REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de abril de 2026.
215º y 167º
Asunto penal: N° 3U-183-25

Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 3U-183-25, la cual ingreso a este Tribunal en fecha 08-12-2025, mediante oficio de la Presidencia del Circuito Judicial Penal N° PC-1095-2025, seguida al ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se logra evidenciar que, en fecha 25-02-2026 se recibe oficio 9700-0213-DMA-2026-0175, suscrito por LISSET NAYARITH SÁNCHEZ. Comisario Jefe. Jefe de la Delegación Municipal Achaguas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 24-02-2026, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRI MARTÍNEZ y el INSPECTOR RILKER GONZÁLEZ, donde dejan constancia que se trasladaron para dar cumplimiento a lo ordenado mediante oficio 3U-192-26, donde se ordenó la aprehensión del acusado JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, e indican que se entrevistaron con la ciudadana ELVA JOSEFINA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.594.892, madre del ciudadano antes mencionado, quien les informo que dicho ciudadano falleció hace ocho (8) años, entregando copia del acta de defunción 1135, folio 137, tomo 05 del año 2017, por lo que este Tribunal considera necesario establecer lo siguiente:

El presente asunto tiene su génesis en razón a la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en fecha 27-06-2013, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control d este Circuito Judicial Penal en fecha 30-6-2013, oportunidad en la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 02-8-2013 es presentado en contra del ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254; acto conclusivo de acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que tuvo lugar la respectiva audiencia preliminar en fecha 28-8-2013, admitiéndose totalmente la acusación, ordenando como consecuencia de ello el pase a juicio oral y público.

Que dicha causa en principio le correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el número de expediente 2U-832-13, quien en fecha 20-9-2013, acordó a favor del ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254; en el denominado “PLAN CAYAPA”, en la sede del Internado Judicial de San Fernando estado Apure, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° 4° y 9°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) día por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (folios 108-111 pieza I)

Ahora bien, se evidencia del presente asunto, que el ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, es detenido nuevamente en fecha 21-5-2014, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 24-5-2014, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y por tal motivo se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que es en fecha 08-7-2014, es acusado por el Ministerio Público el ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, teniendo lugar como consecuencia de ello la audiencia preliminar en fecha 07-8-2014, en la cual se admitió totalmente la acusación, ordenándose como consecuencia de ello el pase a juicio oral y público.

Que el conocimiento de este segundo expediente, iniciado en contra del ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, le correspondió en fase de juicio al Tribunal Primero de Juicio, bajo el numero 1U-1085-15, y es este Tribunal el que en fecha 8-6-2016, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acuerda a favor de dicho acusado, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (Folios 165-169 pieza III)

Se evidencia a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza IV, decisión de fecha 16-8-2017, donde se ordena la acumulación de los expediente 2U-832-13 y 1U-1085-15, ambos seguidos en contra del ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, y por los cuales ya se les había otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la primera de ellas el 20-9-2013 y la segunda de ellas el 8-6-2016, procediendo como consecuencia de ello a fijar el correspondiente juicio oral y público, para lo cual se libró boleta de citación al acusado de autos, sin embargo en lo sucesivo, de dicho expediente se logra verificar que lo Tribunales que le correspondió el conocimiento de dicha causa, en unas oportunidades libran boletas de citación para el acusado JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, y en otros solicitaban el traslado del mismo.

Que resulta evidente que el ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, por el expediente 2U-832-13 se encontraba en libertad desde el 20-9-2013, sin embargo en fecha 21-5-2014 es detenido por unos nuevos hechos, y le es dada nuevamente libertad en fecha 8-6-2016, por el expediente 1U-1085-15, expedientes estos que ya conforman una solo, a saber la 3U-185-25, constatándose al día de hoy que según las actas procesales el ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, no se encuentra detenido por el presente asunto penal.

Que en razón a ello se procedió a solicitar el récor de presentaciones del ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, por las medidas impuestas en los expedientes 2U-832-13 y 1U-1085-15, los cuales ahora son 3U-183-25, obteniendo respuesta del área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° ALG-017-26, constatándose que la última fecha de presentación fue el 6-9-2017 por ambos expedientes

En razón a ello, se tiene desde el 06-9-2017 el ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, incumplió con el régimen de presentación impuesto, por lo que le fue librada orden de aprehensión en fecha 29-01-2026, mediante oficio N° 3J-192-26.

Ahora bien, en fecha 25-02-2026 se recibe oficio 9700-0213-DMA-2026-0175, suscrito por LISSET NAYARITH SÁNCHEZ. Comisario Jefe. Jefe de la Delegación Municipal Achaguas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 24-02-2026, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRI MARTÍNEZ y el INSPECTOR RILKER GONZÁLEZ, donde dejan constancia que se trasladaron para dar cumplimiento a lo ordenado mediante oficio 3U-192-26, donde se ordenó la aprehensión del acusado JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, e indican que se entrevistaron con la ciudadana ELVA JOSEFINA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.594.892, madre del ciudadano antes mencionado, quien les informo que dicho ciudadano falleció hace ocho (8) años, entregando copia del acta de defunción 1135, folio 137, tomo 05 del año 2017.

Que, del Registro de Defunción, se evidencia el fallecimiento del ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, en fecha 17-9-2017, sufrió un “Traumatismo Cráneo-Cervical Severo” lo que le ocasiono la muerte, tal como se evidencia de dicho registro: ACTA N° 1135. FOLIO 137. TOMO 05. AÑO 2017, DEL LIBRO DE DEFUNCIONES.

Indicado lo anterior se trae a colación el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Son causas de extinción de la acción penal:

1.- La Muerte del Imputado…”

A tales efectos el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

De lo antes trascrito, se evidencia que nos encontramos ante una de las causas de la extinción de la acción penal como es la contemplada en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los efectos legales, la muerte de una persona simplemente se puede corroborar mediante acta de defunción debidamente certificada por en funcionario facultado para tal efecto, y como quiera que en el caso de marras el imputado JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, falleciera en fecha 17-9-2017, tal y como costa de las actuaciones, ACTA N° 1135. FOLIO 137. TOMO 05. AÑO 2017, DEL LIBRO DE DEFUNCIONES, la cual riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza V del presente expediente, por lo tanto, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa 3U-183-25, conforme a lo señalado en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

ÚNICO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JESÚS RAMON SALAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.712.254, bajo el numero 3U-183-25, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de abril del 2026. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto Penal 3U-183-25
EMBL. –