REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 16 de abril de 2.026
214º y 116º
Expediente: 3AMP-189-26
Recibido como ha sido el expediente fiscal N° MP-195110-2025, el cual fuera requerido en fecha 23-02-2026 mediante el oficio 3U-342-26, a los fines de decidir la acción de amparo de fecha 7-1-2026, intentada por la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484, asistida por los profesionales del derecho LUIS ESTEBAN RIVAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.949, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nro. 309.851, JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado bajo el número 192.100 y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, inpreabogado 244531, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO PADILLA, Comisario Jefe de la Sud-Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en sede Constitucional, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07-01-2026, la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484, asistida por los profesionales del derecho LUIS ESTEBAN RIVAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.949, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nro. 309.851, JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado bajo el número 192.100 y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, inpreabogado 244531, interpone acción d amparo constitucional en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO PADILLA, Comisario Jefe de la Sud-Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los siguientes hechos:
“En fecha 23 de diciembre del año 2025, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó mediante auto la entrega de un vehículo con las descripciones que se evidencia en el oficio bajo el número 04-F16-1626-2025, original dirigido al organismo policial ante mencionado, anexo a la presente. Ahora bien; en la fecha antes indicada me dirigí a la Sub-Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Achaguas del estado Apure, con el fin de entregar la orden emitida por el Despacho Fiscal, negándose a recibir el oficio de dicho organismo, más grave es que el comisario me retuvo de forma ilegal el informe técnico emitido po el experto en vehículo Inspector Agregado Jhon Aparicio, perteneciente al CICPC, negando a devolverme dicho informe, sin que hasta la presente fecha, El ciudadano RUBEN DARIO PADILLA en su condición de Comisario Jefe no dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía quedando incurso dicho Órgano Policial en el vicio de abstenciones u omisiones, lo que trae como violación efectiva judicial, y en derecho a la propiedad por parte del COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ya que en reiteradas oportunidades e comparecido ante dicha institución y no me dan respuesta alguna sobre la orden de entrega que acordó la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, alegando el mismo quien iba a ordenar otra experticia de sin ser ordenada por el Despacho Fiscal incurriendo en el presunto acto arbitrario.
Razón de lo antes mencionado, podemos considerar que la abstenciones u omisión, o por la falta de cumplimiento de la autoridad respectiva lo que trae como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la propiedad y el derecho de petición, derechos constitucionales …”
En fecha 07-01-2026, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Pena de San Fernando, Estado Apure, le dio entrada bajo el número 3AMP-189-26, y el 08-01-2026, este Tribunal, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional por omisión, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 68 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías, dejando constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484, asistida por los profesionales del derecho LUIS ESTEBAN RIVAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.949, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nro. 309.851, JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado bajo el número 192.100 y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, inpreabogado 244531, por omisión del ciudadano RUBÉN DARÍO PADILLA, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Achaguas. Estado Apure, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 68 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RUBÉN DARÍO PADILLA, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Achaguas. Estado Apure, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal si hubo o no respuesta por parte de ese organismo, en cuanto a la entrega del vehículo ordenado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público mediante oficio 04-F16-1626-2025, a favor de la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484, y en caso de ser positiva la misma deberá remitir dicha información mediante oficio, todo conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.”
Que en fecha 08-01-2026 se libró oficio N° 3J-24-26, folio dieciocho (18) al ciudadano: RUBÉN DARÍO PADILLA, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Achaguas. Estado Apure, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 5 de Julio, diagonal al comercio Inversiones Luis Roca. Achaguas. Estado Apure, donde se le ordeno, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal si hubo o no pronunciamiento por parte de ese despacho, cuanto a la materialización de entrega del vehículo Placas: NAR32D; Serial de Carrocería: 8Z1SC513X4V328735; Serial del Motor: X4V328735; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORA; Año: 2004; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR, relacionado con la investigación MP-195110-2025, y cuya entrega fuera ordenada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público mediante oficio 04-F16-1626-2025, de fecha 23-12-2025, a la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484, y en caso de ser positivo sirva remitir mediante oficio la información pertinente.
