En fecha 06 de Abril del Año 2026, se recibe por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda de HABEAS DATA, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos, marcado con la letra “A”, que corre inserto del folio nueve (09) al sesenta y siete (67), interpuesto por el ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.882, con domicilio en la urbanización el Nazareno, vereda N° 05, casa N° 16, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio estudiante, N° de teléfono: 0414-4533325, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.507, correo electrónico: satinador18aaa@gmail.com, N° de teléfono: 0422-3057900, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con Calle Negro Primero, edificio Rio Apure, planta baja, oficina PB-02, San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del auto de fecha 05 de Febrero del 2026, que corre inserto al folio 56 de la causa N° 2C-22.818-18, dictado por la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Dra. ROSMERY TORRES LEAL, en el que niega la solicitud de eliminación de reseña policial, efectuada en fecha 05 de Febrero del 2026, folio cincuenta y cinco (55), contenido en el expediente signado con el alfanumérico 2C-22.818-18 de la nomenclatura del señalado Juzgado de Control, en el cual es del siguiente tenor:


FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señala el querellante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de HABEAS DATA lo siguiente:

“Que, en el presente caso, el ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.882, es el solicitante de la eliminación de la reseña policial existente en su contra, siendo asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.809.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número N° 271.507. Con la finalidad de ilustrar a este Tribunal, la Defensa Técnica trae en cita textual los hechos presentados en el acta de Audiencia de Presentación de fecha 02 de enero del 2019:
El día de hoy, 02 de enero de 2049 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572, CARLOS ZAMBRANO VILLAMEDIANA V- 17.607.623, JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO V- 25.888.882 Y ROSELIN GREGORIA SANOJA GARCÍA V-25.836.278, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; verificándose que se encuentran presentes en la sala los defensores ABG. JESÚS CÓRDOBA Y ABG. JOSÉ CÓRDOBA, debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal ABG. EZELIN BOHÓRQUEZ expone: "El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572 antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-12-2018, en consecuencia precalifico los mismos como POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del imputado de autos, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en CUATROS (04) FIADORES CON SALARIO MÍNIMO CADA UNO. Y para los ciudadanos CARLOS RAFAEL ZAMBRANO VILLAMEDIANA V- 17.607.623, JHORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SISO V- 25.888.882 Y ROSELIN GREGORIA SANOJA GARCÍA V-25.836.278, LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo." Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico él hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 'del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: "Admito los Hechos. Es Todo". De seguida la defensa ABG. PEDRO CÓRDOBA expone: "Nos adherimos a la solicitud Fiscal de nulidad de la aprehensión para los ciudadanos
CARLOS RAFAEL ZAMBRANO VILLAMEDIANA V- 17.607.623, JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO V- 25.888.882 Y ROSELIN GREGORIA SANOJA GARCÍA V-25.836.278. Y en relación a CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572, Solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo. El Juez expone: "Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones "Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572, como autor y de los delitos precalificados como POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE sancionado en el artículo 1 1 1 de la Ley para el Desarmé y Armas y Municiones, en consecuencia se decreta con lugar la conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la vindicta pública la cual es una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V26.539.572, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- DONATIVO de dos (02) CAJAS DE GANCHO Y DOS (02) CAJAS DE BOLÍGRAFOS UNA AZUL Y UNA NEGRA; cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito. 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05 de Abril de 2019 a las 09:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución) de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del ciudadano: CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572, CARLOS RAFAEL ZAMBRANO VILLAMEDIANA V- 17.607.623, JHORMAN ANTONIO RODRlGUEZ SISO, V- 25.888.882 Y ROSELIN GREGORIA SANOJA GARCÍA V- 25.836.278, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 1 1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572, por estar ajustado a derecho la misma.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continúe por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572 conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 03° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 1 1 1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponer CUATROS (04) FIADORES CON SALARIO MÍNIMO CADA UNO.
SEXTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 25.539.572 y en consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1.- DONATIVO DE DOS (02) CAJAS DE GANCHO Y DOS (02) CAJAS DE BOLÍGRAFOS UNA AZUL Y UNA NEGRA; cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito. 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica, Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05 de Abril de 2019 a las 09:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43,8 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme la lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.
SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
De la cita anterior se infiere que al ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO V- 25.888.882, se le decreta la nulidad absoluta de su aprehensión, por lo tanto, nunca ingresó al proceso penal como autor o participe de un hecho criminoso que en este caso sería, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, siendo un gravamen para su vida personal y laboral poseer reseña policial sobre un delito que no cometió y que afecta su vida cotidiana.


