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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de abril de 2026.
216° y 167°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENT: 3U-198-26
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



ACUSADOS:
- LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, nacido el 09-01-1997, de 29 años, de estado civil, soltero, residenciado en la avenida Los Centauros. Edificio Santa Rosa, apartamento N° 02, frente al Parque de Ferias. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMAS: ANTONIO BERMÚDEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMÚDEZ.

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano-
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. ANTHONY AMAIZ
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-198-26 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, nacido el 09-01-1997, de 29 años, de estado civil, soltero, residenciado en la avenida Los Centauros. Edificio Santa Rosa, apartamento N° 02, frente al Parque de Ferias. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el Defensor Público ABG. ANTHONY AMAIZ, y acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO BERMÚDEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMÚDEZ, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, ocurrió en fecha 11-03-2026, en la sede del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, culminada como fue la audiencia preliminar.

En fecha 11-11-2025, se celebró acto de imputación en la sede del Ministerio Público, al ciudadano LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO BERMÚDEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMÚDEZ.

Que en fecha 20-02-2026, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO BERMÚDEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMÚDEZ, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 11-03-2026, a las 09:30 am.

Que el día 11-03-2026, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO BERMÚDEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMÚDEZ; la cual fue admitida totalmente, y se ordena la apertura a juicio oral y público, acordando en contra de dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25-03-2026, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-198-26, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 23-04-2026, a las 09:00 am.

En fecha 23-04-2026, al iniciar el debate, una vez constituido este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el Ministerio Público ratifico su escrito acusatorio solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada al acusado al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Que concedido el derecho de palabra a la defensa privada el mismo manifestado que demostraría la inocencia de su representado en el presente juicio. Luego de ello se le concede el derecho de palabra al acusado LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional correspondiente, y haberle explicado las alternativas jurídicas viables en esta etapa, a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme dicho procedimiento, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada al mismo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, datan de fecha 08-03-2024, oportunidad en la que le exigido a las víctimas ANTONIO BERMÚDEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMÚDEZ, cantidades de dinero que ascendieron a doce mil (12.000$) dólares americanos por concepto de la entrega de apartamentos, los cuales nunca materializo.

Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, lo es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano; y dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que los tipos penales por el cual se encuentra acusado el ciudadano LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, lo es por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO BERMÚDEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMÚDEZ.

Ahora bien, el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, considerando que el delito es agravado, corresponde a criterio de quien aquí decide aumentar una sexta parte conforme al último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, que seria un (1) año y cuatro (4) meses, dando como resultado de pena a imponer de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.

Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería dos (02) años ocho (8) meses y veinte (20) días, ello considerando el daño patrimonial causado a las víctimas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, es de: TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO BERMÚDEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMÚDEZ. Así se decide.

Por último, tomando en consideraron la pena impuesta al ciudadano LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, la cual es de TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que el motivo de su aprehensión fue en razón de lo acordado en audiencia preliminar celebrada el día 11-3-2026, oportunidad en la cual se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, que, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de las medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera.

En apego a la normativa adjetiva penal y Constitucional anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el ciudadano LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, gozaba desde su imputación (11-11-2025) hasta la celebración de la audiencia preliminar (11-3-2026) de su libertad sin restricciones, que si bien es cierto le fue revocada la misma, no es menos cierto que al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y siendo condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, es merecedor del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el ara de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de realizar algún contenido audiovisual en redes sociales que tengan que ver con el presente caso y las víctimas, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, nacido el 09-01-1997, de 29 años, de estado civil, soltero, residenciado en la avenida Los Centauros. Edificio Santa Rosa, apartamento N° 02, frente al Parque de Ferias. Municipio San Fernando. Estado Apure; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenada con el artículo 77 numerales 5° y 6° y 99 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO BERMÚDEZ y SAMANTHA GABRIELA BERMÚDEZ. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.

SEGUNDO: SE ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y revisar la otorgada en fecha 11/03/2026 que impusiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: LEANDER LEOMAR ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 26.873.026, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de realizar algún contenido audiovisual en redes sociales que tengan que ver con el presente caso y las víctimas, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 23 de abril de dos mil veintiséis (2026), en presencia de las partes (acusado, defensa, representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (23-4-2026) siendo las 03:25 hora de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-198-26.
EMBL/SA.-