Recibido por distribución en fecha 23 de abril de 2026, escrito libelar contentivo a la Acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, constante de doce (12) folios útiles y sus anexos, presentado por el ciudadano ORLANDO JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.591.427, con domicilio en la zona urbana, Sector el Guaruo, frente al canal, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: KENNY JOSEFINA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.654, contra la ciudadana: ADRIANA SUCEIDYS OROPEZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.406.266, este Tribunal, de conformidad a lo ordenado en el auto anterior de esta misma fecha, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa de la siguiente manera:
A fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer sobre la presente Acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, y revisado como ha sido el contenido del escrito libelar, específicamente en el denominado CAPITULO “VI PETITORIO”, en su particular 4 que textualmente cita: “Por valorada la demanda en la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, o su equivalente en Unidades Tributarias a razón de Bs. 43 por cada una de ellas para un total de: 53.488,37 UT.”
De la cita trascrita, se desprende a todas luces, que el valor de la acción señalado excede de la cuantía establecida para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial en la RESOLUCION N° 2023-0001, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.
Así mismo establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. El cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, en el caso de la Competencia según la Cuantía, no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión y a las circunstancias en ella misma. La doctrina distingue en nuestro sistema positivo dos formas de determinar el valor de la demanda: Aquellas en las cuales el valor de la demanda consta expresamente y aquellas en que el valor no consta pero puede ser apreciable en dinero. La primera de ellas es el comprendido entre los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se pide un capital productivo de intereses, cuando lo pedido es parte de una obligación más cuantiosa, cuando la demanda contenga varios puntos, cuando varias personas demandan la parte de que tengan en un crédito, cuando se demanda el pago de una renta, cuando la demanda es sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y las prestaciones que deben pagarse en especie. La segunda, es decir, cuando en la demanda no consta el valor pero puede ser apreciable en dinero, se encuentra regulada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; estas reglas se exceptúan en las acciones en las que se ventile el estado y capacidad de las persona, las cuales no aplica la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la excepción contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento”.
Así pues, una vez determinado el valor de la demanda se entra a conocer según la regulación vigente para tal fin según la Cuantía, cuestión que va a ser determinante para garantizar a las partes los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto de la competencia para conocer según la cuantía, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado de este fallo).