Alega la demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de cuatro (04) años han dejado de cumplir sus obligaciones como cónyuges y se encuentran durmiendo en cuartos separados y no tienen contacto directo, ni penetración carnal, es por ello que dejo de tener afecto por su esposa como pareja, ya que permanente lo corre y le expresa que se busque otra y la deje quieta a ella; el solo la respeta como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le una a ella, por lo que manifestó ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, dicho matrimonio fue constituido por el ciudadano: LUIS PASCUAL SOLORZANO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.467 y la ciudadana: ENEIDA COINTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.905; quienes residen en Calle Principal Las Malvinas, casa número 5, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 002 de fecha 09 de enero del año 2012, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Demanda está fundamentada en la Sentencia 1.070, de fecha: 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio.
Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio inserta bajo el acta N° 002 de fecha 09 de enero del año 2012, que riela al folio cinco (05) y seis (06), respectivamente, marcada con la letra “A”, y acta de nacimiento que riela al folio siete (07).
Admitida en auto de fecha 04 de Marzo del año 2026, riela al folio ocho (08), el Tribunal acordó la Citación de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y acuerda la Citación de la ciudadana: ENEIDA COINTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.905; quien reside en Calle Principal Las Malvinas, casa número 5, Municipio Achaguas, Estado Apure, por manifestación de la solicitante, la cual riela a los folios nueve (09) y diez (10).
En fecha 09 de Marzo del año 2026, que riela al folio once (11), diligencia del Alguacil el ciudadano: ABG. ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ENEIDA COINTA MORENO, que riela al folio doce (12).

En fecha 16 de marzo del año 2026, riela al folio trece (13) diligencia del alguacil de este Tribunal: ABG. ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio catorce (14).
En fecha 16 de Marzo del año 2026, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Tres (03) días hábiles para la comparecencia de la ciudadana: ENEIDA COINTA MORENO, antes identificada, dejando constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde y no habiendo comparecido, ni por sí sola, ni mediante Apoderado Judicial alguno, el Tribunal así lo hace constar, riela al folio quince (15)
En fecha 09 de Abril del año 2026, compareció ante este Tribunal la Abogada: MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que el solicitante: LUIS PASCUAL SOLORZANO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.467, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte, en contra de la ciudadana: ENEIDA COINTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.905, riela al folio dieciséis (16).
En fecha 13 de Abril del año 2026, se recibió diligencia emanada de la fiscalía sexta emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, que riela al folio diecisiete (17).
En fecha 20 de Abril del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, riela al folio dieciocho (18).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “Procedimiento de Divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.
DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:
PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos LUIS PASCUAL SOLORZANO HERRERA Y ENEIDA COINTA MORENO, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 002 de fecha 09 de enero del año 2012, que acompaña marcada con la letra “A”, manifiesta el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida hace cuatro (4) años.
SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…" máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
Citado el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación y luego manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que la parte expresa en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal.
Durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo, mayor de edad.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que la ciudadana: ENEIDA COINTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.905; quien reside en Calle Principal Las Malvinas, casa número 5, Municipio Achaguas, Estado Apure, compareciera y expusiera lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción ya que no se presentó ni por sí solo, ni mediante apoderado judicial, evidenciándose de esta manera la confesión ficta “Confeso”, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.