REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de abril de 2026.
215° y 167°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-029-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, de nacionalidad venezolana, nacido el 27-08-1957, de 68 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Margot Ismayer (f) y Benedito Jiménez (f), residenciado en Calle Lomas del Ete, sector La Vivienda Juan Tirado Camejop. Casa s/n. San Juan de Payara. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure.
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VICTIMAS: JUAN ZAPATA
DELITOS: -HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-029-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, de nacionalidad venezolana, nacido el 27-08-1957, de 68 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Margot Ismayer (f) y Benedito Jiménez (f), residenciado en Calle Lomas del Ete, sector La Vivienda Juan Tirado Camejop. Casa s/n. San Juan de Payara. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, y acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ZAPATA, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, ocurrió en fecha 16-6-2019, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el Orden Interno N° 35. Destacamento de Fronteras 354. Segunda Compañía. Comando San Juan de Payara.
En fecha 20-06-2019, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado el ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ZAPATA, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 01-08-2019, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ZAPATA, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 27-8-2019, a las 09:00 am.
Que no es sino hasta el 15-9-2019, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ZAPATA; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 20-06-2019, ordenando el pase a juicio oral y público.
En fecha 16-10-2019, ingresó la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual le dio ingreso bajo el N° 1U-1452-19, y fijo juicio oral y público para el día 06-11-2019, a las 10:30 am
En fecha 25-10-2019, el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, y se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, en fecha 25-07-2024, ingreso dicho expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, quedando signado bajo el N° 3U-029-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 06-08-2024 a las 11:30 a.m.
Que no es sino hasta el día 14-4-2026, que se da inicio al debate oral y público, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ZAPATA, que la defensa privada del acusado, solicita el derecho de palabra y manifiestan sus alegatos, y señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832; quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, ocurrieron el 16-06-2019, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ZAPATA, y establece lo siguiente:
Artículo 406 del Código Penal Venezolano
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o d incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ZAPATA.
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto se empleó violencia contra las personas para su comisión, no es menos cierto que no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta en actas que el acusado CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, quedando a saber en quince (15) años de presión. Y así se decide.
Ahora bien, considerando que el tipo penal por el cual se acusa al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, es en grado de frustración, corresponde como consecuencia de ello rebajar la tercera parte de la pena de quince (15) años de prisión, la cual sería cinco (5) años, ello conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, por lo que la misma quedaría en diez (10) años de prisión.
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería tres (3) años y cuatro (4) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, es de SEIS (6) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ZAPATA. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, es de SEIS (6) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRESIÓN, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera impuesta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 25-10-2019, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Ello consideraron el contenido de la Sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en la cual se deja constancia que la Medida de Detención Domiciliaria contenida en el artículo 242 numeral 1° del adjetivo penal es considerada también como una Medida Privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva de la imputada y no comporta la libertad de la misma.
Que tomando en consideraron el contenido de la sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que dejo sentado lo siguiente:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido…”.
Así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 883, de fecha 27-06-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, mantiene el criterio antes citado, al señalarle lo siguiente:
“Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana María Lourdes Afiunni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Ver sentencia 453/2001, del 4 de abril; y 1213/2005, del 15 de junio).
En apego a la normativa adjetiva penal y Constitucional anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido al arresto domiciliario, que ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional en decisiones de fecha 01/12/2020 signada con el N° 205 y la N° 119 de fecha 16-04-2021, que considera que el arresto domiciliario es simplemente un cambio de sitio de reclusión del imputado, con relación al caso de narras, este juzgador considera y así se repite, que se debe mantener a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en fecha 25-6-2018, consistente en detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. El cumplimiento de la detención domiciliaria será en la dirección aportada por la misma, a saber: “Calle Lomas del Ete, sector La Vivienda Juan Tirado Camejop. Casa s/n. San Juan de Payara. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure”, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma en su oportunidad, toda vez que consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza III, que el mismo actualmente está cumpliendo con dicha medida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, de nacionalidad venezolana, nacido el 27-08-1957, de 68 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Margot Ismayer (f) y Benedito Jiménez (f), residenciado en Calle Lomas del Ete, sector La Vivienda Juan Tirado Camejop. Casa s/n. San Juan de Payara. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ZAPATA. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
TERCERO: Se mantiene en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ ISMAYER, titular de la cédula de identidad N° 7.334.832, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber, la contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, el cual seguirá cumpliendo en en la siguiente dirección: “Calle Lomas del Ete, sector La Vivienda Juan Tirado Camejop. Casa s/n. San Juan de Payara. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure”, ello por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma en su oportunidad (25-10-2019), toda vez que, consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza III, que el acusado de autos, actualmente está cumpliendo con dicha medida.
SEGUNDO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 14-04-2026, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (14-04-2026) siendo las 02:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-029-24.
EMBL.-
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