Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que llevaron su vida matrimonial en paz y armonía durante cinco (05) años, hasta que por discrepancia surgidas en el curso de su vida conyugal, desde el año dos mil veinticuatro (2024) se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: JATNIEL JOSE MIRABAL ARTAHONA y YOSCA DELMARY PORRELLO MONTOYA, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad Nrs V-18.992.088 y V-24.540.508, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización el Nazareno, calle 4 casa N°40, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, y la segunda con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, calle 3, casa s/n, estación de Radio la voz de Cristo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 66 de fecha 28 de Agosto del año 2.018, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “como causal de divorcio”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Anexo a la solicitud, está copias de las cedulas de identidad y el acta de matrimonio (Copia Certificada) inserta bajo el acta N° 66 de fecha 28 de Agosto del año 2.018, que riela a los folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) marcada “A”

Admitida en auto de fecha 17 de Diciembre del año 2025, que riela al folio cinco (05), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio seis (06).

En fecha 23 de Marzo del año 2026, riela al folio siete (07), diligencia del Alguacil de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, riela al folio ocho (08)
En fecha 09 de Abril del año 2026, compareció ante este Tribunal la Abg. MADELYN ISABEL MOTA, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Sexta
Encargada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó Que los solicitantes: JATNIEL JOSE MIRABAL ARTAHONA y YOSCA DELMARY PORRELLO MONTOYA, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de Identidad Nrs V-18.992.088 y V-24.540.508, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, riela a los folios nueve (09).

En fecha 13 de Abril del año 2026. Que riela al folio diez (10) este Tribunal Dicta Auto donde se recibe la diligencia emanada de la fiscalía sexta del Ministerio Publico y se ordena agregar a los Autos respectivos.

En fecha 23 de Abril del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, riela al folio once (11).

CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 .

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: JATNIEL JOSE MIRABAL ARTAHONA y YOSCA DELMARY PORRELLO MONTOYA, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° N° 66 de fecha 28 de Agosto del año 2.018, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil veinticuatro (2024)

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.

Citado el Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Así se Decide.