• En fecha 02 de enero del 2019, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decreta:

SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del ciudadano: CARLOS ADRIAN PÉREZ HIGUERA V- 26.539.572, CARLOS RAFAEL ZAMBRANO VILLAMEDIANA V- 17.607.623, JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO V- 25.888.882 Y ROSELIN GREGORIA SANOJA GARCÍA V-25.836.278, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, era obligación y deber del Tribunal Segundo de Control oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (CICPC) y ordenar la eliminación de la reseña policial realizada al ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO V- 25.888.882, en virtud de que el mismo no estaba involucrado en algún hecho criminoso que lo llevara al proceso penal.

En fecha 05 de febrero de 2026 el ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, V- 25.888.882, solicita mediante escrito fundamentado en los artículos 26 y 51 constitucional, bajo asistencia del abogado en ejercicio: JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.973 e Inpreabogado N° 271.507, al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la eliminación de la reseña policial existente en su contra en la causa penal N° 2C-22.818-18.

En fecha 05 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la ciudadana Juez Rosmery Torres Leal, acuerda mediante auto lo siguiente:

…”Por recibido escrito suscrito por el ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, titular de la cedula de identidad N° V-25.888.882, en su condición de IMPUTADO, seguido en la causa N° 2C-22.818.18 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante el cual solicita a este despacho la Eliminación de Reseña Policial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA: Sin Lugar la Eliminación de Reseña Policial. Cumplase”…

Cita tomada del folio sesenta y siete (67) del anexo “A”

De la presente cita se desprenden varias situaciones jurídicas importantes:
1) el ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, titular de la cedula de identidad N° V-25.888.882, nunca tuvo la condición de IMPUTADO, pues en la audiencia de presentación el propio Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decretó la NULIDAD ABSOLUTA de su Aprehensión. 2) El supra identificado ciudadano nunca fue presumido por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 3) El tribunal acuerda sin lugar la solicitud de eliminación de reseña policial sin motivar su decisión, dejando espacio a violaciones de las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CNRBV) y el Debido Proceso (Art. 49 CNRBV). Muy respetuosamente solicito:
1) Que sea admitida la presente demanda de Hábeas Data, ya que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Que se declare con lugar la presente demanda de Habeas Data y se ordene la supresión de la reseña policial del ciudadano JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.882, a fin de que sean restituidas las garantías constitucionales lesionadas como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Es justicia. En fecha de presentación de este escrito ante el Tribunal.”


Admitida en auto de fecha 08 de Abril del año 2026, que riela al folio sesenta y ocho (68), el Tribunal acordó la Citación mediante oficio a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, que riela al folio sesenta y nueve (69).

En fecha 09 de Abril del año 2026, que riela al folio Setenta (70), diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando oficio N° 055-2026, dirigido a la ciudadana: ABG. ROSMERY TORRES LEAL, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial del Estado Apure, que riela al folio setenta y uno (71).
En fecha 15 de Abril del año 2026, que riela al folio setenta y dos (72), este Tribunal dictó auto donde se ordenó REPONER LA CAUSA al estado de admisión del recurso de Habeas Data, dejando sin efecto todas las actuaciones consiguientes desde la fecha indicada, dictándose auto de admisión por separado.
En fecha 15 de Abril del año 2026, que riela al folio setenta y tres (73), tal como fue ordenado en el auto anterior, se le da entrada bajo el mismo N° 005-2026, y se Admite, el Tribunal acordó la Citación mediante oficio a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, que riela al folio setenta y cuatro (74).

