de promoción de pruebas correspondientes, solicitando la promoción de pruebas y ratificando las documentales presentadas junto al escrito libelar por no ser contradictorias ni impertinentes, que riela al folio veintitrés (23),
En fecha 23 de Marzo del año 2026, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana: GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, ordeno agregar a los autos del presente expediente y por cuanto las mencionadas pruebas no son contradictorias ni impertinendes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial se fijo al 2do dia de Despacho, riela al folio veinticuatro (24).
En fecha 25 de Marzo del año 2026, oportunidad para celebrar evacuación de prueba testimonial se le otorgo Diez (10) minutos de espera y no habiendo comparecido, el Tribunal declaro Desierto el Acto, que riela al folio veinticinco (25).
En fecha 25 de Marzo del año 2026, oportunidad para celebrar evacuación de prueba testimonial,comparecio la ciudadana: YENNIS SARAI MELENDEZ, antes identificada, y leídas que le fueron las Generalidades de Ley, referente a inhabilidades de los testigos, manifesto no tener impedimento para declarar en la presente causa, que riela al folio veintiseis (26).
En fecha 09 de Abril del año 2026, el Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Apertura del Lapso Probatorio, riela al folio veintisiete (27).
Revisados los elementos probatorios presentados, los mismos fueron admitidos en su totalidad, otorgándoseles pleno valor probatorio. Así se establece.
Así mismo se observa que consta en autos, la publicación del EDICTO en el diario “DIARIO-MERCANTIL SERVIMARK” en fecha 04/02/2026, notificando a cuantas personas tengan interés en la solicitud, a objeto de que se hagan partes en la solicitud y expongan lo que consideren pertinente, cumpliéndose así con el extremo establecido en el artículo 770, en concordancia con el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ÚNICO
Revisadas las actuaciones, se observa que la presente Soliciud de Rectificacion de Acta de Nacimiento no es contenciosa en razón de que esta dirigida al error realizado por el funcionario al momento de Asentar Mal Escrito año de nacimiento Insertar su año de nacimiento 2005, tal como consta en acta de Nacimiento N° 775 de fecha 11 de Agosto de 2006, llevados por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, de acuerdo al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiendo la competencia a los Tribunales de Municipio de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual textualmente establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Resuelto lo anterior, considera este Tribunal que la materia relativa al estado y capacidad de las personas es de orden público, por consiguiente es una obligación del Estado proporcionar una identidad a los habitantes de la República, que proporcione seguridad jurídica; en este sentido, se observa:
Establecen textualmente los siguientes artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil :
“Artículo 769 .Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Rectificación en sede administrativa”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la concepción de orden público, y las excepcionalidades en garantía de la tutela de su protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, vinculatoriamente, “…que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…” (Sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Caso: Ruggiero Decina – con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, para este Tribunal la definición de orden público, contiene la idea del conjunto de normas, reglas y principios que regulan el desenvolvimiento armónico de la sociedad se consideran por su fundamental importancia en la existencia digna de ella, como de orden público, ya que sin esos preceptos, la vida en común se convertiría en caótica, o al menos, muy desordenada. Estos principios, normas o instituciones, pueden ser religiosos, morales y jurídicos, a veces confundiéndose entre sí. No robar es un precepto religioso de orden público, pero también lo es, moral y jurídico. El orden público pone un freno a la libertad de las personas.
Consecuente con lo expuesto, se observa que la presente solicitud está dirigida – tal como previamente se estableció - a que se emita una decisión judicial, en la que se ordene insertar SENTENCIA JUDICIAL que se dicte al efecto, como nota marginal en el cuerpo de la partida de nacimiento Nacimiento N° 775 de fecha 11 de Agosto de 2006, de la ciudadana GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ, autenticada ante el el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, asunto este, que al ser parte de la materia sobre el estado y capacidad de las personas está investida por el orden público.
Por ello, establecido el carácter de orden público de la presente solicitud, quedan plenamente demostrados los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana GLEIDYS YULIANNYS ALVAREZ ARRAIZ, nació el 21 de octubre de 2005, en Casa Particular, Sector Santa Lucia, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure. Así se establece.
2. Que en fecha 11 de agosto de 2006, debido que funcionario al momento de Asentar Mal Escrito año de nacimiento Insertar su año de nacimiento, tal como consta en acta de Nacimiento N° 775 de fecha 11 de Agosto de 2006, llevados por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, de acuerdo al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
En este orden de ideas, las notas marginales, (artículos 502 del Código Civil, y 774 del Código de Procedimiento Civil), forman parte de los asientos registrales, y deben cumplir las formalidades de Ley, que no puede ser relajada bajo convenio o costumbre, por ser materia de orden público; en este sentido, constatado que efectivamente como lo afirma el solicitante no se dio cumplimiento del formalismo de orden público establecido en las citadas normas, resulta procedente en derecho la presente solicitud. Así se declara.
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