REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 21 de abril de 2026
215º y 167º
Asunto penal: 3U-123-25.

Visto los escritos de fecha 13-04-2026, y 20-04-2026, suscritos por la ciudadana ALICIA YOLANDA SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.753.705, en su condición de madre de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, relacionado con el asunto penal 3U-123-25, seguida por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

Escrito del 13-04-2026

“PETICIÓN: Por razones estrictamente humanitaria y de justicia solicito a su digno despacho se sirva acordar una medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario o presentaciones) para que mi hija pueda recibir tratamiento medico adecuado y velar por el interés superior del niño…”

Escrito del 20-04-2026

“Revisión de Medida considerando lo antes expuesto, para que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) que le permita sanar y cuidar a sus hijos”.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio se tiene que, la solicitud de revisión de medida presentada por el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su carácter de defensor de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, lo fue por razones de salud.

Ahora bien, recibido como ha sido el resultado de la valoración médica forense, este Tribunal a los fines de decir la solicitud de la defensa, verifica en principio que en fecha 18-9-2024 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, con la agravante del artículo 27 numeral 1° de la referida ley, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de esta; el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-11-2024, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, con la agravante del artículo 27 numeral 1° de la referida ley, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniendo como consecuencia de ello, lugar la audiencia preliminar en fecha 14-1-2025, oportunidad en la cual se admite parcialmente la acusación solo por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ordenó el pase a juicio oral y público.

En fecha 24-1-2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dando entraba a la misma bajo el numero 3U-123-24, e iniciando el juicio en fecha 05-5-2025, y hoy en día se han celebrado más de diez (10) sesiones de continuación de juicio, faltando aun órganos de prueba por evacuar, para poder concluir el mismo.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la ciudadana ALICIA YOLANDA SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.753.705, lo hace en su condición de madre de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306. Sin embargo, es claro que la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, se encuentra debidamente asistida por los profesionales del derecho ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, quienes se encuentran debidamente juramentados.

En este sentido se debe traer a colación que, los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

En consecuencia, salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo señalado por la ciudadana ALICIA YOLANDA SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.753.705, en el sentido, que requiere de este Tribunal en fechas 13-04-2026 y 20-04-2026, se le otorgue a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; sobre este punto, es evidente que, y así se repite, que la acusada de autos cuanta con dos (02) defensores privados previamente juramentados a saber JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, por ello se tiene que la ciudadana ALICIA YOLANDA SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.753.705, no son sujeto procesal, ni parte en el proceso, por no tener ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud ya referida, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE, las solicitudes de fecha 13-04-2026 y 20-04-2026, planteadas por la ciudadana ALICIA YOLANDA SALAZAR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.753.705, en su condición de madre de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, relacionado con el asunto penal 3U-123-25, seguida por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no tener cualidad. Notifíquese a las partes, conforme al artículo 165 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señalado dirección en sus dos (02) escritos. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2026.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Asunto penal: 3U-123-25
EMBL..-