En fecha 16 de Abril del año 2026, que riela al folio Setenta y cinco (75), diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando oficio N° 075-2026, dirigido a la ciudadana: ABG. ROSMERY TORRES LEAL, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial del Estado Apure, que riela al folio setenta y seis (76).
En fecha 23 de Abril del año 2026, este tribunal dicta auto, siendo la hora tope para despachar y para que la parte recurrida presentara el informe correspondiente, no compareció ninguna persona ni por sí sola, ni mediante apoderado judicial alguno, que riela al folio Setenta y siete (77),
En fecha 24 de Abril del año 2026, este tribunal dicta auto, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la parte concurrida presentara el informe correspondiente, este Tribunal fijo el cuarto día al siguiente al de hoy para Dictar Sentencia en la presente solicitud, que riela al folio setenta y ocho (78).

II
DE LA ACCION HABETAS DATA

Respecto a la presente acción considera esta jurisdicente menester pasar a realizar las siguientes consideraciones, respecto a su naturaleza y procedencia, teniendo en cuenta que es una figura jurídica de carácter constitucional que versa en protección de la identidad e información sobre la persona, y que según sea el uso, a exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando estos resulten inexactos o agraviantes, entendiéndose esta no como simples datos que identifiquen a la misma, sino que forman parte inherente al individuo y que son susceptibles tanto de derechos como obligaciones a las que hubiere en repercusión vinculante a la notoriedad que tenga su alcance en
la sociedad, ya sea a través de bancos de información y/o cualquier otro medio sobre el cual se pueda recopilar, reeditar, reposar y utilizar información del individuo. En este sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” (Destacado del Tribunal).
De este precepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un análisis constitucional, ha sostenido y reiterado el criterio sobre la naturaleza de dicha figura como se acoge esta operadora de justicia a la sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data), la cual se transcribe: “…no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados…" (Destacado de esta sentencia) Siendo que, la naturaleza propia de esta figura reviste en ser una garantía constitucional, y funge tal como lo estipula el estudioso del derecho Ekmekdjian en ser "un instrumento diseñado para controlar la calidad de la información personal contenida en bancos de datos, corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión” considerando menester establecer, que existen diversas formas de compilación de datos sea por parte del Estado como de los mismos particulares, entre otras, de forma manual, computarizado y ello conlleva a que en la información que sea almacenada, distribuida, reeditada o cualquiera de sus posibles modalidades de manejo y disposición, a la vez que esta información guarde relación con la intimidad, el honor, la vida privada, la reputación, decoro y toda serie de preceptos establecidos en la Constitución.
En este orden de ideas, la procedencia de esta figura jurídica es totalmente independiente de cualquier otra a las que hubiere lugar contempladas en la Ley y por tanto, particular atribuido por la Constitución, así como a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra contenida en su artículo en los artículos 2,
3, 7, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 31, 46, 60 y 83 de la misma con base en los propios Derechos Humanos. Ello conlleva a la interpretatio lato sensu del fin esencial de la defensa y desarrollo de la persona, así como el respecto a su dignidad. Así pues, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2016, Exp N° 04-1310 estableció:
“Toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros que inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de los derechos humanos, lo cual incluye diferentes aspectos tales como los datos recopilados sobre las personas o sus bienes y sus relaciones jurídicas (familiares, civiles, mercantiles, entre otras), por lo que se requiere generalmente para la protección judicial de los mismos un interés, personal, legítimo y directo” (Destacado del Tribunal)
Así mismo, ha dispuesto la misma Sala en sentencia No 1050 de fecha 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que el Habeas Data se conoce “en cualquier banco de datos que registran y almacenan informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.”
Ahora bien, bajo este corolario de marco referencial, conviene indicar que exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes, porque estos conlleven al urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de habeas data, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examine, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de HABEAS DATA que el mismo cuenta con un medio idóneo para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es la
Demanda de Habeas Data contenida en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ejerció de manera oportuna, por lo tanto dicha acción debe resultar admisible y así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Como bien se estableció anteriormente, la acción de Habeas Data se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del Habeas Data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022, artículo 169, el cual, establece que: “El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
De acuerdo al citado texto legal, resulta competente por el territorio materia para conocer de la acción de habeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; pese a ello es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, por lo que considera prudente esta jurisdicente remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone: “… hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión en el expediente 11-0132, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:
“Finalmente, la Sala no debe pasar por alto que el Juez Temporal encargado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado Elker Torres Caldera, declinó, en forma indebida, la competencia para conocer del presente asunto, sin atender el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, como se señaló supra, que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. A tal efecto, la Sala apercibe al referido Juez que, en lo sucesivo aplique la referida disposición normativa, así como la doctrina asentada, entre otras, en la decisión N° 1447, del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de habeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así pues, conforme al criterio parcialmente transcrito, al que esta operadora de justicia se vincula, la competencia para conocer la pretensión por habeas data
corresponde al Tribunal de municipio del domicilio del accionante, por lo que al examinar el escrito libelar presentado, se desprende que el demandante, señala claramente que su domicilio en el territorio nacional se encuentra en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Apure, por lo que este despacho concluye que tiene competencia para tramitar la presente causa. Y así expresamente se establece.
Por su parte, conviene señalar el criterio establecido al respecto, por el más alto Tribunal de la República mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de octubre del 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, expediente N° 23-1130, caso: Giselle Calderaro Marcano en acción de HABEAS DATA, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“de las normas transcritas se desprende que, actualmente corresponde a los juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con competencia en lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencias para conocer de las demandas del Habeas Data que se interpongan de acuerdo con lo preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o uso correcto de los datos que conste en registros públicos o privados…”

