NARRATIVA
Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que llevaron una vida matrimonial en paz y armonía durante Diez (10) años, hasta que por discrepancias surgida en el curso de su vida conyugal, desde el año dos mil diecisiete (2017) se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: YURISMA ZUMARA SIFONTES LEON Y LUIS ESTABAN SILVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-19.689.175 y V-17.202.391, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización Las Malvinas, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el segundo en la urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en el Acta de matrimonio N° 117 de fecha 03 de Septiembre del año 2.007, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “como causal de divorcio”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Anexo a la solicitud, está el Acta de matrimonio inserta bajo el N° 117 de fecha 03 de Septiembre del año 2.007, marcada con la letra “A”, y copias de las cedulas marcadas con letras “B” y “C”, riela a los folios Dos (02), Tres (03) Cuatro (04), Acta de nacimiento y Copia de la cedula de su hija, que riela a los folios Cinco (05) y Seis (06).
Admitida en auto de fecha 18 de Junio del año 2025, que riela al folio Siete (07), el Tribunal acordó la Citación de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela al folio Ocho (08).
En fecha 23 de Marzo del año 2026, que riela al folio Nueve (09), diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio Diez (10).
En fecha 09 de Abril del año 2026, compareció ante este Tribunal el Abogada: MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta encargada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los solicitantes: YURISMA

ZUMARA SIFONTES LEON Y LUIS ESTABAN SILVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-19.689.175 y V-17.202.391, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, que riela al Folio Once (11).

En fecha 13 de Abril del año 2026, este Tribunal dicta auto donde se recibe la diligencia emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se ordena agregar a los autos respectivos, que riela al Folio Doce (12).
En fecha 23 de Abril del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, que riela al Folio Trece (13).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016.

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: solicitantes: YURISMA ZUMARA SIFONTES LEON Y LUIS ESTABAN SILVA HERNANDEZ, antes identificados, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 117 de fecha 03 de Septiembre del año 2.007, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.

Citado el Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal procrearon Una (01) hija, mayor de edad de la cual consignaron copia de cedula y Acta de Nacimiento. Así se Decide.