I
N A R R A T I V A

Vista la recusación recibida por este Juzgado Superior en fecha 22-04-2026, tal como consta en el Oficio Nº 252-2026, de fecha 13-04-26, interpuesta por el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 5.736.023, debidamente asistido por la Abogada MARYORY ROSELIN DURAN YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 258.402, en la Demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE (RECUSACIÓN), instaurada por la ciudadana YARLENA JANETH DURAN DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.925.881, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, antes identificado, a favor de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº CP21-V-2026-000015; las presentes actuaciones suben a este Juzgado Superior de Instancia, bajo la modalidad de la totalidad del expediente, junto al Cuaderno Separado motivo de la RECUSACIÓN planteada, tomando como fundamento la parte recusante, lo señalado en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC); esta Juzgadora de Alzada, para decidir la recusación propuesta debe hacer las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones contentivas en la presente causa que anteceden, que la parte recusante planteo el ejercicio de la misma, en fecha 08 de Abril del 2026, manifestando que la recusación “…obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en el numeral 15 del Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, y en defensa de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso, debe este Juez de Protección separa[r]se de manera inmediata del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, ya si ha quedado demostrado…” (argumentos descritos, insertos al vuelto del folio Nro. 03 de las actuaciones consignadas por recusación). En este sentido, tomando en cuenta los argumentos ventilados por la parte recusante, considera quien aquí decide, que las manifestaciones emitidas en el escrito consignado ante el Tribunal de Origen, no deben ser objeto de análisis por esta Jurisdicente, toda vez que las presentes actuaciones fueron consignadas de forma extemporánea ante el Despacho Judicial antes aducido, debiendo adosarse quien aquí decide a los lapsos procesales antes de pronunciarse sobre la cuestión sometida a su conocimiento.

II
M O T I V A
Vistas las actuaciones recibidas por ante este Juzgado Superior, mediante Oficio Nº 252-2026, de fecha 13-04-26, y recibidas en fecha 22-04-2026; siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora de Alzada deja constancia, que la Recusación planteada se recibió bajo la modalidad de expediente original, con Cuaderno Separado inherente a la RECUSACIÓN, propuesta por el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 5.736.023, debidamente asistido por la Abogada MARYORY ROSELIN DURAN YANEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 258.402 en la Demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE (RECUSACIÓN), instaurada por la ciudadana YARLENA JANETH DURAN DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.925.881, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, antes identificado, a favor de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº CP21-V-2026-000015, contra el Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, debe esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales pronunciarse respecto al ejercicio de la presente recusación, considerando lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), la cual debe ser considerada en el aspecto jerárquico antes de los procedimientos instaurados en el Código de Procedimiento Civil (CPC), tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen las normas supletorias de estricto acatamiento, las cuales deben ser tomadas en cuenta cada vez que se genere un vacío en la Ley Especial que regula la materia; a efectos de mayor abundamiento se explana el contenido del artículo antes enunciado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. Texto transcrito de forma fidedigna de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Del texto antes transcrito, se deduce que los recursos establecidos en la Ley Especial que rige esta materia de índole especialísimo, así como los establecidos en las normas supletorias respecto a los Jueces y a los procedimientos contienen presupuestos procesales que deben ser cumplidos para la procedencia o conocimiento de dichas actuaciones, del caso de autos se esgrime que fue incoada la figura jurídica de la recusación contra el Juez cognoscente de la causa pero sin el debido cumplimiento del requisito establecido en el artículo antes explanado para su consecuente procedencia, el mencionado texto articular aduce a las partes que la recusación debe ser intentada o ejercida contra los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución antes de la realización o celebración de la Audiencia Preliminar, no cumpliéndose en dicha actuación tal requisito puesto que el ejercicio de recusación se realizó ya celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, y ordenada en consecuencia la apertura de la Fase de Sustanciación, tal como consta a los folios Nros. 90 y 91 de la pieza principal del expediente –actuaciones observadas por la remisión del expediente en modalidad de totalidad de actuaciones-, considerando que pronunciarse sobre el fondo de la recusación sería inviable desde el punto de vista jurídico, en virtud que la solicitud no reúne los requisitos de admisibilidad, ni procedibilidad, motivado a que ya fue celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación y la parte demandada y aquí recusante compareció a la mencionada Audiencia.
En este sentido, tratando de aplicar el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones Judiciales, teniendo como Norte Jurídico la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, principios de Ley consagrados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe declarar la Inadmisibilidad de la Recusación propuesta por el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 5.736.023, debidamente asistido por la Abogada MARYORY ROSELIN DURAN YANEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 258.402, respecto al Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 5.736.023, debidamente asistido por la Abogada MARYORY ROSELIN DURAN YANEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 258.402, respecto al Abogado ALEXEIS JOSÉ URBINA PIMENTEL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, por considerar este Juzgado Superior que la Recusación propuesta, no cumple con los requisitos contenidos en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en consecuencia el Juez Recusado debe continuar en el conocimiento de la causa y reanudar la misma, cumplido el lapso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (CPC). ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, el ciudadano JORGE ELMER DELGADO HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 5.736.023, debidamente asistido por la Abogada MARYORY ROSELIN DURAN YANEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 258.402, debe pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido que de no cumplir con el pago de dicha multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de su localidad, de ocho (8) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada del presente fallo en el Archivo de éste Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede San Fernando, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez Superior
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO



CAUSA N° JS-0116-26
GKVO/IM/