Bajo este marco referencial, que se desprende de la norma y criterio antes transcritos, a todas luces queda determinada la competencia de quien debe conocer de la presente Acción de Habeas Data, por lo que corresponde a este Tribunal conocer y sustanciar la señalada acción, mientras la condición para ello cese, ello es la creación de los Tribunales Contencioso Administrativo de Municipio, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declara Competente para conocer de la presente acción de Habeas Data y así queda establecido.
IV
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
EN EL ESCRITO LIBELAR CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA:
El ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.882, es el solicitante de la eliminación de la reseña policial existente en su contra, siendo asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, titular de la cédula de identidad V-10.809.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número N° 271.507. Vista el acta de Audiencia de Presentación de fecha 02 de enero del 2019, riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43, donde se le decreto la nulidad absoluta de su aprehensión, por lo tanto, nunca ingresó al proceso penal como autor o participe de un hecho criminoso que en ese caso sería, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, siendo un gravamen para su vida
personal y laboral poseer reseña policial sobre un delito que no cometió y que afecta su vida cotidiana. En ese sentido, era obligación y deber del Tribunal Segundo de Control oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (CICPC) y ordenar la eliminación de la reseña policial realizada al ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, antes identificado, en virtud de que el mismo no estaba involucrado en algún hecho criminoso que lo llevara al proceso penal. Del auto recurrido se desprenden varias situaciones jurídicas importantes: 1) el ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, titular de la cedula de identidad N° V-25.888.882, nunca tuvo la condición de IMPUTADO, pues en la audiencia de presentación el propio Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decretó la NULIDAD ABSOLUTA de su Aprehensión. 2) El supra identificado ciudadano nunca fue presumido por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 3) El tribunal acuerda sin lugar la solicitud de eliminación de reseña policial sin motivar su decisión, dejando espacio a violaciones de las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CNRBV) y el Debido Proceso (Art. 49 CNRBV).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Corre inserto al folio setenta y ocho (78), auto de Hora Tope (03:30 p.m.) de fecha 23 de Abril del año 2026, en la que se dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días hábiles para que la parte recurrida presentara el informe a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si sola ni mediante Apoderado Judicial alguno. Declarándose DESIERTO dicho acto. Incurriendo en la falta señalada en el segundo aparte del artículo 170 ejusdem.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas promovidas con el escrito Libelar parte querellante:
• Copia certificada Marcada con la letra “A” contentiva del expediente signado con el N° 2C-22.818-18, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constatando este Tribunal los datos relativos a:
• Auto de fecha dictado por el Tribunal de la causa, en el que niega la eliminación de la reseña policial que contiene los datos del accionante, antes identificado.
• La identidad del accionante.
• La acción sustanciada por la jurisdicción penal, esto es, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure.
• Decisión de fecha 02-01-2019, dictada por el Tribunal de la causa, en la que se declaró la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION del ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, titular de la cedula de identidad N° V-25.888.882.
• Reseña policial respecto al accionante, ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO, antes identificado.
La mencionado documental no fue impugnada de forma alguna, en consecuencia se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte querellada:
No promovió nada que le favoreciera.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR EL HABEAS DATA
Del análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman la presente causa, a prima facie, se observa que los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo a la acción de la pretensión constitucional de Habeas Data incoado por el querellante, arguye que le fue negada la petición de la eliminación de la RESEÑA POLICIAL, no obstante, luego de no existir elementos que estableciera responsabilidad alguna, según se desprende del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del anexo marcado con la letra “A” y que es objeto fundamental en esta acción, a solicitud del Ministerio Publico, se decretó en su beneficio LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, conforme a lo establecido en el artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como consecuencia de ello, le eximió de responsabilidad con relación a los hechos a que se refiere la causa, y que tal situación afecta su honor y reputación.