En fecha 19-01-2026, se recibe oficio N° 9700-208-2025-0001, de fecha 15-01-2026, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Apure, suscrito por el MsC. OTTO A. CHACÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Comisario General, el cual riela al folio diecinueve (19) donde informa lo siguiente:
“…es propicia la oportunidad para dar respuesta a la solicitud de información en relaciona la materialización de entrega del vehículo Placas: NAR32D; Serial de Carrocería: 8Z1SC513X4V328735; Serial del Motor: X4V328735; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORA; Año: 2004; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR, relacionado con la investigación llevada por el Ministerio Público con la nomenclatura MP-195110-2025, la cual fue ordenada por la Fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Público mediante oficio signado con el número 04-F16-1626-2025, de fecha 23-12-2025, a la ciudadana Dexy Johana Vasquez Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484. es propicia la ocasión hacer de su conocimiento que la entrega de dicho vehículo no fue materializada esto debido a que el mismo posee una condición la cual me permito ponerlo en conocimiento en primer ligar el referido vehículo posee una relación con las actas procesal I-689219, de fecha 23-11-2010 detectada mediante experticia de reactivación de seriales efectuada por el Detective Jefe Eliander Parima. Experto en materia de Vehículos Automotores, utilizando los métodos técnicos científico necesario logro identificar que el motor que se encuentra instalado en el vehículo en cuestión con las especificaciones antes descritas, al momento d ser verificado, aparece con el estatus de SOLICITADO, a su vez que todos los números que allí se encuentran presentes fueron reemplazados pudiendo ver, notar y certificar que los mismos no son los implantados por la ensambladora fabricante de este vehículo. También hago de su conocimiento que se le informo tal situación mediante llamada telefónica al abonado telefónico…realizada de parte del Comisario jefe Director de la Delegación Municipal el día 23-12-2025 a la Ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, abogada Milanyela Hernández, notificándole y haciendo mención sobre la situación que posee el vehículo antes identificado. Asimismo es menester señalar y hacer de su conocimiento que de igual manera dicha información también le fue suministrada y notificada al Ciudadano Fiscal Superior del estado Apure…quien manifestó que debía ser verificada la orden emitida de dicho vehículo y ver si cumple o no para proceder con la materialización de la entrega del mismo con o sin el motor el cual debería ser demostrado científicamente, por cuanto la precitada entrega no ha podido ser ejecutada y actualmente nos encontramos a la espera del pronunciamiento por parte de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público con respecto al caso en cuestión…”
Que, en razón a lo indicado en el párrafo anterior, este Tribunal consideró necesario requerir en fecha 20-1-2026, mediante oficio 3J-117-26, la causa original a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, tal como consta al folio veintinueve (29) y treinta (30) a los fines de poder decidir la acción amparo interpuesta, considerando la repuesta dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Apure.
Que en fecha 23-2-2026, por cuanto aún no se había recibido las actuaciones requeridas al Ministerio Público, se ordenó ratificar dicha solicitud, mediante oficio 3U-342-2026, tal como consta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) y notificar a la accionante, así como a sus abogados asistentes de lo ordenado por el Tribunal.
Que es en fecha 15-4-2026, que se recibe oficio 04-F16-0695-2026, emanado de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, donde remiten constante de ciento dos (102) folios relacionados con la investigación MP-195110-2025, así como con la acción de amparo constitucional N° 3AMP-189-26 llevada por ante este Tribunal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones remitidas por el Ministerio Público se evidencia claramente a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de dicha actuaciones, oficio N° 04-F16-0181-2026, de fecha 29-01-2026, dirigido a la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484, y auto con el nombre “DEJAR SIN EFECTO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO” mediante el cual se le notifica por parte de la Fiscalía lo siguiente:
“DEJAR SIN EFECTO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO que se describe a continuación, el cual fua asignado mediante OFICIO N° 04-F16-1626-2025, de fecha 23 de diciembre de 2025 que guarda relación con el caso N° MP-195110-2025.
1.-) UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORA; CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN. PLACAS: NAR32D; COLOR: BEIGE; AÑO: 2004; USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC513X4V328735; SERIAL DEL MOTOR: X4V328735.
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer de dicha acción en fecha 08-1-2026, este Tribunal pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional.
De la revisión de las actuaciones, se observa que, el accionante interpone el amparo constitucional en los siguientes términos:
“En fecha 23 de diciembre del año 2025, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó mediante auto la entrega de un vehículo con las descripciones que se evidencia en el oficio bajo el número 04-F16-1626-2025, original dirigido al organismo policial ante mencionado, anexo a la presente. Ahora bien; en la fecha antes indicada me dirigí a la Sub-Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Achaguas del estado Apure, con el fin de entregar la orden emitida por el Despacho Fiscal, negándose a recibir el oficio de dicho organismo, más grave es que el comisario me retuvo de forma ilegal el informe técnico emitido po el experto en vehículo Inspector Agregado Jhon Aparicio, perteneciente al CICPC, negando a devolverme dicho informe, sin que hasta la presente fecha, El ciudadano RUBEN DARIO PADILLA en su condición de Comisario Jefe no dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía quedando incurso dicho Órgano Policial en el vicio de abstenciones u omisiones, lo que trae como violación efectiva judicial, y en derecho a la propiedad por parte del COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ya que en reiteradas oportunidades e comparecido ante dicha institución y no me dan respuesta alguna sobre la orden de entrega que acordó la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, alegando el mismo quien iba a ordenar otra experticia de sin ser ordenada por el Despacho Fiscal incurriendo en el presunto acto arbitrario.
Razón de lo antes mencionado, podemos considerar que la abstenciones u omisión, o por la falta de cumplimiento de la autoridad respectiva lo que trae como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la propiedad y el derecho de petición, derechos constitucionales …”
Del texto trascrito se observa que, la accionante señala como hecho lesivo, la omisión por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO PADILLA, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Achaguas. Estado Apure, en cuanto a la entrega del vehículo ordenado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público mediante oficio 04-F16-1626-2025, a favor de la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484.
Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de esta, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que, mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa se constató oficio N° 9700-208-2025-0001, de fecha 15-01-2026, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Apure, suscrito por el MsC. OTTO A. CHACÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Comisario General, el cual riela al folio diecinueve (19) donde informa:
“…es propicia la oportunidad para dar respuesta a la solicitud de información en relaciona la materialización de entrega del vehículo Placas: NAR32D; Serial de Carrocería: 8Z1SC513X4V328735; Serial del Motor: X4V328735; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORA; Año: 2004; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR, relacionado con la investigación llevada por el Ministerio Público con la nomenclatura MP-195110-2025, la cual fue ordenada por la Fiscalía Decima Sexta (16) del Ministerio Público mediante oficio signado con el número 04-F16-1626-2025, de fecha 23-12-2025, a la ciudadana Dexy Johana Vasquez Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484. es propicia la ocasión hacer de su conocimiento que la entrega de dicho vehículo no fue materializada esto debido a que el mismo posee una condición la cual me permito ponerlo en conocimiento en primer ligar el referido vehículo posee una relación con las actas procesal I-689219, de fecha 23-11-2010 detectada mediante experticia de reactivación de seriales efectuada por el Detective Jefe Eliander Parima. Experto en materia de Vehículos Automotores, utilizando los métodos técnicos científico necesario logro identificar que el motor que se encuentra instalado en el vehículo en cuestión con las especificaciones antes descritas, al momento d ser verificado, aparece con el estatus de SOLICITADO, a su vez que todos los números que allí se encuentran presentes fueron reemplazados pudiendo ver, notar y certificar que los mismos no son los implantados por la ensambladora fabricante de este vehículo. También hago de su conocimiento que se le informo tal situación mediante llamada telefónica al abonado telefónico…realizada de parte del Comisario jefe Director de la Delegación Municipal el día 23-12-2025 a la Ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, abogada Milanyela Hernández, notificándole y haciendo mención sobre la situación que posee el vehículo antes identificado. Asimismo es menester señalar y hacer de su conocimiento que de igual manera dicha información también le fue suministrada y notificada al Ciudadano Fiscal Superior del estado Apure…quien manifestó que debía ser verificada la orden emitida de dicho vehículo y ver si cumple o no para proceder con la materialización de la entrega del mismo con o sin el motor el cual debería ser demostrado científicamente, por cuanto la precitada entrega no ha podido ser ejecutada y actualmente nos encontramos a la espera del pronunciamiento por parte de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público con respecto al caso en cuestión…”
Que de la revisión al expediente Fiscal recibido en este Tribunal en fecha 15-4-2026, se constató claramente a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de dicha actuaciones oficio N° 04-F16-0181-2026, de fecha 29-01-2026, dirigido a la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484, mediante el cual e le notifica por farte de la Fiscalía lo siguiente:
“DEJAR SIN EFECTO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO que se describe a continuación, el cual fua asignado mediante OFICIO N° 04-F16-1626-2025, de fecha 23 de diciembre de 2025 que guarda relación con el caso N° MP-195110-2025.
1.-) UN (01) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORA; CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN. PLACAS: NAR32D; COLOR: BEIGE; AÑO: 2004; USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC513X4V328735; SERIAL DEL MOTOR: X4V328735.
Quiere decir, entonces, que la situación alegada por el accionante como violatoria de normas constitucionales, ha cesado, por cuanto el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Apure, y la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, indicaron el motivo por el cual no fue materializada la entrega del vehículo Placas: NAR32D; Serial de Carrocería: 8Z1SC513X4V328735; Serial del Motor: X4V328735; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORA; Año: 2004; Color: BEIGE; Uso: PARTICULAR, relacionado con la investigación MP-195110-2025, a la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484. Entendiéndose con ello que existió un pronunciamiento acerca del porque no se materializa la entrega del bien mueble. En consecuencia, en el caso analizado se encuentra demostrada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
De todo lo expuesto, se concluye que, el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, por haber cesado la situación denunciada por la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484, accionante como violatoria de derechos constitucionales.
Por último, quien aquí decide, considera inoficioso la fijación de la audiencia constitucional, a la que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual fue solicitada por el accionante, toda vez que la misma solo es procedente una vez que es admitida la acción de amparo, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 0010, emanada de la Sala Constitucional (Con carácter vinculante) de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primea Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECLARA: INADMISIBLE, el Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana DEXY JOHANA VÁSQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 23.600.484, asistida por los profesionales del derecho LUIS ESTEBAN RIVAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.949, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nro. 309.851, JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado bajo el número 192.100 y CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, inpreabogado 244531, por omisión del ciudadano RUBÉN DARÍO PADILLA, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Achaguas. Estado Apure, en la causa MP-195110-2025, relativo a la solicitud de materialización de entrega de vehículo. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, así como el expediente original al Ministerio Público. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2026.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente: 3AMP-189-26
EMBL..-