A tal efecto, se tiene que la acción de HABEAS DATA tiene como objeto la rectificación, aclaratorias, actualización. y destrucción los datos que señalan a un ciudadano de haber estado involucrado, arrestado o privado de su libertad en algún momento una causa penal, así como, todos aquellos registros policiales que aparezcan incorporados en el denominado “REPORTE DE SISTEMA” de algún ente policial o que eventualmente figuren en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del CICPC, y que estos registros se encuentren desactualizados o
extinguidos por causas legales (prescripción) o decaimiento de una orden de captura.
y en el presente caso por la declaratoria del mismo Tribunal recurrido de la extinción de la acción penal en el caso que nos ocupa, signada con el alfanumérico 2C-22.818-18.
Así pues, habiendo decretado, el recurrido, Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a petición del Ministerio Público, la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, posterior a ello Niega al solicitante la Eliminación de la reseña policial, lo que le acarrea una consecuencia jurídica-legal, que afecta directamente su libre desenvolvimiento, esto a raíz de que era obligación y deber del Tribunal Segundo de Control oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista (CICPC) y ordenar la eliminación de la reseña policial realizada al ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRÍGUEZ SISO V- 25.888.882, en virtud de que el mismo no estaba involucrado en algún hecho criminoso que lo llevara al proceso penal.
Se concluye empero, que lo aquí debatido corresponde a una omisión cometida por el ente a quien corresponde, en virtud de las consecuencias del acto declarado por el mismo, y que no hacerlo, es evidente para esta Jurisdicente las consecuencias para el justiciable de esta omisión que afecten legítimamente sus derechos, y puntualmente a lo explanado por el accionante.
De este modo, reiterando una vez más esta operadora de Justicia, la decisión de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050, de fecha 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), la Sala consideró que debía darse respuesta al ejercicio de un derecho constitucional mediante una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato. Indica dicha pronunciamiento el tratamiento a aplicarse a la situación fáctica que corresponde conocer a esta Jurisdicente, siendo establecido lo siguiente:
…omissis…
“…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que, sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 5) El derecho de actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza: Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´. Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aún no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales…”
Se desprende, conforme al criterio constitucional sentado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, a la cual quien se pronuncia, debe vincularse, en sintonía con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano civilmente hábil y sin limitación legal alguna, tiene el derecho de “acceder a la información y a las datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados”, así como el de “conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad”, al igual que el de “solicitar, ante el Tribunal competente, la rectificación o la destrucción de aquellas, si fuesen o erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos”.
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico-penal, en Venezuela, existen dos (2) tipos de registros respecto a la eventual conducta delictiva de una persona: 1) El Registro de Antecedentes Penales; 2) El Registro de Antecedentes Policiales.
Respecto del primero de tales registros, el artículo 2 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales establece que estos representan la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria.
En cuanto a los registros policiales, a estos se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1259 de fecha 26 de junio de 2006, en los siguientes términos:
…omissis…
“Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales. Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados”.
Así pues, por todos los razonamientos anteriormente examinados, concluye esta Juzgadora, actuando en estricto interés en mantener la integridad de la Carta Política fundamental su eficacia, garantizando la efectividad de los principios constitucionales, declarar procedente la pretensión constitucional de la Acción de HABEAS DATA, por lesionar los intereses relativos a los datos reseñados del ciudadano: JHORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.888.882, contenidos en el expediente signado con el alfanumérico 2C-22.818-18, generados en virtud de la causa extinguida, por lo que en la dispositiva se ordenara expresamente la eliminación de la Reseña Policial, puesto que dicha información afecta el desenvolvimiento en la sociedad del accionante. Así finalmente se decide.